REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 8 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000242
ASUNTO: KP11-P-2016-000242

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 21 de Diciembre de 2015, según lo solicitado por la Fiscalía 11º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: 1-) KATHERIN PAOLA MEDINA ROMERO, portadora de la cedula de identidad, v- 21.352.246, Venezolana, Mayor de edad, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-09-1990, de 25 años, ocupación u oficio: Ama de casa, Estado Civil: soltero, Domiciliado: Barrio el Calendario Sector Santa Rosa, Casa Nº 84-105, De Color Azul, a una cuadra de una carpintería Maracaibo estado Zulia Teléfono: 0426-758-17-51, (HERMANA). 2-) NOHEZLETH DE JESÚS HERNANDEZ RODRÍGUEZ, portadora de la cedula de identidad, Nº 11.566.435. Venezolano, Mayor de edad, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-12-1973, de 42 años, ocupación u oficio: Ama de casa, Estado Civil: soltero, Domiciliado: Barrio la Revancha calle 79 S Casa Nº 108J- 03, DE COLOR BLANCO, A Tres Cuadras Del Deposito el chino, Maracaibo estado Zulia. Teléfono: 0414-652-2129. (Hija), éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 08-01-2016, la Fiscalía 27º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a las: ciudadanas: 1.-) KATHERIN PAOLA MEDINA ROMERO, portadora de la cedula de identidad, Nº 21.352.246, 2.-) NOHEZLETH DE JESÚS HERNANDEZ RODRÍGUEZ, portadora de la cedula de identidad, Nº 11.566.435, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE, CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 11 DE LA LEY DE DROGA. Consta en Acta de Investigación Penal Nº 0027-2016 (folio 03 ) que el día 07 de Enero de 2016, funcionarios adscritos a la GNBV.( ) dejan constancia que ese mismo día, siendo aproximadamente las 23:00 horas de la noche, se encontraban de servicio en el punto de control, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad, realizando chequeo tanto de vehículo, equipajes y personas, procedentes del Estado Zulia, momento en el cual procedió a indicarle al conductor de uno de los vehículo de transporte, tipo encava, línea Sur del Lago, estacionar al lado derecho de la vía, para proceder a la inspección, se le solicito al conductor que abriera la compuerta de la buseta para mandar a bajar a todos los pasajeros, se procedió a subir a la buseta para realizar el respectivo chequeo dentro de la buseta no encontrado nada de integres criminalistico, procedieron a efectuar el chequeo de los equipajes de los pasajeros cuando le toco el turno a unas ciudadanas, las cuales se identificaron como: NOHEZLETH DE JESÚS HERNANDEZ RODRÍGUEZ, portadora de la cedula de identidad, Nº 11.566.435, quien llevaba de equipaje un bolso de mano, se detectó en el interior del mismo un envoltorio tipo panela envuelto en cinta plástica, olor fuerte y penetrante presuntamente de droga denominada MARIHUANA, y un teléfono celular, marca Samsung, continuando con la revisión del resto de los pasajeros, se observó a una ciudadana de actitud muy sospechosa y daba muestras de nerviosismo, quedando identificada como: KATHERIN PAOLA MEDINA ROMERO, portadora de la cedula de identidad, Nº 21.352.246, quien llevaba de equipaje un bolso de mano, marca EXODUS, se detectó en el interior del mismo un envoltorio tipo ladrillo envuelto en papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante presuntamente de droga denominada MARIHUANA, y un teléfono celular, marca Huawei, a estas ciudadanas les fueron leídos sus derechos, quedando detenidas y a la orden de la Fiscalía 27º del Ministerio Publico.

Seguidamente en fecha 08 de Enero de 2016, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE, CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 11 DE LA LEY DE DROGA, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidas imputadas: 1.-) KATHERIN PAOLA MEDINA ROMERO, portadora de la cedula de identidad, Nº 21.352.246, 2.-) NOHEZLETH DE JESÚS HERNANDEZ RODRÍGUEZ, portadora de la cedula de identidad, Nº 11.566.435, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos: 1.-) KATHERIN PAOLA MEDINA ROMERO, portadora de la cedula de identidad, Nº 21.352.246, 2.-) NOHEZLETH DE JESÚS HERNANDEZ RODRÍGUEZ, portadora de la cedula de identidad, Nº 11.566.435, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE, CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 11 DE LA LEY DE DROGA. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ORDENA SU TRASLADO AL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VIOLORIA. En caso de no ser aceptado en dicho centro este Tribunal solicita al Director del mismo que informe a este Tribunal de manera inmediata su no aceptación a fin de ser trasladado a otro centro Penitenciario. Regístrese y Cúmplase

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.


EL SECRETARIO