REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 15 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2015-000061
ASUNTO: KP11-P-2015-000061


Visto las presentes actuaciones este Tribunal observa:

En fecha 13-01-2016, se realizo audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en fecha 12-01-2016, este Tribunal 11, acordó ORDEN DE APREHENSION al ciudadano RICARDO ANTONIO GRATEROL CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 24.386.546, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 16-06-1994, edad 21 años, natural de Carora del Estado Lara, estado civil: soltero; Grado de Instrucción: 1er Año, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado: Sector San Agustín, calle Vargas, casa de color Anarajanda, teléfono 0416-855-3209, de esta ciudad de Carora, y en esta misma fecha se ordenó dejar sin efecto la orden de captura del referido ciudadano de autos, toda vez que en fecha 13-01-2016, el referido ciudadano fue aprehendido en su residencia, por funcionarios adscritos al CICPC, en acatamiento a decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Lara y Rectificación por parte de la Fiscalía Superior del Estado Lara, por cuanto este Tribunal no acepto la solicitud de Sobreseimiento hecha por la Fiscalía 8 del Ministerio Publico, por el delito de Robo Agravado, considerando esta juzgadora que existen evidencias para imputar este Delito, correspondiéndole conocer a la Fiscalía 24 del Ministerio Publico. En esa fecha 13-01-2015, se hizo la audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del COPP. En la audiencia el imputado de autos manifestó: “NO DESEO DECLARAR NADA AL RESPECTO Y CEDO LA PALABRA A MI DEFENSOR, Es Todo.”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Se le imponga una medida menos gravosa. Solicito detención domiciliaria conforme al artículo 242 numeral 1 del COPP. Solicito se deje sin efecto orden de aprehensión. Es todo”.
Al ceder la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, éste manifiesta: visto la decisión de la corte de apelaciones solicito se de cumplimiento a tal disposición y visto como fue la decisión del fiscal superior del Estado Lara el 29/09/2015 en donde acuerda rectificar la solicitud de sobreseimiento presentada por la fiscalia 8va del MP esta representación fiscal visto que se llenan los extremos de ley en cuanto al acto procesal ejecutado hoy, solicito en base al art 236 del COPP, sea ratificada la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO GRATEROL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.386.546, y en donde en este acto esta representación fiscal precalifica e imputa al ciudadano RICARDO ANTONIO GRATEROL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.386.546, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, solicitando al tribunal se le otorgue el plazo correspondiente para emitir el acto conclusivo, se ratifica la privación judicial preventiva de libertad es todo.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el acusado RICARDO ANTONIO GRATEROL CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 24.386.546, se acuerda seguir por el Procedimiento Ordinario, y se dicta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 del COPP, la cual deberá cumplir en CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA. Por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones.

LÍBRENSE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES. REGISTRESE Y CUMPLASE.


LA JUEZA ONCE DE CONTROL Nº 11,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO