REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 22 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-001960
ASUNTO PRINCIPAL KP11- P-2015-001960

AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 21 de Enero de 2016, se celebró Audiencia Preliminar seguido al acusado JEISON JOSE APONTE RICO, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 25.142.005, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora estado Lara, fecha de nacimiento 13/10/1996, edad 18 años, grado de instrucción: 3 año, Estado Civil: soltero, de ocupación u oficio: Herrero; Urb. Francisco Torres, Calle 2 Vereda 13 Casa Nº 27 a una cuadra de el Abasto Chávez, Carora Estado Lara: teléfono: 0252-4210492., presidido por la Jueza Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 25 de Septiembre de 2015, la Abogada Rosmary Cordero, en su carácter de, Fiscal Once del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano JEISON JOSE APONTE RICO, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 25.142.005.
LOS HECHOS IMPUTADOS: “Consta en el Acta Policial (folio 03) que el día 12 de Agosto de 2015, los Funcionarios, adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres, siendo las 10:30 horas de la mañana del día miércoles 12/08/2015, encontrándose en labores de patrullaje por la Urb. Francisco Torres con Calle 05 con vereda el matadero, visualizaron a cuatro (04) ciudadanos con las siguientes características: el Primero contextura delgada, alto, de piel morena vestido de suéter manga larga color negro con rayas azules, pantalón blue Jean; el Segundo contextura gruesa, piel blanca, de baja estatura, vestido con franela blanca y bermudas playeras a cuadro, el tercero contextura delgada, piel negra, de baja estatura, vestido con franela blanca y short de color blanco, y el cuarto contextura delgada, piel morena de baja estatura, vestido de pantalón blue Jean y camisa manga larga de color negro, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, salieron en veloz carrera internándose por las veredas de la urbanización Francisco Torres con calle 05, identificándose como funcionarios policiales, observando que unos de los ciudadanos quien vestía con franela blanca y bermudas playeras a cuadro dejo caer al suelo Un 01 Envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul, contentivo en su interior de otro envoltorio de material sintético de color verde y amarillo en cuyo interior habían trece (13) trozos de pitillos de material sintético de color blanco y rosado contentivo en su interior de una sustancia que se presume sea un tipo de droga, de igual manera dentro del envoltorio amarillo y verde habían restos vegetales de color verde y marrón que emanaba un fuerte olor y se presume sea la droga conocida como MARIHUNA siendo colectada por uno de los funcionarios dándole la voz de alto a dichos ciudadanos iniciándose el seguimiento de los mismo, luego de recorrer variar veredas detrás de los ciudadanos lograron darle alcance en la vereda 13 de la calle 2 de la Urbanización Francisco Torres se le solicita que muestren sus pertenencia no mostrando objeto de interés criminalistico, se les realizo inspección corporal encontrándole al segundo antes mencionado quien vestía franela blanca y bermuda playera de cuadro en su parte derecha de la cintura un objeto de interés criminalistico siendo un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo revolver, cañón corto, color plateado, cacha de material sintético de color gris sin marca y serial aparente contentivo en su interior de una bala calibre 38MM marca federal especial realizando la inspección corporal a los otros tres ciudadanos no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, cabe destacar que el ciudadano que se le incauto entre sus vestimenta el arma de fuego, fue la persona que al momento al salir corriendo dejo caer al suelo el envoltorio con restos vegetales razón por la cual son detenidos y puestas a la orden del Ministerio Publico.”

PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten todos los medios probatorios, promovidos por la fiscalia cuarta del ministerio publico, los cuales corren inserto al folio 138 y 139 del escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en fecha 25 de Septiembre de 2015, en su capitulo V, que reza “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS”, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios; pruebas estas a las cuales se adhieren la defensa del imputado y a su vez se admiten las pruebas las promovidas por la defensa, las cuales corren inserta al folio 182 del asunto.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21 de Enero de 2016, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de Trafico ilícito en la modalidad de ocultación previsto y sancionado en el articulo 149 2 aparte de la ley de droga y posesión ilícita de arma de fuego 112 de la ley de Desarme, adicional para el imputado. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Quien “Formalizó la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, se ratifica escrito de fecha 25-09-2015, por el delito de Trafico ilícito en la modalidad de ocultación previsto y sancionado en el articulo 149 2 aparte de la ley de droga y posesión ilícita de arma de fuego 112 de la ley de Desarme, adicional para el imputado. Asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público del imputado ciudadano JEISON JOSE APONTE RICO, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 25.142.005”.
Asimismo y en este mismo acto le impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado ciudadano JEISON JOSE APONTE RICO, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 25.142.005, “NO DESEO DECLARAR” Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Rechazo niego y contradigo la acusación fiscal inexistencias de pruebas ya que la fiscalia se basa solamente en la testimonio de los funcionarios actuantes sin contar testigos en el procedimiento, ratifico el escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2015, donde promuevo testigos, plenamente identificados en dicho escrito, solicito la revisión de la medida, tomando en cuenta la sentencia de la sala Constitucional de fecha 18-12-2014, por tratarse de droga en menor cuantía y no existen elemento de convicción suficientes para enjuiciar a mi representado. Es todo”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la siguiente calificación Trafico ilícito en la modalidad de ocultación previsto y sancionado en el articulo 149 2 aparte de la ley de droga y posesión ilícita de arma de fuego 112 de la ley de Desarme. SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia 11 del Ministerio Publico, se admiten las pruebas presentadas en su totalidad por el Ministerio Publico, y las presentadas por la defensa publica. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Acusado nuevamente al ciudadano: JEISON JOSE APONTE RICO, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 25.142.005, el cual indica “Me voy a juicio. “Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi defendido”. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. CUARTO: Este tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 313 Nº 5 del COPP, y tomando en cuenta la jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha de 18 de diciembre de 2014, y la solicitud de la Defensa Publica; Este Tribunal revisa la medida de conformidad a lo establecido en el articulo 250 en relación con el artículo 242 Nº 3 del COPP, consistente la misma en presentaciones cada 15 días por ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en e artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
EL SECRETARIO