REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 8 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000279
ASUNTO: KP11-P-2016-000279
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9º del COPP y 90 de la Ley sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, fundamentar la medida Cautela y medida de Seguridad y Protección otorgada en audiencia celebrada en fecha 08 de Enero de 2016, impuesta al ciudadano: ERICK EVANGELISTA LAMEDA LOPEZ, Titular de la cedula de identidad, v-17.342.676, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 24-02-1981, de 34 años, ocupación u oficio: Vocero Del Concejo Comunal, Grado de instrucción: Bachiller Estado Civil: Casado, Domiciliado: Av. 14 Febrero, Sector Barrio La Romana Casa Nº 04-20, Casa De Color Rosado, al lado de la FERRETERIA AGRÍCOLA ALIMENTACIÓN TOTAL, CARORA ESTADO LARA, Teléfono: 0426-158-40-36 y a tal efecto observa:
La Fiscalía 25º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos al CICPC, Sub. Delegación Carora, el cual plasmaron en Acta de Denuncia Común (folio 03) de fecha 07 de enero de 2016, signada con el Nº S/N, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado y la cual cursa en el folio 03 del presente asunto. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 25º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 97 de la Ley de Violencia de Genero, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial Ordinario de Violencia de Genero y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de Conformidad con lo establecido en el Artículo 96 ejusdem así como, la MEDIDA de PROTECCION Y SEGURIDAD, previstas y sancionada en el Artículo 90 numerales 5 y 6 de la referida Ley arriba mencionada; como lo es 5) Prohibir o Restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor, el acercamiento al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y 6) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Así como la medida cautelar establecida en el Artículo 242 numeral 9 del COPP. En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, el imputado de autos manifestó en que No quería declarar.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 96 de la Ley de Violencia de Genero, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: ERICK EVANGELISTA LAMEDA LOPEZ, Titular de la cedula de identidad, v-17.342.676. SEGUNDO: en cuanto al procedimiento, SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO Especial Ordinario de Violencia de Genero. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer las medidas de seguridad y protección establecidas en el Artículo 90 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia, tal y como es la 5) Prohibir o Restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor, el acercamiento al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y 6) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Así como la medida cautelar establecida en el Artículo 242 numeral 9 del COPP.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO