REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 6 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000138
ASUNTO: KP11-P-2016-000138

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 06 de Enero de 2016, según lo solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS LUIS ARROYO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.019.720, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 1-12-85, edad 30 años, Grado de Instrucción: Bachiller En Ciencias, Domiciliado: Urb. Campanero Calle 1, Casa Nº 20 – 10, de Color Amarillo, frente de Centro los Profesionales Carora Estado Lara. Teléfono: Manifiesta No Poseer Tengo Teléfono. Éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 06/01/2016, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS LUIS ARROYO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.019.720, en virtud de que se le atribuye la comisión de los delitos de FEMICIDIO, Previsto y Sancionado en el Articulo 57, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el Artículo 58 numeral 1 ejusdem. Consta en el Acta de Denuncia, por parte de la madre de la victima, por ante el CICPC, en fecha 04-01-2016, donde señala las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, (folio 4) señalando que denuncia al ciudadano: CARLOS LUIS ARROYO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.019.720, quien el día 04-01-2016, a eso de las 2:00 horas de la tarde aproximadamente golpeó a su hija de nombre: LISANGEL MARIA RAMOS RODRIGUEZ, en la cara causándole una fractura maxilar derecha, desconociendo los motivos o detalles al respecto. Por lo que en compañía de una comisión del CICPC, se trasladan al sitio donde se encontraba el agresor quien es detenido y puesto a la orden de la Fiscalía 25º del Ministerio Publico ….(….)
Seguidamente en fecha 06 de Enero de 2016, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de la imputada se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de FEMICIDIO, Previsto y Sancionado en el Articulo 57, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el Artículo 58 numeral 1 ejusdem, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión, Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido CARLOS LUIS ARROYO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.019.720, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, aunado que el propio artículo 57 en su parte Final señala que este tipo de delito no tiene beneficios procesales, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA FLAGRANCIA, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano CARLOS LUIS ARROYO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.019.720, por la comisión del delito FEMICIDIO, Previsto y Sancionado en el Articulo 57, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el Artículo 58 numeral 1 ejusdem. Se acuerdan las medidas de seguridad y protección contempladas en el Artículo 90 numerales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordenó la continuación del presente asunto POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA”. En caso de no ser aceptado en dicho centro este Tribunal solicita al Director del mismo que informe a este Tribunal de manera inmediata su no aceptación a fin de ser trasladado a otro centro Penitenciario.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.


EL SECRETARIO