EXP. 2130-13
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO. TRUJILLO, DIECINUEVE (19) DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS (2.016).-
205° y 156°
La presente demanda por Cobro de Bolívares, presentada por el Abogado DANNY J. CARILLO M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13,925.185, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.121.331, domiciliado en la Avenida Laudelino Mejías, Municipio y Estado Trujillo, actuando en su propio nombre y representación, en la cual demanda a los ciudadanos MARIA MIRTHA NUÑEZ RIVERO y NELSON COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.276.163 y V-5.765.315, respectivamente, domiciliados en el Municipio y Estado Trujillo folios (01 al 03).
En fecha 18 de Julio de 2.013, se le dio entrada y se admite cuanto a lugar en derecho, se ordena citar a los demandados de autos, y, en cuanto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada, el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado en Cuaderno de Medidas, el cual se ordena abrir. (folio 04).
Por auto de fecha 18-07-2.013, se abre el Cuaderno de Medidas (Folios 01 al 03 Cuaderno Medidas).
En fecha 18 de Julio de 2013, el Tribunal en el Cuaderno de Medidas, vista la solicitud contenida en el escrito libelar, por medio del cual el actor requiere Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de los demandados de autos; conforme al Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Niega la Medida de Embargo solicitada, por no cumplir con las exigencias establecidas en el Artículo del referido Código de Procedimiento Civil. (folio 04)
Este Tribunal observa, que desde el 18-07-2013, fecha en que el Tribunal negó la medida de embargo preventivo solicitada, última actuación en el presente expediente, y no cursa ninguna actuación de la parte actora para impulsar el juicio, hasta el día de hoy, habiendo transcurrido Dos (02) años y Seis (06) meses y Un (01) día, sin que la parte demandante haya ejecutado ningún acto del procedimiento. Pues si bien es cierto que la inactividad del proceso durante los lapsos expresamente establecidos por el legislador se sanciona con la Perención, el fundamento jurídico de esta figura procesal es la presunción del abandono incoado en el juicio por parte de persona obligada a impulsarlo, y la declaración de Perención, tal como se desprende del texto legal del mismo de la norma que lo establece, se verifica de pleno derecho, vale decir ope legis, desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, por lo cual existe aún antes de su declaratoria. En el caso bajo estudio ha transcurrido mucho más del lapso establecido por la Ley desde la cual el Tribunal negó la medida de embargo solicitada en dicha causa, razón por la cual este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267, Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ROMEL JOSE LOZDA RUZA
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo siendo la 1:00 de la tarde.-
EL SECRETARIO ACIDENTAL
ROMEL JOSE LOZADA RUZA
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