REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 12 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-002200
ASUNTO: KP11-P-2015-002200
Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 11-01-2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes de la Reforma al Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03/08//2015, mediante Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios adscritos al CICPC que corre inserta al folio 4 del presente asunto se observa que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos, plenamente identificados.-
En fecha 29-10-2015, la Fiscal 4º del Ministerio Publico, presenta escrito de acusación en el cual expresa: “…las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos Donde se encuentra como imputado el ciudadano YONDI JESUS BRAVO ESPINOZA, Titular de la Cédula de identidad, Nº 15.808.915, Por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Municiones.-
En la oportunidad de realizarse la audiencia respectiva la Fiscalía Vigésima Séptima acusa con la calificación jurídica correspondiente a los ciudadanos YONDI JESUS BRAVO ESPINOZA, Titular de la Cédula de identidad, Nº 15.808.915, siendo la misma ajustada a derecho el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Municiones, la defensa manifestó que en virtud de la reciente reforma realizada al COPP, en la cual este Tipo de delitos esta sujeto a la Suspensión Condicional del Proceso, los acusados YONDI JESUS BRAVO ESPINOZA, Titular de la Cédula de identidad, Nº 15.808.915, manifestaron su voluntad de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso.
Se le da la palabra al Ministerio Público, este no hizo objeción a la solicitud de la defensa y el Juez, escuchada las partes acordó conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con los artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.
Ahora bien acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por le defensa el Juez en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 concatenado con el artículo 45 les impuso un régimen de prueba de 8 Meses contados a partir de la fecha en que el acusado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:
1.- Residir en un lugar determinado;
2.- Realizar 3 trabajos comunitarios, uno (1) mensual en el CONSEJO COMUNAL SAN VICENTE, a los fines de realizar trabajos de recuperación del parque La Iguana,
3.- No incurrir en otro hecho delictivo ni reincidir en este.
4-mantenerse en un trabajo estable.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control Nº 11, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: ACUERDA a los ciudadanos: YONDI JESUS BRAVO ESPINOZA, Titular de la Cédula de identidad, Nº 15.808.915, la Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de 8 Meses, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Municiones, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado;
2.- Realizar 3 trabajos comunitarios, uno (1) mensual en el CONSEJO COMUNAL SAN VICENTE, a los fines de realizar trabajos de recuperación del parque La Iguana,
3.- No incurrir en otro hecho delictivo ni reincidir en este.
4-mantenerse en un trabajo estable.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del recién reformado COPP. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N ° 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO