REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 15 de Enero del Dos Mil Dieciseis.
Años: 205º y 156º
ASUNTO: 433- 2015
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: JORGE RAMON PEREZ GARRIDO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad número V- 12.852.996, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio, Pedro Salón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.054, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre una bienhechuria, que ha venido fomentando a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio y que posee en forma pacífica, sobre un lote de terreno Ejido que tiene una extensión de 75 metros aproximadamente, ubicado en el Paseo Guillermo Méndez con calle Principal del Sector El Común de El Eneal, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara, una bienhechuria que consta de : Una (1) casa con techo de Zinc,paredes de adobe y bloque frisado y pintado, piso de cemento, con las siguientes divisiones: dos (2) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) baño, un (1) corredor, tres (3) puertas metálicas y una (1) puerta de madera, tres (3) ventanas metálicas, además con todas sus instalaciones eléctricas y sanitarias, y un (1) tanque para almacenar agua potable con capacidad de 1800 litros. Todo el inmueble está cercado perimetralmente con paredes de bloques y sus linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 5,92 metros con bienhechurias de Decsy Marbella Pérez; SUR: En línea de 5,85 metros con calle principal del sector El Común; ESTE: En línea de 11,95 con el “Paseo Guillermo Méndez”, que es su frente y OESTE: En línea de 12,75 metros con terreno y bienhechurias de Lucrecia Garrido. Siendo las referidas bienhechurias la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Ramones Vásquez Wilmer José y Heredia José Gonzalo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 7.441.167 y V- 6.791.774, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor del ciudadano: JORGE RAMON PEREZ GARRIDO, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ:


Abg. Luís Rafael Alejos Pineda

EL SECRETARIO:

Abog. Richard Alexander Valera





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