REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 7 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000213
ASUNTO: KP11-P-2016-000213
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 07 de Enero de 2016, según lo solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ LEAL, Titular de la cedula de identidad Nº 13.777.003, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 10-11-1977, de 38 años, ocupación u oficio: Mecánico, Estado Civil: soltero, Domiciliado: Barrio Simón Rodríguez, Calle Bicentenaria Casa S/N de color amarilla, Al frente de una Bodega de la Señora Fautina Carora Estado Lara. Teléfono: 0416-654-90-64 (Madre), éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 07/01/2016, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ LEAL, Titular de la cedula de identidad Nº 13.777.003, en virtud de que se le atribuye la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 453 Ordinales 3 y 4 del Código Penal. Consta en el Acta Policial, S/N (folio 6) que el día 06 de Enero de 2016, los Funcionarios, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional, dejan constancia que el día 3-01-2016, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, realizando servicios inherentes al servicio, en la Av. Francisco de Miranda de Carora, mediante radio patrullera reciben llamado de auxilio por parte de un individuo identificándose como operador de transbarca, quien les informa que dentro de las instalaciones de transbarca se encontraba un sujeto, tratando de sustraer objetos de las instalaciones, de inmediato se trasladan y proceden a ingresar a las instalaciones de transbarca con las seguridades del caso, logrando visualizar a dos ciudadanos y uno maniatado, manifestándole estos dos que lograron darle captura a este sujeto que se encontraba maniatado, cuando trataba de sustraer una cocina que se encontraba dentro de una de las oficinas de las instalaciones, se le realiza una inspección de personas no encontrándole elementos de interés criminalisticos entre sus vestimentas, se procede a identificar al ciudadano como: ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ LEAL, Titular de la cedula de identidad Nº 13.777.003, le notifican al ciudadano de la detención y lo colocan a la Orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico. ….(….)
Seguidamente en fecha 07 de Enero de 2016, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de la imputada se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 453 Ordinales 3 y 4 del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión, Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ LEAL, Titular de la cedula de identidad Nº 13.777.003, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Aunado al hecho de que el mismo presenta antecedentes penales. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA FLAGRANCIA, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ LEAL, Titular de la cedula de identidad Nº 13.777.003, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 453 Ordinales 3 y 4 del Código Penal. Se ordenó la continuación del presente asunto POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA”. En caso de no ser aceptado en dicho centro este Tribunal solicita al Director del mismo que informe a este Tribunal de manera inmediata su no aceptación a fin de ser trasladado a otro centro Penitenciario.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
EL SECRETARIO