REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADODE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDIAS DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 205° 156°
EXP. Nº 1478-2014.-
DEMANDANTE: ZULAY DEL VALLE AGUILERA DE CASTILLO
DEMANDADA: YAJAIRA MARCHAN ARMAO
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
La presente causa se inició mediante demanda por Prescripción Adquisitiva instaurada por la ciudadana ZULAY DEL VALLE AGUILERA DE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.354.663, asistida por la Abogada AMARILIS SALON, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 199.615, en fecha 29 de Octubre de 2014.
En fecha 4 de Noviembre de 2014, se dicto Auto de Admisión de la demanda, se libro Edicto y se libro despacho al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, para la práctica de la citación.
En fecha 13 de marzo se terminan de consignar los Edictos publicados.
En fecha 11 de mayo de 2015, se recibió del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, comisión cumplida en cuanto a la citación de la ciudadana YAJAIRA MARCHAN ARMAO, firmando la boleta de citación.
En fecha 09 de julio de 2015, se agregan al expediente las pruebas promovidas por la parte demandante. El día 16 de Julio se dictó Auto de Admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante. En fecha 21 de julio de 2015, se escucharon los testimonios de los ciudadanos NAUDY RAFAEL VISCAYA, MILAGROS COROMOTO ALVAREZ GOMEZ y MARIA COROMOTO ALVAREZ DE CASTILLO, para el reconocimiento de contenido y firma del documento de constancia de ocupación otorgado por el Consejo Comunal “Rey Dormido” y en fecha 23/07/2015 comparecieron a reconocer el certificado de ocupación otorgado a la demandante. En fecha 28/07/2015 se deja constancia en acta de la declaración rendida por la ciudadana NAILET CONCEPCIÓN FIGUEREDO GIMENEZ; El día 29/07/2015 se deja constancia en acta de la declaración rendida por las ciudadanas EDDY TEOTISTE RODRIGUEZ y HILDA MATILDE GALLARDO. En fecha 18/09/2015 se deja constancia en acta de la declaración rendida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PRIETO GOMEZ, para el reconocimiento de contenido y firma del documento de constancia de ocupación otorgado por el Consejo Comunal “Rey Dormido”.
En fecha 28 de Octubre de 2015, la ciudadana ZULAY DEL VALLE AGUILERA DE CASTILLO, asistida por la abogada Esther Pérez, presenta informes.
Llegado el momento de dictar la correspondiente definitiva, y revisadas como se encuentran las actas en el proceso del presente expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
DE LA DEMANDA
Narra la parte demandante en el libelo de su demanda, que desde el año 1.982 comienza a ocupar el inmueble en calidad de arrendataria mediante un contrato verbal con el propietario del inmueble ciudadano Marcos Tulio Armao, titular de la Cédula de Identidad N° 2.103.243, que en el año 1994, el nombrado ciudadano enferma y estuvo a su cuidado por un año, que en agradecimiento decide no cobrarle m
ás el alquiler, que un año más tarde fallece sin dejar hijos, que posteriormente se presenta la madre del propietario Felipa Marchan manifestando que iba a arreglar los documentos para la declaración sucesoral, siendo la única oportunidad que la vió y que dicha ciudadana después fallece, por lo que la hermana Yajaira Marchan Armao, se presentó a querer venderles el inmueble, pero que al no tener la declaración sucesoral se retiró y hasta la fecha no la han vuelto a ver; que ha venido poseyendo el inmueble por más de 32 años y que lo considera propio porque allí se levantó su familia, que la posesión el pública, pacífica, continua y notoria, que el inmueble se encuentra registrado en el Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, bajo el N° 33, folios 73 y 74, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.984; fundamento su acción en el artículo 1.952 del Código Civil, peticiona que se declare la Prescripción Adquisitiva del inmueble ubicado en la Carrera 4 entre Calles 06 y 07 de Duaca, Sector Rey Dormido, Parroquia Buenaventura Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, cuyas medias y linderos son: Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Quince centímetros (459,15 M2), Norte: En línea de veinticinco metros (25 mts) con terrenos de la Sucesión Turbay; Sur: En líneas curvas de catorce metros con ochenta y siete centímetros (14,87 mts), tres metros con treinta y ocho centímetros (3,38 mts), tres metros con setenta y dos centímetros (3,72 mts), cuatro metros con cincuenta y tres (4,53 mts) con la Carrera 4; Este: En línea de veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts) con terrenos de la Sucesión Turbay; y Oeste: En de trece metros con veinte centímetros (13,20 mts) con la Calle 6.
En la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En la oportunidad para promover pruebas sólo la parte demandante ejerció su derecho, las cuales se pasan a valorar a los fines de hacerle su respectivo análisis y darle su valor probatorio y a tal efecto se pueda declarar o no la prescripción adquisitiva.
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1) Promueve al momento de interponer la demanda documento debidamente Registrado, ante el Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, bajo el N° 33, folios 73 y 74, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.984. de fecha 23/03/1.984, donde aparece como propietario el ciudadano Marcos Tulio Armao, cuya heredera fue demandada, dicho instrumento se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Civil, confiriéndole pleno valor probatorio demostrativo del hecho y derecho, de que la parte demandada es quienes por efecto de la herencia correspondía accionar, así se establece.
2) Promueve y reproduce el valor de la Constancia de Residencia y de la Carta de Residencia, emitidas por el Consejo Comunal Rey Dormido, la cual fue ratificada por el testimonio de los ciudadanos NAUDY RAFAEL VISCAYA, MILAGROS COROMOTO ALVAREZ GOMEZ y MARIA COROMOTO ALVAREZ DE CASTILLO, dichos instrumentos se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Civil a la cual se le concede valor probatorio demostrativo de que la ciudadana ZULAY DEL VALLE AGUILERA DE CASTILLO, ha venido ocupando el inmueble cuya prescripción se demanda, y así se establece.
3) Promueve facturas de pago de servicios de electricidad y agua potable, en las cuales aparece como beneficiaria de los mismos la ciudadana ZULAY DEL VALLE AGUILERA DE CASTILLO, a los cuales se le confiere valor probatorio demostrativo del cumplimiento del pago de los servicios, lo que representa una presunción de poseer con ánimo de propietario, por ser éstos documentos administrativos, y así se establece.
4) Promueve Título Supletorio emitido por éste Juzgado de Municipio, de donde se desprende que según manifiesto realizado por la ciudadana ZULAY DEL VALLE AGUILERA DE CASTILLO, ha ocupado por 30 años el terreno sobre el cual construyó unas bienhechurias, dicho instrumento se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Civil, confiriéndole valor probatorio referencial en cuanto al tiempo de ocupación y pleno valor probatorio de las bienhechurias construidas, de donde se evidencia que ha poseído con ánimo de propietaria, y así se establece.
5) Promueve las testimoniales de los ciudadanos NAILET CONCEPCIÓN FIGUEREDO GIMENEZ y EDDY TEOTISTE RODRIGUEZ, las cuales se lograron evacuar: NAILET CONCEPCIÓN FIGUEREDO GIMENEZ, titular de la C.I. Nº 9.613.579, dicha testigo fue constante en afirmar que la ciudadana ZULAY DEL VALLE AGUILERA DE CASTILLO, reside en la carrera 4 con calle 6, Sector Rey Dormido, que ocupa la vivienda objeto de prescripción desde el año 1.994, que el ciudadano Marco Tulio Armao, dejó de cobrar el alquiler desde el año 1.994, y que es vecina del sector, dicha testigo se aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndole pleno valor probatorio de la ocupación por parte de la ciudadana ZULAY DEL VALLE AGUILERA DE CASTILLO, y así se establece. EDDY TEOTISTE RODRIGUEZ, titular de la C.I. Nº 7.336.174, quien fue conteste en afirmar que conoce a la ciudadana ZULAY DEL VALLE AGUILERA DE CASTILLO, al igual que conoció al ciudadano Marco Tulio Armao, que la primero ocupa el inmueble desde el año 1.984 aproximadamente, que ayudó mucho al señor Marco Tulio Armao durante su enfermedad, dicha testigo se aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndole pleno valor probatorio de la ocupación por parte de la ciudadana ZULAY DEL VALLE AGUILERA DE CASTILLO y así se establece.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Nuestro Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo titulo y en su artículo 1.952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1.953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1.997 del Código Civil establece:“ Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”. De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Examinadas las actas procesales, en especial las declaraciones de los testigos siendo vecinos de la comunidad donde avalan su ocupación desde hace más de veinte (20) años, la Inspección Judicial realizada por quien juzga, de donde se pudo apreciar por los sentidos que las bienhechurias no son de antigua data, que existen múltiples enseres propios del demandante en las bienhechurias que se pretende usucapir, que quien posee las llaves de las cerraduras que abren las puertas de acceso al inmueble es dicho ciudadano, entre otros, puede establecer este juzgador que los veinte años han transcurrido satisfactoriamente por lo que este requisito se encuentra suficientemente lleno y verificado, y así se establece.
Ahora bien, antes de establecer si la posesión legítima opera en el presente caso se hace necesaria su delimitación básica. Como señala el artículo citado la posesión es legitima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque no se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.
No puede obviar este Tribunal el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”. En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión requiere corpus y ánimus, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones. Esto es afín con lo señalado por el artículo 1.961 del Código Civil que establece:
Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.
Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe ánimus o intención de poseer.
Como se expuso, para que este elemento se configure el solicitante no debe haber reconocido mejores derechos a un tercero. Esta máxima proviene de una aplicación básica a la letra del artículo 1.693 del Código Civil que establece: “Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión”. La norma establece que en los asuntos como este, la persona que inicia siendo un poseedor precario o a nombre de otro (como el arrendatario), no puede por sí mismo cambiar la causa y el principio de su posesión para pretender que ahora posee para sí, en su propio nombre o como único dueño.
Analizado lo anterior, el Tribunal debe establecer un asunto crucial, a saber, ¿cómo llegó a poseer el inmueble objeto de la prescripción la ciudadana ZULAY DEL VALLE AGUILERA DE CASTILLO? En el libelo el demandante asegura que “Fue entonces que en el año 1.994, el prenombrado señor se enferma y estuvo a nuestro cuidado por un año, en agradecimiento decide no cobrar mas el alquiler, un año mas tarde muere sin dejar hijos…” que como heredera se presentó la mamá del propietario la ciudadana FELIPA MARCHAN, quien señaló que iba a realizar la declaración sucesoral del de cujus y no apareció más, sin embargo muere, posteriormente aparece la hermana de nombre YAJAIRA MARCHAN ARMAO y como no presentó documentos que demostraran haber realizado la declaración sucesoral se retiró y no volvieron a saber de ella. En principio, esta afirmación deja entrever que la posesión sobre el inmueble inició de manera voluntaria y como consecuencia de un arrendamiento, pero que posteriormente en virtud de agradecimiento por el cuidado de su enfermedad el propietario deja en posesión sin exigir los cánones de arrendamiento, luego fallece el 02/10/1.996, tiempo desde el que ningún heredero hizo oposición a la posesión que de manera pública, pacífica e ininterrumpida ya venía realizando la ciudadana ZULAY DEL VALLE AGUILERA DE CASTILLO. Siendo la posesión una situación de hecho, la prueba por excelencia es la testimonial o la inspección ocular por algún funcionario público, en este sentido, las documentales agregadas el Tribunal las valora como indicio mas no prueba suficiente para establecer conclusiones. Por el contrario constan en el expediente declaraciones testimoniales que de seguidas se pasan a examinar: Las ciudadanas NAILET CONCEPCIÓN FIGUEREDO GIMENEZ y EDDY TEOTISTE RODRIGUEZ, son contestes en reconocer que la demandante siempre ha poseído el inmueble objeto de la prescripción desde el año 1.994, que ha mantenido el buen estado de conservación y que le ha servido vivienda. Tales declaraciones llevan al convencimiento de quien juzga, de ser suficientemente fidedigno a la ocupación de manera pública, ininterrumpida y con ánimo de propietario, por ser dichos testigos vecinos de la población de Duaca. En conclusión, estima el Juzgador que está suficientemente demostrado que la accionante ha poseído por más de veinte años, ha cuidado del inmueble con ánimo de dueña y que la parte demandada no compareció a ejercer defensa alguna que desvirtuara lo alegado por la parte demandante en cuanto al hecho de haber poseído en una forma pública, continua e ininterrumpida, para establecer la procedencia de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana ZULAY DEL VALLE AGUILERA DE CASTILLO contra la ciudadana YAJAIRA MARCHAN ARMAO, en su condición de sucesora del ciudadano MARCO TULIO ARMAO, como en efecto se decide.
D I S P O S I T I V O
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana ZULAY DEL VALLE AGUILERA DE CASTILLO contra la ciudadana YAJAIRA MARCHAN ARMAO, en su condición de sucesora del ciudadano MARCO TULIO ARMAO, todos identificados.
SEGUNDO: Téngase a la ciudadana ZULAY DEL VALLE AGUILERA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.354.663, como propietaria del inmueble constituido por una casa y un galpón, construidos sobre un lote de terreno que mide Seiscientos Veintiséis metros cuadrados (626 M2) aproximadamente, ubicado en la Carrera 4 entre Calles 06 y 07 de Duaca, Sector Rey Dormido, Parroquia Buenaventura Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, cuyas medias y linderos son: Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Quince centímetros (459,15 M2), Norte: En línea de veinticinco metros (25 mts) con terrenos de la Sucesión Turbay; Sur: En líneas curvas de catorce metros con ochenta y siete centímetros (14,87 mts), tres metros con treinta y ocho centímetros (3,38 mts), tres metros con setenta y dos centímetros (3,72 mts), cuatro metros con cincuenta y tres (4,53 mts) con la Carrera 4; Este: En línea de veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts) con terrenos de la Sucesión Turbay; y Oeste: En de trece metros con veinte centímetros (13,20 mts) con la Calle 6, identificado con el Código Catastral 130201U0100501200500000-1000, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Crespo.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se remitirá oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara para que protocolice el respectivo asiento.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Duaca, a los quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abog. Luís Rafael Alejos.
El Secretario
Abog. Richard Alexander Valera
Seguidamente quedó publicada a las 3:00 p.m.
El Secretario
Abog. Richard Alexander Valera
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