REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Sanare, 08 de Enero de 2.016
Años: 205° y 156°
Demandante GAUDENCIA COROMOTO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.311.149, domiciliada en la Invasión frente a la Pacca sanare, cerca Municipio Andrés Eloy Blanco.
Demandado JOSE GUILLERMO LEON FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.060.325, domiciliada en el Caserío El Jobal, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
Beneficiarios omitida de conformidad con el artículo 65 Lopnna.
Motivo: Homologación de acuerdo conciliatorio logrado por concepto de Aumento de la Obligación de Manutención.
Demanda: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
En fecha 02 de Julio de 2013, la ciudadana Gaudencia Rodríguez, plenamente identificada en autos introdujo demanda por concepto de Aumento de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano José Guillermo León, ya identificado en la que solicita que como padre de sus hijos aumente la obligación de manutención tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y en caso de negativa sea condenado por el Tribunal. Anexo a la presente demanda copia fotostática de la cédula de identidad y partida de nacimiento de la beneficiaria. Consta a los folios 1 al 7.
En fecha 09 de Julio de 2013, este tribunal por auto expreso admitió la demanda ordenó citar al demandado, requirió de la Trabajadora Social del Hospital Dr. José María Bengoa la práctica de estudio socio económico de las partes, se fijó una pensión provisional de Bs. 600,oo mensual y se notificó al Fiscal del Ministerio Público. Consta a los folios 8 al 13.
En fecha 22 de Julio de 2.013, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano José Guillermo León. Consta al folio 14 y 15.
En fecha 22 de Julio de 2.013 compareció el demandado José Guillermo León, se dio por citado, renunció al lapso de comparecencia y dio contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana Gaudencia Rodríguez, consta al folio 16.
En fecha 15 de Diciembre de 2015, comparecieron al tribunal los ciudadanos GAUDENCIA COROMOTO RODRIGUEZ y JOSE GUILLERMO LEON FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.311.149 y V-16.060.325, respectivamente, se levantó acta de acuerdo conciliatorio en la convenir respecto al AUMENTO de la Obligación de Manutención y exponen lo siguiente “1) El demandado interviene y ofrece aumentar voluntariamente la obligación de manutención a razón de Bs. 2.000,oo mensuales, los cuales le haré entrega personalmente a la madre de mis hijos previa firma de un recibo que posteriormente consignaré por ante este Tribunal para dejar constancia de mi cumplimiento, asimismo estoy de acuerdo en cancelar el 50% de lo que me corresponde por concepto de medicina, atención médica, útiles escolares, vestuario, gastos decembrinos y cualquier otro gastos que requiera las niñas, tal como lo establece la Constitución y la Ley. 2) Interviene la demandante y expone que está de acuerdo con el monto ofrecido por el demandado y además en que los gastos sean compartidos, siempre y cuando él se comprometa a cumplir mensualmente con lo ofrecido”. Consta al folio 80.
Visto el convenio suscrito por las partes inserto a los folios 45 y 46 de la presente causa, y considerando que la convención es el acuerdo o arreglo al que llegan las partes en el proceso, por causa de procura y mediación del Juez, este Tribunal atendiendo a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil acuerda homologar la presente demanda. Así se decide.
DECISION:
Por todas las consideraciones anteriores y en atención a lo acordado por los ciudadanos GAUDENCIA COROMOTO RODRIGUEZ y JOSE GUILLERMO LEON FIGUEREDO plenamente identificados, con respecto al aumento de la obligación manutención en beneficio de los niños omitida de conformidad con el artículo 65 Lopnna, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con fundamento en lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, dándole el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal, en Sanare los ocho (08) día del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis. Años 205º y 156º.
La Juez Titular,
Abg. Rosangela M. Sorondo Gil.
La Secretaria Accidental
Abg. Milangela M. Jiménez E.
Nº 1.484/13
RS/mj.
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