EXP 2418-15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
CON SEDE EN TRUJILLO
SOLICITANTES: MATHEUS ARANDIA ANTONIO JOSE y BRICEÑO YUSMARY YASENI, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.316.704 y V-12.905.436, respectivamente.
.ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES, MENDOZA BRICEÑO MARIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 166.370.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
En fecha Dos (02) de Noviembre del Dos Mil Quince (2.015), se recibió por Distribución la presente solicitud, contentiva del Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulado por los ciudadanos MATHEUS ARANDIA ANTONIO JOSE y BRICEÑO YUSMARY YASENI, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.316.704 y V-12.905.436, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MENDOZA BRICEÑO MARIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 166.370. Para exponer: “PRIMERO: En fecha Dieciocho (18) de Mayo de Mil Novecientos Noventa (1.990) contrajimos Matrimonio Civil, en la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, según consta en el Acta Nro.141, que es copia certificada acompañada con marcados con la letra “A”. SEGUNDO: Fijamos nuestro domicilio conyugal en Flor de Patria, casa S/N, del sector Lola Briceño del Estado Trujillo, el cual fue nuestro último domicilio conyugal. TERCERO: En nuestra unión matrimonial procreamos un hijo de nombre MATHEUS BRICEÑO LEONEL JOSE, de 25 años de edad, de la cual anexo copia de la cédula de identidad, marcada con la letra “B”. CUARTO: En cuanto a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tenemos nada que reclamamos al respecto. QUINTO: En el caso ciudadano Juez, por razones que no viene al caso señalar desde mediado del mes de Enero del año 1.993 nos separamos de hecho, sin que a la presente fecha exista reconciliación alguna entre nosotros, acudimos a su competente autoridad y noble oficio para solicitar por este libelo el Divorcio basado en el. Artículo 185-A del Código Civil con todos los pronunciamientos de la Ley, por existir ruptura prolongada de nuestra vida en común por más de Cinco (05) años. SEXTO: Solicitamos la notificación del Ministerio Público. SEPTIMO: Finalmente pedimos que esta solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de la Ley, y solicitamos Dos (2) copias certificadas de la sentencia declarada de nuestro divorcio”.
Al Folio 05: Cursa auto del Tribunal de fecha 04-11-2.015, dándole entrada a la presente solicitud e insta a los solicitantes a que consignen copia certificada de del Acta de Nacimiento de su hijo LEONEL JOSE MATHEUS BRICEÑO, a los fines de poder pronunciarse sobre su admisión.
A los folios 06 al 07: Cursa diligencia de fecha 17-11-2.015, suscrita por la ciudadana YUSMARY YASENI BRICEÑO, debidamente asistida por la Abogada MARIA MENDOZA BRICEÑO, con el carácter acreditado en autos, por medio de la cual consigna copia certificada del Acta de LEONEL JOSE MATHEUS BRICEÑO, dando cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2.O15.
Admitida la presente solicitud en fecha 19 de Noviembre de 2.015, el Tribunal ordena la Citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo y citada como fue el 30-11-2.015, lo cual se evidencia al folio Nro.11 del presente expediente.
En fecha 16 de Diciembre de 2015, la Fiscal VIII del Ministerio Público presenta escrito, donde opina que no tiene objeción, en la misma fecha el Tribunal agrega a los autos respectivos.
Estando en el lapso para dictar Sentencia en la presente solicitud este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones
U N I C O:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 02, signada con el Nro.141, del expediente, se evidencia que los ciudadanos: ANTONIO JOSE MATHEUS ARANDIA y YUSMARY YASENI BRICEÑO, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18 de Mayo de 1.990, según consta en Acta de Matrimonio Nro.141 por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo..Así mismo los cónyuges en su solicitud manifestaron su conformidad en cuanto a que tienen más de Cinco (05) años separados de hecho, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges y por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual
no hizo oposición alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MATHEUS ARANDIA ANTONIO JOSE y BRICEÑO YUSMARY YASENI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.316.704 y V-12.905.436, respectivamente. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído por ante la por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 18 de Mayo de 1.990, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el Nro.141, que corre inserta al folio 02 del respectivo expediente.
No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza del fallo.
Déjese por Secretaría copias certificadas del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de este Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto Al Delegado de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Valera y Estado Trujillo como al Registrador Principal del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia 156º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO

EL SECRETARI O ACCIDENTAL

ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publico el anterior fallo siendo la 1:00 de la tarde.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS