REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 15 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000969
ASUNTO: KP11-P-2015-000969
Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 12-01-2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes de la Reforma al Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14-10-2015, la Fiscal 25º del Ministerio Publico, presenta escrito de acusación en el cual expresa: “…las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos Donde se encuentra como imputado el ciudadano SALVADOR EDUARDO APONTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.161.705, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 18-05-1994, edad 21 años, Domicilio Calle Bolívar frente a la casa del zapatero, Zapatería El Boom de Carora, teléfono: no lo sabe, Por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
En la oportunidad de realizarse la audiencia respectiva la Fiscalía Vigésima Quinta acusa con la calificación jurídica correspondiente al ciudadano SALVADOR EDUARDO APONTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.161.705, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la defensa manifestó que en virtud de la reciente reforma realizada al COPP, en la cual este Tipo de delitos esta sujeto a la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado ciudadano SALVADOR EDUARDO APONTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.161.705.
Se le da la palabra al Ministerio Público, este no hizo objeción a la solicitud de la defensa y el Juez, escuchada las partes acordó conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con los artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.
Ahora bien acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por le defensa el Juez en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 concatenado con el artículo 45 les impuso un régimen de prueba de UN AÑO contados a partir de la fecha en que el acusado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:
1.- Residir en un lugar determinado;
2- Permanecer en un Trabajo estable.
3.- No verse involucrado en otro hecho ni residir en este.
4º. Realizar 6 trabajos comunitarios, UNO CADA DOS MESES, por el lapso de UN AÑO, en el CONSEJO COMUNAL del SECTOR LA ROMANA, que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas.
5.- Y como condición las establecidas en el Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control Nº 11, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: ACUERDA al ciudadano: SALVADOR EDUARDO APONTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.161.705, la Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de un año, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado;
2- Permanecer en un Trabajo estable.
3.- No verse involucrado en otro hecho ni residir en este.
4º. Realizar 6 trabajos comunitarios, UNO CADA DOS MESES, por el lapso de UN AÑO, en el CONSEJO COMUNAL SAGRADO CORAZON DE JESUS, que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas.
5.- Y como condición las establecidas en el Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del recién reformado COPP.
LA JUEZ DE CONTROL N ° 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO