REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-M-2015-000198
Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentada por la ciudadana: Nikary Carolina Ochoa Rivas, titular de la cedula de identidad N° 12.850.088, actuando en su condición de Presidenta de la Compañía Anónima NIKY ACCESORIO C.A., debidamente asistida por el abogado Edgar José Rivas Espinoza, inscrito en el IPSA bajo el N° 190.747; con fundamento en una letra de cambio, emanada por la Firma Mercantil NIKY ACCESORIO C.A., este Tribunal observa:
El procedimiento escogido por el actor, en el presente caso, es el de intimación o monitorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este caso, el Juez, previo a darle curso a la causa, debe hacer una valoración del instrumento presentado como fundamental de la pretensión y determinar si el mismo encuadra en los documentos señalados en el artículo 644 eiusdem, para así proceder a darle trámite al procedimiento elegido por el actor.
En ese sentido, se observa que la parte demandante presentó como instrumento fundamental una letra de cambio, de fecha 10-09-2015, emitida por la firma mercantil NIKY ACCESORIO C.A. Ahora bien, del mismo escrito libelar puede evidenciarse que la letra de cambio se originó en ocasión al cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de compra-venta de mercancía.
Así las cosas, este Tribunal observa que según los alegatos esgrimidos por el actor en su propio escrito libelar estamos en presencia de un contrato de compra-venta donde claramente ambas partes se estipulan obligaciones, por lo que, se hace necesario transcribir el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Omissis…
2° Omissis…
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de laeste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentada por la ciudadana: Nikary Carolina Ochoa Rivas, titul contraprestación o la verificación de la condición.
Y siendo que estamos en presencia de una serie de obligaciones reciprocas, es por lo cual ar de la cedula de identidad N° 12.850.088, actuando en su condición de Presidenta de la Compañía Anónima NIKY ACCESORIO C.A., debidamente asistida por el abogado Edgar José Rivas Espinoza, inscrito en el IPSA bajo el N° 190.747; contra la ciudadana: Andrea Verónica Suarez Rangel.------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los ocho días del mes de enero de 2016. Años: 205° y 156°. ----
El Juez,
Dr. Hilarión A. Riera Ballesteros. El Secretario Acc.,
Abg. Edgar José Benítez Cohil.
En la misma fecha se registró y publicó siendo la 03:20 p.m.-
El Sec. Acc.-
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