REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 6 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2016-000125
ASUNTO: KP11-P-2016-000125
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 06 de Enero de 2016, impuesta al ciudadano: JOSE ALEXANDER ESCOBAR VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.413.971, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora , Estado Lara , fecha de nacimiento 04-10-1980, de 35 años, ocupación u oficio: Soldador, Estado Civil: soltero, Domiciliado: Río Tocuyo Sector Paso Tocuyo, Casa Nº S/N, de color verde con anaranjada a 200 Metros del Puente Del Río Tocuyo, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0426-355-09-46. Y a tal efecto observa:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos a la GNBV, Primera Compañía, Destacamento 122, Puesto de Río Tocuyo, el cual plasmaron en Acta de Investigación Penal (folio 04) de fecha 05 de Enero de 2016, signada con el Nº 0023-2016, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado y la cual cursa en el folio 04 del presente asunto. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 9º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada vez que sea requerido por el Tribunal. En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, el imputado de autos manifestó en que No quería declarar.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 373 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: JOSE ALEXANDER ESCOBAR VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.413.971, (Verificado el Sistema Juris 2000 NO presenta otra causa por este circuito). SEGUNDO: en cuanto al procedimiento, SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO Especial para los delitos menos graves, se le conceden 60 días al Ministerio Público para que presente su Auto Conclusivo, el cual vence el 07-03-2016. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es la PRESENTACIÓN CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO POR EL TRIBUNAL.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO