REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 29 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000377
ASUNTO: KP11-P-2016-000377
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 28 de Enero de 2016, según lo solicitado por la Fiscalía 8º (SOLO POR ESTE ACTO) del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: EVELIO ANTONO PARRA FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.378.511, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento 07/04/1989, 28 años de edad, Estado Civil: soltero, de ocupación u oficio: Pescador; Domiciliado: El Pueblo Campo Lara, Barrio Valentín Olleda, Calle Principal, casa S/N, en obra Limpia, de bloque rojo, a 50 metros del Club de Frank, en Campo Lara, Municipio Lagunillas, Estado Zulia teléfono: 0426-4625280, no tiene, antecedentes ni solicitud alguna, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 28/01/2016, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, (solo por este acto), en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: EVELIO ANTONO PARRA FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.378.511, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGA EN RELACION CON EL 163 Nº 11 Ejundem. Consta en Acta de Investigación Penal Nº 0097-2016 (folio 03 y 04) que el día 26 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscrito a la GNBV.( ) que fue aprehendido el ciudadano, EVELIO ANTONO PARRA FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.378.511, dejando constancia en dicha acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y entre otras cosas dejaron constancia que siendo las 23:00 horas de la noche, se encontraba desempeñando funciones inherentes al servicio de seguridad en el Punto de control Fijo Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, cuando observan un vehiculo de transporte público, marca Andare, placas AP411X, color blanco, tipo autobús, uso transporte publico, el cual se desplazaba en sentido Zulia-Lara, le solicitamos al conductor del mismo que se estacionara del lado izquierdo de la vía, indicándole que el vehiculo y sus ocupantes iban hacer objeto de una revisión minuciosa, se les indica a los pasajeros que desciendan del mismo para realizarle una inspección corporal, y revisión a sus equiopajes, a dichos pasajeros y sus equipajes no se les encuentran objetos de interes criminalisticos, proceden los funcionarios a subir al mismo, siendo que la funcionaria militar, encontró en la parte superior del maletero interno, una bolsa con dos envases de carton de jugos de un litro cada uno, de la cual emanaba un olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana, se les indica a los pasajeros que suban nuevamente al autobús, y se sentaran en el mismo sitio donde venían , se les preguntó a quien pertenecía los envases de jugos, nadie respondió, se procede a bajar a 6 personas cercanas al sitio donde se encontraban los envases, el conductor manifiesta que llamen a la encargada de la oficina Express Maracaibo, quien fue la encargada de realizar el chequeo del equipaje de las personas que abordaron el autobús, se hizo la llamada y esta le manifestó a la funcionaria militar las caracteristicas fisicas y la vestimenta de la persona quien entro en el bus con los envases de jugos, por lo que se verificó a las 6 personas cercanas al asiento donde se encontr´ño la presunta droga, siendo éste un ciudadano de piel morena, delgado, como 1,60 de estatura, cabello de color negro liso, vestido con un sueter de color gris con rayas, pantalón de color oscuro, quedando identificado el mismo como: EVELIO ANTONO PARRA FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.378.511, procediendo a la detención de los mismos y colocándolos a la orden del Ministerio Público.
Seguidamente en fecha 28-01-2016, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGA EN RELACION CON EL 163 Nº 11 Ejundem, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado EVELIO ANTONO PARRA FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.378.511, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana: EVELIO ANTONO PARRA FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.378.511, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGA EN RELACION CON EL 163 Nº 11 Ejundem. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ORDENA SU TRASLADO AL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VIOLORIA. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
EL SECRETARIO