REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Enero de 2016
ASUNTO: KP11-D-2015-000093
AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
Firme como ha quedado el fallo dictado en fecha, 09 de noviembre de 2015, por el Tribunal Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Ext Carora, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal de los Adolescentes, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- RESERVADO Yr , venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 28009969, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ART.458 DEL CÓDIGO PENAL SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES PARA AMBOS ADOLESCENTES, RESERVADO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- RESERVADO Y RESERVADO venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-RESERVADO , Y ADICIONALMENTE PARA RESERVADO venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- RESERVADO por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ART. 112 EN RELACION CON EL ART. 05 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES.
De allí, que recibidas las actuaciones en esta misma fecha, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que los jóvenes: RESERVADO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- RESERVADO y RESERVADO , venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- RESERVADO , al cometer el delito sancionado, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
COMPUTO
Ahora bien, la sentencia condenatoria fue PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES, PREVISTA EN EL ARTICULO 628 de la Ley Especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 622 de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvo los jóvenes RESERVADO , venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- RESERVADO y RESERVADO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- RESERVADO , se observa que han permanecido detenido desde el 17-07-2015, por la medida de prisión privativa, es decir hasta el día de hoy, han transcurrido un total de cinco (5) meses y veinte (20) días de Prisión preventiva de libertad como medida cautelar, al mismo le resta por cumplir DOS (2) AÑOS y DIEZ (10) días, por lo tanto vence el 17-01-2018.
DECISION
EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2015, se ejecuta la sentencia donde ordena a los adolescentes RESERVADO , venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- RESERVADO y RESERVADO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- RESERVADO , a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES A CUMPLIR EN EL CENTRO SOCIO EDUCATIVO DOCTOR PABLO HERRERA CAMPINS VIA RIO CLARO, SECTOR EL MANZANO, BARQUISIMETO ESTADO LARA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 26 de Enero de 2016 a las 10:00am., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA