REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 8 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000286
ASUNTO: KP11-P-2016-000286
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 08 de Enero de 2016, según lo solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PAULO FAVIO CARDENAS GRATEROL, portador de la cedula de identidad, 19.460.395, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Maracaibo, Estado ZULIA, fecha de nacimiento 07-11-1990, de 25 años, ocupación u oficio: MOTO TAXI, Estado Civil: soltero, Domiciliado: Parroquia Santa Cruz de Mara, Sector Camilo Balsa Casa Nº 5 De Color Rosada Con Blanco Vía el Mojan, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0262- 2203054, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 08/01/2016, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PAULO FAVIO CARDENAS GRATEROL, portador de la cedula de identidad, 19.460.395, en virtud de que se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 5 Y 6 NUMERAL 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Consta en el Acta de Investigación Penal signada con el Nº 0018-2016 (folio 4) que el día 06 de Enero de 2016, los Funcionarios, adscritos a la GNBV, Comando de Zona Nº 12, Destacamento Nº 122, Tercera Compañía, Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, dejan constancia siendo las 18:10 horas de la tarde, se encontraban de servicio en el punto de control antes señalado, cuando observan que se acerca un vehículo tipo chasis largo, modelo Toyota, Sin Placa, color Blanco, a gran velocidad y se desplazaba en sentido Lara-Zulia, se le indica al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, se identifica al ciudadano como: PAULO FAVIO CARDENAS GRATEROL, portador de la cedula de identidad, 19.460.395, a quien se le realiza el chequeo sin encontrale nada de interés criminalistico, se le solicitó la documentación del vehículo, mostrando el ciudadano una actitud nerviosa y muestra un acta de asignación del conductor del referido vehículo emitida por el Consejo Comunal Agua Amarilla, de la ciudad de Cúa, Estado Miranda, Municipio Urdaneta, a nombre de otros ciudadanos, voceros del Concejo Comunal Agua Amarilla, se presume que el referido vehículo haya sido robado, por encontrarse fuera de su jurisdicción Laboral, se hizo la inspección del vehículo no encontrando nada de interés criminalistico, y al entrevistar al ciudadano el mismo manifiesta Y ADMITE que el vehículo es robado y que le estaban pagando para llevar el mismo para la ciudad de Maracaibo, le notifican al ciudadano de la detención y lo colocan a la Orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico. ….(….)
Seguidamente en fecha 08 de Enero de 2016, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de la imputada se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 5 Y 6 NUMERAL 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión, Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido PAULO FAVIO CARDENAS GRATEROL, portador de la cedula de identidad, 19.460.395, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA FLAGRANCIA, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano PAULO FAVIO CARDENAS GRATEROL, portador de la cedula de identidad, 19.460.395, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 5 Y 6 NUMERAL 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Se ordenó la continuación del presente asunto POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA”. En caso de no ser aceptado en dicho centro este Tribunal solicita al Director del mismo que informe a este Tribunal de manera inmediata su no aceptación a fin de ser trasladado a otro centro Penitenciario.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
EL SECRETARIO