REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000866

PARTE DEMANDANTE: JEREMIAS PANAGIOTOGLOU KAROLIDU y ORESTIS PANAGIOTOGLOU KAROLIDU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.066.140 y 9.499.846, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 23.655.

PARTE DE DEMANDADA: Sociedad Mercantil KE TAL C.A., inscrita debidamente en el RIF bajo el Nº J-31732597-4 y la Sociedad Mercantil INPLAST C.A. en su carácter de tercero adhesivo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MADELEYS ANDREA VARGAS MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.907.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02-07-2015, por la abogada Madeleys Vargas, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de Junio del 2015, donde se negó lo solicitado en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, en relación al Capitulo III, Informes de Terceros, apelación que fue oída en un solo efecto por el a quo según consta en auto de fecha 09-07-2015, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 07-10-2015, se le dió entrada en fecha 13-10-2015 y se fijó para dictar y publicar sentencia el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DEL AUTO APELADO EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 29-06-2015 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó auto del que se transcribe textualmente:

“…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado insertos a los folios 531 al 534 suscrito por la representación judicial del Tercero Adhesivo INPLAST C.A., plenamente identificación en autos, este Tribunal se pronuncia en cuanto a los particulares:…
…INFORMES: Con referencia a lo solicitado en el Capitulo III del escrito de pruebas presentado, se NIEGA la misma en virtud de que no es pertinente a la presente causa, ya que se pretende determinar la propiedad del inmueble alegada por la parte demandada y dichos informes no sirven para determinar dicho alegato, debido a que en materia de propiedad de inmuebles y derechos reales en general, todos ellos se demuestran documentalmente con arreglo a las disposiciones del Código Civil sobre el Registro Público, reputada las mismas de interés u orden público, de conformidad con los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.”

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 27-10-2015, este Superior dejó constancia que el 20-07-2015 fue la oportunidad para la realización del Acto de Informes, se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron su escrito, los cuales fueron agregados a los autos, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 11-11-2015, siendo la oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de observaciones a los informes, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada, y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si el auto dictado en fecha 29 de Junio de 2.015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustada o no a derecho y, para ello es necesario hacer las siguientes consideraciones:
El autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la Prueba en General, Livrosca, Caracas, 2005, pág. 288 y siguientes expone:

“Siguiendo con el análisis de la fase probatoria encontramos que, vencido el lapso de convenimiento u oposición a la admisión de las pruebas dentro de los tres días de despacho siguientes, el tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando en efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijado y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuaran los medios de pruebas promovidos y admitidos”
…omissis…
“Como se expreso anteriormente, aun cuando no existe oposición a las pruebas promovidas, el juez de oficio debe verificar si la prueba es admisible o no, y para ello tendrá un lapso de tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de convenimiento o admisión de las pruebas, lapso éste que se abrirá de pleno derecho sin necesidad de providencia alguna. Luego conforme a la norma antes transcrita, el juez en forma expresa deberá ordenar omitir las declaraciones y pruebas de aquellos hechos e que aparezcan claramente convenidas las partes, siendo que las causales por las cuales el operador de justicia pueda negar la admisión de las pruebas son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión, es decir, cuando:
a. sean manifiestamente ilegales;
b. sean manifiestamente impertinentes;
c. sean irrelevantes o inútiles;
d. sean extemporáneas;
e. sean inconducentes o inidóneas;
f. sean lícitas;
g. hayan sido propuestas irregularmente.”


El supra reseñado autor en la pág. 192 y siguientes refiriéndose al principio de idoneidad y conducencia de la prueba expone lo siguiente:

“Los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas y conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba
Luego la ley exige en determinados casos medios de pruebas específicos para demostrar ciertos hechos como sucede en el caso de la hipoteca, del fallecimiento de una persona, de la propiedad sobre un inmueble o de la existencia del matrimonio, los cuales no pueden ser demostrados a través de instrumentos privados, testigos, presunciones, inspecciones judiciales por ejemplo, sino por los medios probatorios idóneos para ello, el instrumento público registrado, contentivo de la garantía hipotecaria, el acta de fallecimiento o defunción, el instrumento registrado de propiedad o el acta de matrimonio, de manera que si los hechos controvertidos en el proceso sólo pueden ser demostrados a través de determinados medios probatorios, lo cual conduce a que no puedan utilizarse todos los medios de prueba señalados en la ley para demostrar cualquier clase de hechos en el proceso, estamos en presencia de la idoneidad o conducencia del medio probatorio, lo cual constituye uno de los principios que rige la materia probatoria.”

Debido a que al auto apelado niega la evacuación de las pruebas de informes promovidas por la parte codemandada se hace indispensable efectuar las siguientes consideraciones:
1.- Señala el artículo 433 del Código Adjetivo Civil, que regula la Prueba de Informes lo siguiente:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros y archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…” (negrillas del Superior)

La Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1151 de fecha 24-09-2002, expediente No. 00-1026, Magistrado Ponente: Dr. Hadel Mostafà Paolini, caso: Construcciones Serviconst C.A. vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, estableció lo siguiente:

“ Al respecto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”
De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485). (Resaltado del Superior)

Así tenemos que las pruebas de informes promovidas distinguidas con los numerales III.2.1. y III.2.2. dirigidas a la Sociedad Mercantil El Valente de Valencia C.A. y a la Sociedad Mercantil Sys Technologies C.A., respectivamente, considerando quien aquí juzga que ambas se refieren a copias de facturas cursantes en autos que las mismas fueron ilegal e inidóneamente promovidas, ya que el promovente cuenta con un medio más idóneo para probar lo deseado como lo es la Prueba de Exhibición de Documento, tenemos que el artículo 436 del Código Adjetivo Civil, que establece su fundamento legal:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conózcale solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por, lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado e poder del adversario. El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará de apercibimiento….”

Es oportuno señalar que la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es pertinente señalar la establecida en la sentencia N° 1151, de fecha 24/09/2002, que decidió, como ponente el Magistrado Dr. Hadel Mostaza Paolini, juicio Construcciones Serviconst, c.a. Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, Exp. No, 00-1026, en la que se estableció lo siguiente:

“…el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa previó, a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.(negrillas del Superior)
Bajo estas premisas, pudo apreciarse que el promovente identificó el contrato cuya exhibición se pretende, así como el ente a quien debía requerirse, y además anexo al libelo, consignó pruebas suficientes que permiten presumir que dicha instrumental se encuentra en poder de su adversario, por lo que la mencionada prueba debe ser admitida. Además, lo que se exige para la admisión de este medio probatorio es que exista una presunción de que el documento se halla o lo tuvo el adversario, no es una declaración de certeza definitiva, por lo que, en todo caso, la parte a quien se solicita la exhibición, debe desvirtuar en el curso del juicio, tal presunción”.

En cuanto a la pruebas de informe promovida distinguida con el numeral III.2.3., solicitando a una persona natural Carlos Rojas Dorante, referente a una factura cuya copia cursante en autos que las mismas fueron ilegalmente promovidas, por cuanto la prueba de informes de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil sólo procede respecto a hechos que consten en documentos, libros y archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, entiéndase, personas jurídicas aunado esto a que el promovente cuenta con un medio más idóneo para probar lo deseado como lo es la Prueba de de Exhibición de Documentos de Terceros, conforme a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Adjetivo Civil, que establece:
“El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez.”

Por lo anteriormente expuesto este jurisdicente respecto a la negativa de la admisión de la pruebas de informes ut supra señaladas promovidas por la parte codemandada considera ajustada conforme a la normativa legal, por lo que se ratifica la negativa de admisión de las mismas, pero con el cambio de motivación aquí expuesto; y así se decide.-

Respecto a las pruebas de informes distinguidas con los numerales III.1 y III.3. , dirigidas a la Sociedad Mercantil Copa Airlines y al Banco GHDAGRAA en Grecia, respectivamente, quien aquí juzga considera que al ser hechos controvertidos alegados por las partes que legalmente de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo cual deben ser probados los mismos, en consecuencia, quien emite el presente fallo disiente del a quo y admite las referidas pruebas de informes ordenando al a quo que proceda a la evacuación de las mismas librando los respectivos oficios y demás actuaciones procesales pertinentes, por lo cual el auto recurrido ha de modificarse parcialmente y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de Julio de 2.015, por la Abogado Madeleys Andrea Vargas Manzanilla, apoderada judicial de la codemandada Corporación KE TAL C.A., en contra del fallo interlocutorio de fecha 29 de Junio de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, MODIFICÁNDOSE PARCIALMENTE el auto recurrido y ratificándose la inadmisión de las pruebas de informes:
.- Distinguidas con los numerales III.2.1. y III.2.2., dirigidas a la Sociedad Mercantil El Valente de Valencia C.A. y a la Sociedad Mercantil Sys Technologies C.A. y la pruebas de informe promovida distinguida con el numeral III.2.3., solicitando a una persona natural Carlos Rojas Dorante.
ADMITIENDOSE las pruebas de informes distinguidas con los numerales III.1 y III.3., dirigidas a la Sociedad Mercantil Copa Airlines y al Banco GHDAGRAA en Grecia, respectivamente, ORDENÁNDOSE al a quo que proceda a la evacuación de las mismas librando los respectivos oficios y demás actuaciones procesales pertinentes.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.-
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara. En Barquisimeto a los doce (12) días del mes de enero del año 2016. Años: 205° y 156°.

El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., quedando asentada en el libro diario bajo el Nº 10.-
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.