REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000503
PARTE ACTORA: INVERSIONES EL PASO, C.A., domiciliada en la ciudad de Cabudare, estado Lara, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26/07/1996, bajo el Nº 56, Tomo 11-A., y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA, C.A., domiciliada en la Ciudad de Cabudare, Estado Lara, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22/03/1990, bajo el Nº 36, Tomo 12-A., en la persona de su presidenta de ambas empresas HAYDEE MERCEDES MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.751.631.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMÍLCAR JESÚS ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.638.
PARTE DEMANDADA: WILLIAMS EDUARDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.593.490.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MUJICA NOROÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.041.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
En fecha 30 de abril de 2015, el Juzgado Primerio de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en el juicio RESOLUCION DE CONTRATO intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES EL PASO, C.A., y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA, C.A., en contra de WILLIAMS EDUARDO HERNÁNDEZ dictó sentencia del tenor siguiente:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO intentada por la ciudadana Haydee Mercedes Márquez de Rodríguez actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PASO, C.A. en contra del ciudadano Willians Eduardo Hernández, ambas partes previamente identificadas.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato suscrito en fecha 25/05/2006 que tenía por objeto el inmueble descrito ut supra. Se ordena al actor reintegrar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.500,00) al demandado, previa deducción en su favor de la multa e indemnización convenida en el contrato, a saber, DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) y SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, pues no existe vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 4 de junio de 2015, el abogado RAFAEL MUJICA NOROIÑO, apoderado judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación en contra de la mencionada decisión , el cual es oído en ambos efectos, y se ordena remitir el expediente a la URDD CIVIL, para su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la presente causa, quien en fecha 21/09/2015,le da entrada y por tratarse de una apelación en contra de una sentencia definitiva de Primera Instancia, se abre el lapso de Cinco días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código, se fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para el acto de informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 ejusdem; y siendo la oportunidad legal para que las partes presenten informes, se agrega escrito presentado por la parte demandada se deja constancia que la parte actora no presentó escrito de informe; en la oportunidad de presentar observaciones solo la parte actora hizo uso de su derecho, dejándose constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado y siendo la oportunidad, para dictar y publicar sentencia, esta Juzgadora observa:
ANTECEDENTES
La presente controversia se inicia por demanda interpuesta por la ciudadana HAYDEE MERCEDES MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PASO, C.A., y de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA, C.A., asistida del abogado AMÍLCAR JESÚS ESCALONA, contra el ciudadano WILLIAMS EDUARDO HERNÁNDEZ todos identificados en autos; cuyo escrito libelar señala lo siguiente: que en fecha veinticinco de mayo del 2006 convino un contrato de mandato, con el ciudadano Williams Hernández, antes identificado, para la gestión de lo concerniente a la adquisición de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Villas de Yara, situada en Tacarigua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, propiedad de Construcciones e Inversiones La Ceiba, C.A., en un precio base de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares ( Bs. 48.000,00 ), cantidad que el demandado se comprometió a cancelar de la siguiente manera: 1) Dos millones Quinientos mil Bolívares con 00/100 (Bs. 2.500.000,00 ); hoy Dos mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bsf. 2.500,00) al momento de la firma del contrato de mandato; 2) Dos millones Quinientos mil Bolívares con 00/100 (Bs. 2.500.000,00 ),hoy Dos mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bsf. 2.500,00) que serían cancelados el 02/06/2006; 3) Dos millones Quinientos mil Bolívares con 00/100 (Bs. 2.500.000,00 ),hoy Dos mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bsf. 2.500,00) que serían cancelados el 06/06/2006; 4) Dos millones Trescientos mil Bolívares con 00/100 (Bs. 2.300.000,00 ),hoy Dos mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bsf. 2.300,00) que serían cancelados el 15/06/2006; 5) Dos millones Trescientos mil Bolívares con 00/100 (Bs. 2.300.000,00 ),hoy Dos mil trescientos Bolívares Fuertes (Bsf. 2.300,00) que serían cancelados el 23/06/2006; 6) Dos millones Trescientos mil Bolívares con 00/100 (Bs. 2.300.000,00 ),hoy Dos mil trescientos Bolívares Fuertes (Bsf. 2.300,00) que serían cancelados el 30/06/2006; 7) Dos millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 2.000.000,00 ),hoy Dos mil Bolívares Fuertes (Bsf. 2.000,00) que serían cancelados el 30/07/2006; 8) Dos millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 2.000.000,00 ),hoy Dos mil Bolívares Fuertes (Bsf. 2.000,00) que serían cancelados el 30/08/2006; 9) Dos millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 2.000.000,00 ),hoy Dos mil Bolívares Fuertes (Bsf. 2.000,00) que serían cancelados el 30/09/2006; 10) Dos millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 2.000.000,00 ),hoy Dos mil Bolívares Fuertes (Bsf. 2.000,00) que serían cancelados el 30/10/2006; 11) Dos millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 2.000.000,00 ),hoy Dos mil Bolívares Fuertes (Bsf. 2.000,00) que serían cancelados el 30/11/2006; 12) Dos millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 2.000.000,00 ),hoy Dos mil Bolívares Fuertes (Bsf. 2.000,00) que serían cancelados el 15/12/2006; 13) Veintiún millones Seiscientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 21.600.000,00) , hoy Veintiún Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bsf, 21.600,00) que serían cancelados 28/02/2007; que de ello solamente cancelo la cantidad de Treinta y Tres Millones Quinientos mil Bolívares (33.500,00 Bs.) por concepto de abono al monto de Cuarenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 48.000.000,00) hoy Cuarenta y Ocho Mil Bolívares Fuerte (Bsf. 48.000,00) que era el precio estimado por concepto de anticipo del precio del inmueble, quedando un saldo deudor en Bolívares Fuertes de Catorce Mil Quinientos Bolívares con 00/100 (Bsf. 14.500,00) desde el siete (07) de septiembre del año 2007; que de igual forma canceló la suma de Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.f 750,00) por concepto de gastos. Hizo mención de las fechas de cancelación, números de cheques, y banco de los abonos antes señalados , que de los cuales solamente dos fueron hechos tal y como fueron convenidos y el resto fueron cancelados fuera de la fecha contraída en el contrato; Trascribió las cláusulas primera, segunda, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena del contrato antes mencionado. Fundamento la presente demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1264 del Código Civil. De conformidad con el artículo 1.167 ejusdem solicitó la resolución del contrato tal como lo estipula el artículo 1.198 ejusdem en su segundo aparte, vista la no ejecución de la obligación de cancelar el saldo restante de la venta objeto del contrato muy a pesar de las múltiples oportunidades, gestiones, conversaciones y actos en innumerables oportunidades en las cuales se les solicito la cancelación de las obligaciones convenidas en la cláusula cuarta. Trascribió los artículos 1.167, 1.198 y 1.273 ejusdem. De los daños y perjuicios estableció: la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00) por concepto de penalidad establecida en la cláusula cuarta de dicho contrato antes mencionado; la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) por lo convenido en la cláusula sexta del referido contrato; la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) por concepto de lucro cesante; que por todo lo anterior demanda al ciudadano Williams Eduardo Hernández, antes identificado, para que convenga o así fuese declarado a el incumplimiento del contrato suscrito entre las partes, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar al violar el orden y fechas en el cumplimiento convenido en la cláusula cuarta del mencionado contrato; La resolución del contrato objeto de la presente acción; la cancelación la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00) por concepto de penalidad establecida en la cláusula cuarta de dicho contrato antes mencionado; La cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) por concepto de lucro cesante; la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) por lo convenido en la cláusula sexta del referido contrato; Las costas y los costos del proceso. Finalmente estimo la demanda en la cantidad de Trescientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Cincuenta Bolívares (353.150,00 Bs.) En fecha 12 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le da entrada, en fecha 14/08/2013 admitió a sustanciación y se ordena la citación del demandado.
En fecha 26 de junio de 2014, el Abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, apoderado Judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación el cual realiza en los siguientes términos: Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Abg. RAFAEL MUJICA NOROÑO, identificado en autos, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por lo siguiente: a) se reservo el derecho de someter a instancia casacioanal, la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta; b) Impugnó y rechazó la cuantía de la presente demanda, señalada por considerarla exagerada, c) Convino en la existencia de la relación contractual en los términos expuestos en el libelo de demanda; solo la relación contractual,; negó, rechazó y contradijo por ser falso, las apreciaciones y los alegatos de hechos y derechos distintos a los convenidos y expuestos en el libelo de demanda; d) Convino, que su representado les canceló, la cantidad de treinta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 33.500,00), por concepto de anticipo del precio del inmueble ya identificado; e) Convino, que canceló setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00), por concepto de gastos. f) negó el incumplimiento, del contrato, e invoca lo estatuido en el artículo 1168 del Código Civil de la cual se el Exceptio Non Adimpleti Constractus; g) que pretende demostrar el incumplimiento contractual con el expediente KP01-2011-3718, alegando que su representado acudió a la Fiscalía en fecha 11 de marzo de 2011, por considerarse estafado; y h) Negó, rechazó y contradijo que su representado le deba a la actora trescientos cincuenta mil bolívares por concepto de Lucro Cesante.
Del Acervo Probatorio. En la oportunidad de promoción de pruebas fueron admitidas en fecha 21/10/2014 las promovidas por el apoderado de la parte demandada, y declaradas extemporáneas las presentadas por la parte actora.
Pruebas promovidas por el abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, apoderado judicial de la parte demandada:
Documentales:
1. Marcado con la letra “A”, en (1022) folios útiles, expediente de asunto penal, llevado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, asunto Nº KP01-P-2011-3718, el cual se encuentra en fase de apelación, bajo el asunto Nº KP01-R-2013-755, cuyo expediente original se encuentra en poder del Tribunal en su sede. Esta alzada las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- En virtud del principio de la Comunidad de la Prueba, promovió Contrato marcado con la letra “A” Al no ser impugnada se valora y se reconoce de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando la relación contractual entre las partes.
3-Testimoniales:
Promovió la declaración de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CAMACARO y de la ciudadana YRMA ELADIA CHUMBES RAMOS. Por cuanto se evidencia que no se evacuaron nada hay al respecto sobre lo cual pronunciarse.
4-De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y previo a las formalidades de Ley, solicitó al Tribunal a-quo, se oficiara al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal; a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; ubicado en el Edificio Nacional, Carrera 17 con Cale 24, en esta Ciudad de Barquisimeto – Estado Lara, a los fines de que informaran al Tribunal sobre las partes intervinientes como víctimas en el asunto KP01-R-2013-000755, el motivo del recurso de Apelación, y por último, si el asunto Nº KP01-P-2011-003718, se encuentra definitivamente firme; y a la Alcaldía del Municipio Peña en Yaritagua, Estado Yaracuy, específicamente al departamento de Ingeniería Municipal. Su valoración e incidencia en la presente decisión será establecida en su parte motiva.
Se solicitaron informes a la Alcaldía del Municipio Peña en Yaritagua, Estado Yaracuy, no se valoran pues no consta en autos sus resultas.
Promovió experticia judicial, no se valora pues no consta en autos sus resultas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En efecto, bajando a los autos observa quien aquí decide que señalo la actora que en fecha veinticinco de mayo del 2006 convino un contrato de mandato, con el ciudadano Williams Hernández, para la adquisición de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Villas de Yara, situada en Tacarigua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, en un precio base de cuarenta y ocho mil de bolívares (48.000,00 Bs.), de lo cual solamente cancelo la cantidad de treinta y tres millones quinientos mil bolívares (33.500,00 Bs.) quedando un saldo deudor de catorce mil quinientos bolívares (14.500,00 Bs.). De igual forma cancelo la suma de Setecientos Cincuenta Bolívares (750,00 Bs.) por concepto de gastos. Solicitando así la resolución del contrato tal como lo estipula el artículo 1.198 del Código Civil en su segundo aparte, vista la no ejecución de la obligación de cancelar el saldo restante de la venta objeto del contrato y muy a pesar de las múltiples oportunidades, gestiones, conversaciones y actos en innumerables oportunidades en las cuales se les solicito la cancelación de las obligaciones convenidas en la cláusula cuarta. Por su parte el demandado impugnó y rechazó la cuantía de la presente demanda, señalada por las actoras en su libelo por cuanto es exagerada. Convino en la relación contractual alegada por las demandantes y su representado, en los términos expuestos en el libelo de demanda; solo la relación contractual, el cual se evidencia en la documental que forma parte del libelo marcado con la letra ¨A¨, en consecuencia, convino que su representado en fecha 25 de Mayo de 2.006, celebro un acuerdo preparativo para la compra-venta definitiva (mandato) con las demandantes, sobre un local comercial con el Nº L-05, cuyos linderos da por reproducidos en el libelo de la demanda; pero negó, rechazó y contradijo por ser falsos, las apreciaciones y los alegatos de hechos y derechos distintos a los aquí convenidos, expuestos en el libelo de demanda. Convino, que su representado les canceló a las demandantes en su debida oportunidad, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.500,00), por concepto de anticipo del precio del inmueble ya identificado.
Convino, que su representado le canceló a las demandantes en su debida oportunidad, la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00), por concepto de gastos. De igual manera negó, rechazó y contradijo, por ser falso, que su representado incumpliese con el contrato celebrado con las demandantes. Dicho esto, invocó a favor de su representado, lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano y lo establecido en la doctrina que refiere Maduro Luyando (1.987) la excepción non adimpleti contractus y Osorio (2.006). Finalmente, hizo mención a que la excepción non adimpleti contractus tiene su fundamento legal en el artículo 1168 del Código Civil, citó dicho artículo. Así mismo expresó que en el presente caso se puede demostrar, que en fecha 11 de Marzo de 2.011, su representado acudió ante el Ministerio Publico, a los fines de denunciar a las demandantes, por el delito de ESTAFA INMOBILIARIA, por cuanto hasta esa fecha, las demandantes no habían cumplido con la ejecución del proyecto de la construcción del local comercial, así se evidencia de la actas procesales que cursan en el asunto KP01-P-2011-003718, llevada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Negó, rechazó y contradijo, por ser falso, que su representado adeude, por concepto de lucro cesante, la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00).
Ahora bien, ante tal trabazón de la litis, como punto previo observa esta Superioridad, que el demandado realiza un ataque a la cuantía libelar de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva…”.
En el caso sub lite el demandado, impugna por exagerada la cuantía, es decir asume carga alegatoria de un hecho nuevo que debe probar siendo que, expuso como razones que le asisten para rechazar la estimación libelar, -a su juicio exagerada-, alegando que en el documento contractual consta la obligación contraída, que ambas partes reconocieron aceptar siendo que, no puede establecerse como calculo para la estimación, el concepto de lucro cesante, pues no consta medio alguno de prueba, no pudiendo estimarse dicho monto en forma arbitraria como lo hizo el actor en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares fuertes es decir (3300) Unidades Tributarias. Esta Alzada bajando a los autos, observa que de los folios 15 al 17, ambos inclusive, corre el contrato de mandato para la adquisición de un inmueble, en el cual, específicamente en su cláusula cuarta, se señala el valor de la operación estimada en la cantidad de cuarenta y ocho mil de bolívares (48.000,00 Bs.), por lo cual, es éste el monto que debe ser objeto de la acción de resolución contractual, sin que pueda el actor en forma por demás arbitraria, establecer un monto superior a aquél establecido en el contrato cuya resolución se pide, por lo cual, debe declararse con lugar el ataque a la cuantía libelar por exagerada, realizada por el demandado, estableciéndose como monto del presente proceso la cantidad de cuarenta y ocho mil de bolívares (Bs. 48.000,00) y así se establece.
Ahora bien, entrando al fondo de la litiss, esta Alzada debe escudriñar en primer lugar ante qué tipo de operación contractual-jurídica se encuentra, pues el actor se limita a denominarla: “Contrato de Mandato”, mientras que por su parte el demandado la denomina: “Acuerdo Preparativo de Compra-Venta”
Para esta Alzada es claro el contenido normativo del artículo 1.474 del Código Civil Venezolano, que establece: “La venta es un contrato por medio del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Como lo expresa el artículo transcrito, el contrato de venta es el compromiso de transferir la propiedad de una cosa, por una parte y por la otra el pago del precio respectivo.
Por su parte, la Doctrina Patria ampliando lo establecido en la norma reseñada, señala que la venta es un contrato por la cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio. (JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA. Contratos y Garantías, UCAB. Décima Edición.).
Tal como lo prescribe el citado autor, la venta es la reciproca obligación tanto de transferir y de garantizar la propiedad, como la de pagar el precio estipulado por ella. Es decir, entonces, que la venta es un contrato bilateral, oneroso, consensual y traslativo de la propiedad. En tal sentido, esta Alzada infiere que habrá contrato de venta “Lato Sensu”, cuando el mismo no está sujeto a ninguna condición que de alguna forma impida que se garantice la traslación de la propiedad y por ende el pago del precio establecido. En el caso sub lite, si bien es cierto estamos en presencia de un contrato, el mismo no es propiamente un contrato de compra-venta, pues no se han materializado las condiciones para la existencia del mismo. Posición que contraría la Doctrina de JOSSERAND y parte de la vieja Doctrina Nacional que equiparan la promesa de venta, a la venta “Per Se”, siendo que, en la promesa de venta la característica es que ella es preliminar porque se perfecciona antes de la venta y está sometida a condiciones.
De la misma manera debemos desechar al contrato de opción de venta, que es aquel que se da cuando un sujeto no tiene el dinero necesario para costear el inmueble, pero que a futuro recibirá un monto, por lo cual, se dirige al vendedor y ambos llegan al acuerdo de venderle el inmueble en un lapso de tres (3) meses, comprometiéndose el comprador a gestionar un préstamo y no pudiendo el vendedor en ese lapso disponer del inmueble.
Para esta Alzada, en el caso sub lite, no estamos en presencia ni de un contrato de venta, ni de un contrato de opción, ciertamente estamos en presencia de un contrato preliminar, el cual constituye un verdadero contrato que, surte efectos obligatorios y en caso de inejecución abre como en el caso sub lite, la posibilidad de pedir su resolución.
En Venezuela la Doctrina Tradicional, inspirada en el pensamiento del civilista francés LOUIS JOSSERAND, y también del civilista francés JORGE GIORGI, identifican la promesa con el contrato de venta, pues así lo hacia el Código Napoleónico Civil Francés de 1.804, el cual decía: “Promesa de venta equivale a venta”, sin embargo, nuestra legislación con raíz Italiana rechaza tal tentativa. En efecto, siguiendo al tratadista nacional ANIBAL DOMINICCI, la promesa bilateral de venta, es decir, la promesa recíproca de vender y comprar una cosa, celebrada entre dos personas, no produce los efectos de la venta misma, porque en virtud de la promesa no se transfiere la propiedad, sino se ofrece transferirla. Las partes adquieren, únicamente, el derecho de obligarse mutuamente al llevar a cabo el contrato, que existe en estado de promesa; el uno á comprar, el otro á vender, bajo pena de resarcimiento de daños y perjuicios o de pérdida de las arras (Dominicci, Aníbal. Comentario al Código Civil Venezolano, Caracas. Editorial Destino, 1.982, Tomo III. Pág. 312).
En cuanto a la Jurisprudencia Patria, ésta no ha tenido reparos en admitir la similitud de las promesas preliminares de compra-venta a la venta definitiva y obligatoria, no obstante, cuando lo convenido es una expectativa para la celebración del contrato porque está sujeta al cumplimiento de algún requisito o condición, se reserva la calificación de promesa de venta, así lo ha venido estableciendo nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corta Suprema de Justicia desde el 29 de Marzo de 1.984 (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo LIIIV. Pág. 550-551) en la cual se indicó:
“…Doctrinariamente, la promesa bilateral de venta, perfeccionada con inclusión de sus dos elementos esenciales, artículo 1.474 del Código Civil, objeto y precio, son venta propiamente dichas se reserva la calificación de promesa de venta siempre con sus dos (2) elementos esenciales objeto y precio, cuando lo convenido es una simple expectativa para la celebración del contrato porque ésta se sujeta al cumplimiento de algún requisito o circunstancia posterior…”. (Sentencia ratificada por la Sala de Casación Social en fecha 06 de Febrero de 2.003, expediente N° 02055, fallo N° 020 con ponencia del Magistrado Con Juez FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ).
Ahora bien, escudriñados en autos y apegados a la normativa up supra tratada queda claro que en el presente caso estamos en presencia de un contrato preliminar de promesa bilateral de compra–venta. Así se decide.
En el caso de autos, solicitada la resolución del contrato por parte de la actora el demandado se excepciona, a través de la “Exeptio Non Adiplemti Contractus”, es decir, que pidiendo la actora como principal pretensión de la acción que: “el demandado convenga a Resolver el presente Contrato, en pagar dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00) de conformidad al contenido de la clausula sexta. Y por último, en pagarle trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) por concepto de lucro cesante”, el demandado se excepciona expresando que: “Invoca a favor de mi representado, lo estatuido en el artículo 1168 del Código Civil Venezolano.”
Cuando las partes celebran un contrato sinalagmático como es la promesa bilateral de compra-venta, pueden regular el orden en que cumplirán sus prestaciones recíprocas. Pero si los contratantes, no han determinado el orden del cumplimiento de sus obligaciones, este cumplimiento debe ser recíproco y simultaneo. Esta simultaneidad es, en efecto, conforme a la naturaleza misma del contrato sinalagmático. Cada contratante, como solo consiente en obligarse para obtener la prestación con que cuenta, vería burlada sus esperanzas si estuviese obligado a entregar lo que ha prometido, sin recibir al mismo tiempo aquello que se le prometió a cambio.
En el artículo 1.168 consagra en nuestro Código Civil, el principio jurídico de la “Exeptio Non Adiplemti Contractus”: “En los contratos bilaterales cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos (2) obligaciones”. Tiene su origen, tal excepción, - en criterio de ésta Alzada -, en la propia voluntad de las partes contratantes. En la promesa bilateral sinalagmática de compraventa, -y por ello era necesario escudriñar ab initio que tipo de contrato se demandaba -, no consiste solamente en el hecho de obligarse, es decir, en el consentimiento, sino que se compone igualmente de la intención de alcanzar un fin jurídico determinado, es decir, de obtener la ejecución de la prestación prometida a cambio de la obligación que se contrajo. Además, lo pretendido por el actor, sería tanto como violar la voluntad del contratante si se le constriñera a entregar lo que prometió, sin recibir la contraprestación con la que contaba en el tiempo fijado. Así pues, la ejecución simultánea es la consecuencia necesaria de la idea de causa. Esta explicación tan simple y evidente, es la que nos dá Domat, en su obra: “Leyes Civiles”: “En todas las convenciones (sinalagmáticas), siendo la obligación de una parte el fundamento de la recíproca, el primer efecto de la convención es que cada uno de los contratantes pueda obligar al otro a ejecutar aquello a que se comprometió, cumpliendo su promesa”. Es decir, que aplicada tal Doctrina al caso de autos, el Actor no puede pedir al demandado el cumplimiento, si éste no cumplió.
Nuestra Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en fallo de fecha 06 de febrero de 2003, N° 020, con ponencia del entonces Con-Juez Francisco Carrasqueño López, siguiendo las Tesis del Tratadista ELOY MADURO LUYANDO, expresó:
“La Excepción Nom Adiplemti Contractus” (Excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación (Ob Cit Supra). Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.”
Identificada la excepcióndel demandado, corresponde ahora, determinar quien asume la Carga de la Prueba u “Omnus Probandi”, en relación a tal trabazón de la litis. La Doctrina Nacional, encabezada por el Tratadista ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE (Curso de Obligaciones. Tomo I. UCAB, 2001, Pág. 972), erróneamente señala que la carga de la prueba, corresponde al excepcionado. Afirmar tal circunstancia, sería tanto como que el excepcionado probara el hecho negativo: “El actor no me pago”. Por su parte MELICH ORSINI, siguiendo a MESSINEO (Doctrina General del Contrato. Academia de Ciencias Sociales y Políticas. 2006, Pág. 779), en una controvertida explicación, termina concluyendo: “…pero si éste (excipiens) niega el cumplimiento (del actor), el actor viene a correr con el riesgo de que su pasividad pueda conducir al juez a considerar que no están dados todos los extremos del derecho invocado por él y que se funda precisamente en la sinalagmaticidad de la relación creada por el contrato.”
Lo que realmente sucede con la “Exceptio Non Adiplemti Contractus”, es que representa procesalmente una negativa de cumplimiento del Actor, lo que hace permanecer la carga de la prueba en éste, quien deberá demostrar que cumplió con las obligaciones del contrato para, a su vez, exigir el cumplimiento del accionado, tal como sucedió en la presente causa.
La carga de la prueba de la excepción, correspondería al demandado, si se opone la “Exceptio Non Rite Adimplemti Contractus”, relativo al cumplimiento inexacto o parcial. En el caso sub lite, el demandado indica que solo pago parte de la obligación en el precio, por cuanto denunciaron al demandante por estafa por cuanto no había concluido la obra.
Nuestra Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 19 de Octubre de 1982 (Corporación para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria contra Industrias Urkiola S.A.), señaló que: “ …la carga de la prueba le corresponde al actor cuando se opone la exceptio non adimpleti contractus, ya que el alegato equivale a una contradicción total de la demanda, correspondiéndole al demandado cuando se opone la de non rite adimpleti contractus, pues el alegato de incumplimiento imperfecto implica la admisión por parte del oponente de que debe lo que se le demanda, criterio éste que reitera la Sala desde el 27 de marzo de 1979 …”
Visto que la Carga de la Prueba u “Omnus Probandi” del incumplimiento de sus obligaciones, alegado por el demandado correspondía a éste, al hilo de estos parámetros tenemos que estando demostrada la existencia de la convención y siendo que la demandada alega que la actora no ejecutó la construcción del inmueble objeto del contrato este Tribunal debe examinar si a la luz de las pruebas ofrecidas, esta afirmación es cierta o falsa, y para ello constatando la pieza 6 al folio 91 la copia certificada del permiso de habitabilidad expedida por la Arquitecta Verónica Patrizzi de Castro en su condición de jefe de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, haciendo constar el permiso para habitar, que en la pieza número 5 al folio 103 existe un alegato del aquí accionado donde reconoce la parte actora le llamaba para hacerle entrega del inmueble. Al folio 145 de la misma pieza consta también el permiso de habitabilidad otorgado por el Comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy, donde se hace constar el cumplimiento de las normas de seguridad para la construcción. Finalmente, a manera ilustrativa, entre los folios 163 y siguientes de la pieza número 5 se puede constatar la inspección extrajudicial practicada por el Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy donde se dejó constancia de la terminación de los locales y las demás características que denotan la conclusión de la obra. En consecuencia alegada la excepción, la carencia probatoria desplegada por la parte demandada al no lograr crear convicción en esta sentenciadora en cuanto al incumplimiento de la parte actora hace insustentable sus alegatos y por el contrario, al reafirmar su posición de no haber cancelado el excedente adeudado, justificado en un supuesto incumplimiento en la terminación de la obra que ha sido desmentido tal y como se valoro precedentemente, hacen concluir que la presente acción debe prosperar indistintamente de las consecuencias que pudieran derivarse de la acción penal, no logrando la parte demandada desconocer el deber de ley en cancelar el precio del bien adquirido, en virtud que tal condición es una de las principales obligaciones que debe encomiar todo comprador. Así se decide.
Ahora bien determinado lo anterior corresponde analizar el pedimento de la parte actora con relación a los daños y perjuicios alegados. Sobre ello el artículo 1.167 del Código Civil permite la posibilidad de solicitar la respectiva indemnización de parte de quien haya incurrido en incumplimiento del contrato. Igualmente, debe advertirse que en materia contractual en la cual se ha establecido cláusula penal, es dicha clausula la que determinará el alcance de los daños en caso de ocurrir, refiriéndonos a los daños previsibles; cuando existe un contrato con estas características no les es dable a las partes solicitar la indemnización de daños no previsibles, como el daño moral, lucro cesante entre otros, pues son propios de la responsabilidad civil extracontractual o hecho ilícito.
Siendo así resulta improcedente en derecho la pretensión propuesta por la parte actora relacionada con la indemnización por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) en concepto de lucro cesante, ya que no constituyo un daño previsible por las parte en el contrato. En consecuencia de ello deberá la parte actora devolver a la parte demandada la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.500,00) al demandado, previa deducción de la multa e indemnización convenida en el contrato, a saber, DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.400,00) y SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 750,00) como consecuencia, de la declaratoria parcial que se hará del presente fallo, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL MUJICA NOROIÑO, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2015, por el JUZGADO PRIMERIO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES EL PASO, C.A., domiciliada en la ciudad de Cabudare, estado Lara, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26/07/1996, bajo el Nº 56, Tomo 11-A., y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA, C.A., domiciliada en la Ciudad de Cabudare, Estado Lara, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22/03/1990, bajo el Nº 36, Tomo 12-A., en la persona de su presidenta de ambas empresas HAYDEE MERCEDES MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.751.631, contra del ciudadano WILLIANS EDUARDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.593.490. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato suscrito en fecha 25/05/2006 que tenía por objeto el inmueble descrito ut supra. Se ORDENA al actor reintegrar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.500,00) al demandado, previa deducción en su favor de la multa e indemnización convenida en el contrato, a saber, DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) y SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00).
Se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria Acc,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Carmen Moncayo Barrios
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc,
Abg. Carmen Moncayo Barrios
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