REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 7 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-001940
ASUNTO PRINCIPAL KP11- P-2015-001940
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 06 de Enero de 2016, se celebró Audiencia Preliminar seguido al acusado DANNY ANTONIO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 14.246.407, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 21-01-80, de 35 años, ocupación u oficio: Comerciante, Estado Civil: soltero, Domiciliado en: carrera 16 entre 39 y cuarenta casa Nº 26-39, Casa de color blanco, al frente de un taller de refrigeración. Teléfono: 0426-75450-40, presidido por la Jueza Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 30 de Septiembre de 2015, la Abogada Maribel Azucena Aponte, en su carácter de, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano DANNY ANTONIO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 14.246.407.
LOS HECHOS IMPUTADOS: “Consta en Acta Policial Nº S/N (folio 06) de fecha 11-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que ese mismo día siendo las 2:30 de la mañana, fueron informados vía telefónica que se encontraba un vehículo de color blanco a alta velocidad por la Av. Principal Francisco de Miranda, por lo que se trasladan al sitio a verificar la veracidad de los hechos, y al transitar por dicha avenida observan frente al Abasto Bicentenario, se encontraba una gran cantidad de personas haciendo cola, se observó a un vehículo con las características descritas, el cual efectivamente circulaba a exceso de velocidad, con música a alto volumen y realizando maniobras indebidas, poniendo en peligro su seguridad y la de los transmutes, indicándole que se detuviera al lado de la vía, haciéndolo, el mismo era conducido por el ciudadano: LERMINT GABRIEL RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.299.823, el Oficial Andrés Meléndez, abordó el vehículo se le indica al ciudadano que procediera a bajarse del vehículo, para realizar la respectiva inspección. Posteriormente se procedió a solicitarle la documentación personal y a su acompañante, quien se identificó como: DANNY ANTONIO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 14.246.407, el cual presentaba evidentes síntomas de ebriedad, asumiendo una actitud agresiva y grosera en contra de la comisión policial, por lo que para resguardar su integridad y la del agresor se procedió a la detención, se solicitó información al sistema SIIPOL donde se les informa que ni el vehículo ni el ciudadano presenta solicitud alguna, se le informo a la fiscalía Cuarta quedando el mismo detenido ….( ) y colocándolo a la orden del Ministerio Público..”
PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se admiten todos los medios probatorios, promovidos por la fiscalia cuarta del ministerio publico, los cuales corren inserto al folio 28 del escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en fecha 30 de Septiembre de 2015, en su capitulo V, que reza “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS”, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios; pruebas estas a las cuales se adhieren la defensa del imputado en cuanto lo beneficia y se admiten las promovidas por la defensa.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06 de Enero de 2016, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de Resistencia a la Autoridad, de conformidad con el articulo 218 del Código Penal. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Quien “Formalizó las acusaciones, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad: y vista la declaración de la victima en este acto, se ratifica escrito de fecha 30-09-2015, por el delito de Resistencia a la Autoridad, de conformidad con el articulo 218 del Código Penal. Asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público del imputado ciudadano DANNY ANTONIO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 14.246.407 ”.
Asimismo y en este mismo acto le impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado ciudadano DANNY ANTONIO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 14.246.407, “NO DESEO DECLARAR” Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Rechazo niego y contradigo la acusación fiscal inexistencias de pruebas ya que la fiscalia se basa solamente en la testimonio de los funcionarios actuantes sin contar testigos en el procedimiento, ratifico el escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2015, donde promuevo como testigos al ciudadano: Lermit Gabriel Rodríguez, Paola Lucia Mercedes Rojas, plenamente identificados en dicho escrito, Solicito se apertura investigación penal a los funcionares actuante y de la misma forma a la Doctora Betzabeth Araya, por cuanto del asunto se evidencia la contrariedad entre la Constancia medica, de fecha 11/08/2015, suscrita por la doctora Araya donde señala que se trata de paciente masculino de 35 años de edad C.I Nº 14-2.46.407, quien acude acompañado del Cuerpo de Policía Nacional, señalando en dicha constancia “sin lesiones evidentes” y el informe medico ordenado por este tribunal al momento de la realización de la audiencia de presentación en fecha 11 de agosto y que al ser practicado el mismo arroja como conclusión contusión equimotica de 8 x 4 cm, encara posterior del brazo izquierdo, edematosa en cara anterior de antebrazo izquierdo, equimotica de 18x6 cm, en cara externa de muslo izquierdo y de 8 x 3 cm en cara posterior del mismo muslo, revistiendo esto carácter leve con un tiempo de curación de 10 días considerando la defensa que pudiera ver una componenda entre la doctora y los funcionarios o que los funcionarios lo hayan llevado a revisar primero y posteriormente haberle causado las lesiones. Es todo Solicito Copias del presente asunto “Es todo””.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el ministerio publico y la cual rechaza toda y cada una de las partes la defensa técnica, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, de conformidad con el articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, se admiten las pruebas presentadas en su totalidad por el Ministerio Publico. Y se admiten las pruebas promovidas por la defensa, acogiéndose a su vez a la comunidad de las pruebas en cuanto le favorezca a su representado. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Acusado nuevamente quien establece: DANNY ANTONIO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 14.246.407, “Me voy a juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que por distribución corresponda”. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal. Vista la petición realizada por la Defensa Privada y observando el tribunal las contradicciones que existen entre la constancia medida suscrita por la Doctora Betzabeth Araya y el informe medico forense suscrito por el Doctor Ernesto José Espinoza, este tribunal acuerda que se apertura investigación penal tanto a los funcionarios actuantes del procedimiento OFICIAL (CPNB) JOHAN MENDOZA y OFICIAL (CPNBOFICIAL ANDRES MELENDEZ, así como a la Doctora Betzabeth Araya .C.I V- 19.847.002, dada la incongruencia entre su constancia médica y el informe medico, pues efectivamente el imputado de autos presentaba lesiones ocasionadas en el procedimiento, por lo que se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía 21 del Ministerio Publico.
Todo de conformidad con lo establecido en e artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase. Notifíquese a las partes y líbrese oficio a la Fiscalía 21 del Ministerio Público con copia certificada de la decisión para fines legales consiguientes.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
EL SECRETARIO