REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 15 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-005194
ASUNTO: KP11-P-2015-005194
Visto el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico a cargo de la Doctora Yetzy Gutiérrez García, y recibido por este tribunal en fecha 8-01-2016, donde acusa por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 Ordinales 1, 2 y 3 al ciudadano: ALDERXIS JOSE MARTINEZ RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.618.132, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 EJUSDEM, a los ciudadanos: ENYER JOSE OCANTO PEROZO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.261.088 y WILFREDO JAVIER ADAMES Z, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.712.840, siendo que a modificado la precalificación que le dio en la audiencia de presentación realizada en fecha 16-11-2015, donde precalifico el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 Ordinales 1, 2 y 3 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, para los ciudadanos: ALDERXIS JOSE MARTINEZ RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.618.132, ENYER JOSE OCANTO PEROZO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.261.088 y WILFREDO JAVIER ADAMES Z, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.712.840, delitos éste que establece una pena que superan los 10 años; ahora bien presentado la acusación donde la fiscalia califica solo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, para los ciudadanos : ENYER JOSE OCANTO PEROZO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.261.088 y WILFREDO JAVIER ADAMES Z, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.712.840, delito este que no excede de los 8 años, variando de esta manera las circunstancia que llevaron a este tribunal a dictar medida preventiva privativa de libertad, en lo que respecta a estos dos ciudadanos, es por lo que este Tribunal, considera ajustado a derecho la revisión de de la medida privativa preventiva de libertad, hecha por la Defensa Pública ABG. Luis Suárez, toda vez que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, establece pena que no supera los 8 años y comporta una Suspensión Condicional del Proceso, dado estos planteamientos es que observa esa juzgadora la variación de circunstancia y considera que debe revisar de la medida privativa preventiva de libertad por medida de presentación cada treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 242 numeral 3º ambos del COPP y así se decide.
Establece el artículo 242 del C.O.P.P., que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas….”.
En el presente caso, visto que los delitos que se le imputaron en la audiencia de flagrancia fueron: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 Ordinales 1, 2 y 3 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, decretando en esa oportunidad medida privativa de Libertad, no es menos cierto que de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público concluye y presenta como acto conclusivo Acusación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en lo que respecta a los ciudadanos: ENYER JOSE OCANTO PEROZO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.261.088 y WILFREDO JAVIER ADAMES Z, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.712.840 .
Por otra parte, debe destacarse que los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad decretada, a criterio de este Tribunal, han cambiado y se han modificado; pues el propio Ministerio Público en sus investigaciones solo llegó al convencimiento de acusar por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, lo que conllevan la revisión de la medida decretada, en consecuencia, es posible decretar la medida cautelar sustitutiva.
En este sentido, la proporcionalidad implica que, el hecho de que se afecte un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no quiere decir que se viole; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad cuando lo amerite, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para privar de la libertad al imputado en su oportunidad, razones éstas que son valederas aún hoy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: considera quien decide que la Privativa de Libertad puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 242 del C.O.P.P, específicamente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el Artículo 242 numera 3 como es Presentación cada 30 días por ante la Taquilla de Presentación de este Palacio de Justicia, a los ciudadanos: ENYER JOSE OCANTO PEROZO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.261.088 y WILFREDO JAVIER ADAMES Z, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.712.840, en razón de lo cual este Tribunal de Control Nº 11, ordena colocar en la Boleta de Libertad y en las Notificaciones de las partes sobre la presente decisión a si como sobre la Audiencia Preliminar la cual se llevará acabo el día 02-02-2016 a las 08:30 a.m. Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad en lo que respecta al ciudadano: ALDERXIS JOSE MARTINEZ RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.618.132.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO