Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de enero de 2016
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2015-000968
SOLICITANTES: ODALLY ALESMINA RODRIGUEZ OROPEZA y CESAR ALFREDO BRACAMONTE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.607.088 y V-19.639.190 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: XIOMARA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número 78.936.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 16 de septiembre de 2015, por los ciudadanos ODALLY ALESMINA RODRIGUEZ OROPEZA y CESAR ALFREDO BRACAMONTE JIMENEZ, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega los solicitantes que en fecha 19 de agosto de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Patarata bloque 10 apartamento B-13, piso 3, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el mes de septiembre del año 2010, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 30 de octubre del 2015, se instó a los solicitantes a informar la fecha exacta de separación lo cual fue consignado el 13 de noviembre del 2015. El día 17 de noviembre de 2015, se admitió la presente causa. El día 01 de diciembre del 2015, la Fiscal de Ministerio Público en materia de familia emitió opinión favorable.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, emanada del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 19 de agosto de 2010, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ODALLY ALESMINA RODRIGUEZ OROPEZA y CESAR ALFREDO BRACAMONTE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.607.088 y V-19.639.190 respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ODALLY ALESMINA RODRIGUEZ OROPEZA y CESAR ALFREDO BRACAMONTE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.607.088 y V-19.639.190 respectivamente
2. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y al Registro Principal del Estado Yaracuy, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 169, del libro de matrimonios correspondiente al año 2010.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 07 días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzáles
JCGG/ig/paa.-
|