REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 26 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-002921
ASUNTO: KP11-P-2015-002921


Vista la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE RICARDO ALMAO MONTES DE OCA, titular de la Cédula de identidad Nº 20.941.239, JOSE BERNARDO ALMAO MONTES DE OCA, titular de la Cédula de identidad Nº 25.142.049 y de JOSE ROGELIO ALMAO MONTES DE OCA, titular de la Cédula de identidad Nº 25.563.946, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 último aparte ambos del Código Penal, este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones que acompañan la presente solicitud observa que la misma se fundamente en la denuncia que realizara la ciudadana Franmarys José Torres Piñango, en fecha 22-08-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, quien expreso que había sido objeto de varios disparos, los cuales le dieron en su humanidad y la hirieron gravemente, Inspección Técnica Nº 870-15, de fecha 21-08-2015, en el sitio donde ocurrieron los hechos donde resultó herida la ciudadana Franmarys José Torres Piñango, Acta de Investigación Penal, de fecha 07-09-2015, donde se le toma entrevista a la ciudadana: Franmarys José Torres Piñango, y señala que las personas que perpetraron tal hecho fueron los ciudadanos a quienes le apodan “EL CHIQUITO, EL ELLO Y EL BERNARDO”, indicando que son de alta peligrosidad, son hermanos y pertenecen a la peligrosa banda que opera en todo el Municipio Torres denominada “EL COMBO QUE NO SE DEJA” , Experticia Médico Forense, de fecha 02-09-2015, donde se deja constancias de las heridas causadas a la ciudadana: Franmarys José Torres Piñango.

Ahora bien, considera este Tribunal que ante una denuncia de este tipo y siendo que los únicos elementos que obra en autos, acompañado a la solicitud, son denuncia que realizara la ciudadana Franmarys José Torres Piñango, en fecha 22-08-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, quien expreso que había sido objeto de varios disparos, los cuales le dieron en su humanidad y la hirieron gravemente, Inspección Técnica Nº 870-15, de fecha 21-08-2015, en el sitio donde ocurrieron los hechos donde resultó herida la ciudadana Franmarys José Torres Piñango, Acta de Investigación Penal, de fecha 07-09-2015, donde se le toma entrevista a la ciudadana: Franmarys José Torres Piñango, y señala que las personas que perpetraron tal hecho fueron los ciudadanos a quienes le apodan “EL CHIQUITO, EL ELLO Y EL BERNARDO”, indicando que son de alta peligrosidad, son hermanos y pertenecen a la peligrosa banda que opera en todo el Municipio Torres denominada “EL COMBO QUE NO SE DEJA” , Experticia Médico Forense, de fecha 02-09-2015, donde se deja constancias de las heridas causadas a la ciudadana: Franmarys José Torres Piñango, lo procedente es que el Ministerio Público como órgano encargado de la investigación de los hechos punibles disponga que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, tal como lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido lo procedente es que, una vez recibida la denuncia en contra de personas que son identificadas por la persona agraviada y de los cuales ya el Ministerio Público, a través de los órganos de policía, los ha identificado plenamente así como su lugar de residencia, este organismo los cite para que comparezcan a su despacho, conozcan los hechos que el particular denunciante le atribuye y exprese cuanto crea pertinente al respecto, como una manera lógica de investigar lo ocurrido. Sin embargo, de las actuaciones recibidas no se desprende que tales personas hayan sido citadas a la Fiscalía, y si lo han sido, que se hayan negado a concurrir, en cuyo caso lo procedente sería la solicitud de un Mandato de Conducción y no de una Orden de Aprehensión, máxime cuando de las actas se desprende dónde se encuentran los imputados.

Debe destacarse que de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la expedición de una Orden de Aprehensión es necesario que concurran los requisitos previstos en la primera parte del mencionado artículo para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ello obedece al hecho de la restricción considerable que implica una medida de tal naturaleza al derecho fundamental a la libertad, por lo que es imprescindible que la misma reuna todos los presupuestos de ley, siendo que en el presente caso la solicitud de tal medida no viene acompañada de las actuaciones contentivas de tales requisitos. Ahora bien, en el caso de que se trate de personas que no pueden ser halladas porque se desconoce su paradero, sería necesario entonces acompañar las actas que reflejen tal circunstancia, a los fines de que la autoridad judicial disponga lo previsto en el artículo 172 ejusdem, y en el caso de que conociendo su paradero, éstas se nieguen a comparecer, se disponga lo conducente para un Mandato de Conducción.
Por todo lo expuesto este Tribunal acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de que señale en forma explícita en cuál de las situaciones indicadas encaja el presente caso, y en consecuencia disponga lo conducente al respecto según lo arriba indicado.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


EL SECRETARIO