El fecha 18 de Noviembre de 2015, se recibió por distribución demanda, que fue declarada la Declinatoria de la competencia, según sentencia emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Iribarren, por haberse declarado incompetente por el territorio, de la demanda de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, intentada por los ciudadanos MARIA ANTONIETA ALVARADO y ORLANDO GREGORIO RIVERO ALMAO ya identificados, en la cual indicaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 06 de Agosto de 1.986, según acta Nº 120, folio 180 frente, que se encuentra inserta en los Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese Registro, asimismo indicaron que fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara. En dicha unión procrearon cuatro (4) hijos de nombres MARIA DEL CARMEN RIVERO ALVARADO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-17.873.072, YUSMARY DEL CARMEN RIVERO ALVARADO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-18.922.384, ORLANDO ENRIQUE RIVERO ALVARADO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-22.263.230 y GENESIS CAROLINA RIVERO ALVARADO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-24.668.050 y no adquirieron bienes. Igualmente manifestaron que se separaron aproximadamente el 26 de mayo de 1.998, es decir, que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, es por ello, que solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por encontrarse configurada la ruptura prolongada de la vida en común. Acompañaron dicha solicitud con copia certificada de acta de matrimonio, copias certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes así como también de sus hijos, y constancias de residencias, consta a los folios 1 al 16.

En fecha 23 de Noviembre de 2015, el Tribunal admitió la solicitud, presentada por los ciudadanos MARIA ANTONIETA ALVARADO y ORLANDO GREGORIO RIVERO ALMAO, ya identificados, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y ordenó notificar al Ministerio Público indicando que la decisión sería dictada al décimo segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos del informe fiscal, consta al folio 17 y 18.
En fecha 03 de Diciembre de 2015, la ciudadana María Vergara V., en su condición de Alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada por el Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Greysi Sánchez, consta al folio 19 y 20.
Al folio veintiuno (21) consta informe fiscal debidamente suscrito por la Abg. Greysi Sánchez, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presento escrito en el cual emite opinión favorable al referido procedimiento.
En consecuencia, con las actuaciones de autos, demás elementos y siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa: