REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 19 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000332
ASUNTO: KP11-P-2016-000332

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 18 de Enero de 2016, impuesta a las ciudadanas: 1.- OCANTO OCANTO LISETH FABIOLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.921.033, Venezolana, Mayor de edad, nacida en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 08/05/1989, de 26 años de edad, ocupación u oficio: ama de casa, Estado Civil: soltera, Domiciliada: Caserío los Arangues, Calle Principal, Sector Centro Abajo, cerca del pozo Nº 1 de agua, Carora Estado Lara teléfono: 0252-7752970. Defensa Pública: Abg. Iliana Rodríguez Y 2.-PEREZ BASTIDAS YILENA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.019.861, Venezolana, Mayor de edad, nacida en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 18/04/1984, de 31 años de edad, ocupación u oficio: ama de casa, Estado Civil: soltera, Domiciliada: Caserío los Arangues, Calle Principal, Sector Centro Abajo, cerca del pozo Nº 1 de agua, Carora, Estado Lara, teléfono: 0252-7752802. Y a tal efecto observa:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos al CICPC, el cual plasmaron en Acta de Denuncia Común, de fecha 17 de Enero de 2016, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidas las hoy imputadas. Colocando a dichas ciudadanas a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 234 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada Treinta Días por ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal. En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, el imputado de autos manifestó en que No quería declarar.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 373 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de las Ciudadanas: OCANTO OCANTO LISETH FABIOLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.921.033 Y PEREZ BASTIDAS YILENA, tomando en cuenta la precalificación fiscal del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: en cuanto al procedimiento, SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO Especial para los delitos menos graves, se le concede al Ministerio Publico 60 días para presentar el acto conclusivo, el cual vence el 19-03-2016, subsanando de esta manera la fecha de audiencia donde se coloco 18-03-2013, siendo que el día a quo no se cuenta. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es la PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LAS TAQUILLAS DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO