REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 26 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-005414
ASUNTO: KP11-P-2015-005414

Visto las presentes actuaciones este Tribunal observa:

En fecha 21-01-2016, se realizo audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en fecha 15-12-2015, este Tribunal 11, acordó ORDEN DE APREHENSION al ciudadano BASTIDAS LEAL RAHYDI FERNANDO, titular de la cédula de identidad V- 15.057.036, venezolano, mayor de edad, , fecha de nacimiento: 14-12-1981, edad 33 años de edad, natural de Carora del Estado Lara, Grado de Instrucción: 3er año, de profesión u oficio: obrero, domiciliado: calle 25 entre 28 y 29, casa Nº 28-49, Color Azul, a 5 cuadras de la capital, teléfono 0141-9543930, y en esta misma fecha se ordenó dejar sin efecto la orden de captura del referido ciudadano de autos, toda vez que en fecha 21-01-2016, el referido ciudadano se presentó por sus propios medios a ponerse a derecho, pues por llamada telefónica realizada por un funcionario del CICPC, Sub. Delegación Carora, le manifestó que tenía una orden de aprehensión, razón por la cual es detenido y puesto a la orden del Tribunal que lo estaba requiriendo. En esa fecha 21-01-2016, se hizo la audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del COPP. Seguidamente, la Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción IMPUTADO: JUAN DANIEL PEREZ PRIMERA, CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-25.304.101: “Quiero primero acotar de que yo RHAYDY FERNANDO BASTIDAS LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.036, siempre he estado y estaré a disposición de cualquier investigación que se haga en mi contra, siempre y cuando sea por los canales regulares por llamada de un funcionario del CICPC en fecha 07 y 08 de diciembre de 2015, de nombre ENYERBER ESCOBAR quien me informa que tenia que comparecer ante el despacho por cuanto tenia un problema que resolver y eso fue lo que me motivo a comparecer el día 17 /12/2015, por ante la Fiscalia DEL Ministerio Publico donde se me notifico que dicho organismo estaba de vacaciones y que regresara en la segunda semana de Enero de 2016, es por lo que el día de 13/01/2016, comparecí nuevamente a la fiscalia siendo atendido por Fiscal Abg. YESENIA TABARES quien me comunica que tenia una orden de aprehensión y tenia que comparecer por ante el tribunal a ponerme a derecho. Es por lo que a los fines de resolver mi problema es que acudí el día de hoy 21/01/2016, a ponerme a derecho y saber los motivos por el cual se me había librado una orden de aprehensión, asisto ante este tribunal por que soy inocente de dicha acusación que hay en mi contra y consigno recibos de pagos, constancia de residencia y constancia de trabajo como prueba que no vivo en Carora ni me encontraba el día de los hechos por los cuales me señalan. “es todo.” Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Publica quien expuso: esta defensa ratifica la inocencia de mi defendido, de la misma manera solicito que sean observadas con detalle las diligencia des investigación practicadas por el CICPC, en virtud de que carecen de fundamento ya que todas parten de indicios de personas no identificadas ni señaladas en las actuaciones, no coincidiendo las fechas en ellas señaladas cuando se hace referencia fechas como marzo de 2010 y los hechos ocurrieron en el 2012, así mismo el acta de entrevista de la de la presenta testigo de ese hecho no identifica a mi defendido especificando que ella no lo vio, ahora bien mi defendido es un ciudadano trabajador por lo que en ese acto, presenta constancia de trabajo de lo cual consigno copia donde se puede verificar que ni siquiera se encontraba en la ciudad de Carora para la fecha que ocurrieron los hechos y se promoverán los testigos en el momento oportuno, de la misma manera solicito se valore la buena fe de mi representado al presentarse por sus propios medios a este tribunal a fin de aclarar la situación en la cual es señalado en este caso estoy de acuerdo con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a fin de proveer las pruebas que demuestren la inocencia de mi defendido y se le imponga una medida cautelar de las establecidas 242 COPP, que sea menos gravosa a fin de que mi defendido pueda cumplir con sus labores cotidianas y tomando en cuenta que no reside en la ciudad de Carora, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Expone que en el día 15-12-15 mediante escrito motivado solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: IMPUTADO: RHAYDY FERNANDO BASTIDAS LEAL, cédula de identidad Nº 15.057.036, En consecuencia, esta representante Fiscal LE IMPUTA AL UP SUPRA MENCIONADO APREHENDIDO EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 COP. Asimismo ratifico la solicitud de medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 y siguientes del COPP, y se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SOLICITO LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. “Es todo” Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: este tribunal revisada el asunto y oído como fue la declaración expuesta por el ciudadano RHAYDY FERNANDO BASTIDAS LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.036, quien a su vez consigna en esta audiencia constancia de trabajo y recibos de pagos en los cuales se evidencia que el mismo labora en la empresa COLORIFICOS PORDECAR C.A., habiéndose presentado por sus propios medios es decir dispuesto a someterse al proceso penal que se le sigue este tribunal acuerda dejar SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN, que pesa en contra del referido ciudadano: RHAYDY FERNANDO BASTIDAS LEAL, cédula de identidad Nº 15.057.036, para lo cual se libra oficio a los DIFERENTES ORGANISMOS POLICIALES. SEGUNDO: Así mismo este tribunal acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a objeto de que la Fiscalia del Misterio Publico realice las investigaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Acuerda medida cautelar de presentación de conformidad de lo establecido en el articulo 242 Nº 3 COPP consistiendo la misma en presentaciones CADA 30 DÍAS por ante la taquilla de PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL de Barquisimeto esto con el objeto de no perjudicarlo en su trabajo dado que el mismo se encuentra domiciliado en Barquisimeto y trabaja en la ciudad de Yaritagua estado Yaracuy.

Se ratifica ORDEN DE CAPTURA de los ciudadanos: RODRIGUEZ MELENDEZ JOSE MIGUEL, APODADO “EL YORVIS”, C.I. V-25.254.999 Y DANNYS HONORIO CHIRINOS, APODADO “EL COLCHO”, C.I. V-26.172.511, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal. LÍBRENSE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES. REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL Nº 11,

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO