REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000753
PARTE DEMANDANTE: ELIANNY RESOL MENDOZA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.728.919.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR DAVID GONZÁLEZ CÁRDENAS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.967.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDAS HABITUNAS (ASOHABITUNAS).
APODERADO JUDICIAL: VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.068.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO VÍA INCIDENTAL EN JUICIO RELATIVO A QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se inicia la presente incidencia de TACHA DE DOCUMENTO VÍA INCIDENTAL instaurada por la ciudadana ELIANNY RESOL MENDOZA MARCHAN, asistida por el abogado CESAR DAVID GONZÁLEZ CÁRDENAS, suscitado en el asunto principal relativo a juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, mediante escrito presentado por la denunciante en fecha 30 de enero de 2.015, la cual fue formalizada por ésta mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2.015, alegando que la tacha se interpone sobre la presunta propiedad del lote de terreno objeto de dicho juicio conforme al artículo 440 Parágrafo Segundo del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 1.380 numeral 3° del Código Civil, aduciendo que se está frente a una seria de delitos orquestados y manejados por delincuentes organizados de los cuales se puede esperar cualquier cosa de tipo jurídico, social, moral, físico, psíquica, entre otros, por lo que motivó la tacha de documento en el documento de presunta compraventa realizada por el ciudadano VÍCTOR GERMAN CARIDAD ZAVARCE titular de la Cédula de Identidad N° 7.300.033, representante legal de la asociación civil PRO VIVIENDAS HABITUNAS (ASOHABITUNAS), quien es parte accionante en el juicio principal de la presente causa, a la ciudadana GLADYS JANETH RODRÍGUEZ INOJOSA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.440.197, en fecha 25 de abril de 2.008, y en el documento de presunta compra venta realizada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ URBINA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.988.246 a la asociación civil PRO VIVIENDAS HABITUNAS (ASOHABITUNAS), representada por la ciudadana GLADYS JANETH RODRÍGUEZ INOJOSA, ya identificada en fecha 11 de junio de 2.004, alegando que ambos son falsos, ya que según la denunciante las redacciones y contenido son en su totalidad fraudulentas, y las mismas fueron redactadas o copiadas de otros documentos de los cuales extraen datos, linderos, fechas, entre otros, y son adecuadas a lotes de terrenos de su interés para robar, invadir y por ultimo vender, sorpresivamente resultando legalizados por la Notaria Segunda de Barquisimeto, Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo de Nirgua Estado Yaracuy y Oficina Subalterna de Registros del Distrito Palavecino del Estado Lara, respectivamente, teniendo como agravante la Certificación del presunto documento de derecho de propiedad otorgado por el Registrador Civil del Municipio Palavecino.
Fundamentó su pretensión en los artículos 440, 442 ordinal 7° y 14° del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 1.380 ordinal 3° del Código Civil. Igualmente indicó que con ello se encuentra suficientemente motivado y expuesto los detalles que impulsan la ratificación de tacha de documento, por lo que solicitó sea aplicado con rigurosidad lo establecido en el articulo 442 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la burla que se hace a las autoridades de la vindicta publica al pretender transgredir las normas y obtener beneficios propios inescrupulosamente.
En fecha 19 de febrero de 2.015, el abogado VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, en su condición de apoderado judicial de la asociación civil PRO VIVIENDAS HABITUNAS (ASOHABITUNAS), procedió a dar contestación a la tacha conforme al artículo 440 del Código Adjetivo Civil, indicando que insiste y hace valer el documento tachado, alegando que de acuerdo a lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil el tachante debía haber formalizado su tacha en el quinto (5°) día siguiente al anuncio de la tacha, es decir el 07 de febrero de 2.015, lo cual alegó no sucedió, por cuanto según éste sucedió el 10 de febrero de 2.015 haciéndolo el séptimo día, por lo que alegó es extemporánea por atrasada. Que en forma tropellada e ilegal, sin respetar las dieciséis reglas de la tacha, presenta el día 30 de enero de 2.015 un escrito anunciando la tacha de los documentos públicos que trae a proceso, lo cual alegó es una consignación inversa. Alegó la existencia de un litisconsorcio pasivo, debido a que existen treinta y dos (32) demandados y que conforme al artículo 204 del Código Adjetivo Civil, los términos y recursos procesal son comunes a las partes por lo que no puede una fracción del litisconsorcio pasivo hacer uso de la tacha si no están citadas todas las partes. Solicitó se declare inadmisible la tacha propuesta por la codemandada por extemporánea, por anticipada, efectuada antes de la contestación a la demanda. De Igual forma insistió en hacer valer los documentos públicos consignados por la parte actora. Por otra parte rechazó, negó y contradijo en forma expresa y categórica todas y cada una de los falaces argumentos fraudulentos adecuados para robar, invadir y vender lotes de terrero; que los documento que pretende tachar hayan sido sorpresivamente legalizados por la notaria segunda de Barquisimeto, por la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio autónomo Nirgua del Estado Yaracuy y por la oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara; que los documentos que pretende tachar la codemandada y que insiste en hacer valer sean falsos por estar incursos en la causal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, además adujo que en esta causal debe ser alegada por la parte a quien haya perjudicado con el documento público por el funcionario que procedió maliciosamente o lo sorprendieron con la identidad del otorgante. Alegó de igual manera que esta incidencia de tacha debe ser declarada improcedente debido a que la tachante, no expone en su escrito de formalización quien o quienes son los otorgantes que no comparecieron a otorga los documentos, y en virtud de que tampoco señalo en su escrito de formalización con cuales pruebas pretende destruir el valor probatorio de un documento público. Igualmente indicó las pruebas a promover para demostrar la autenticidad de los documentos públicos cuestionados según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2.015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte tachante (folio 46 Pieza N° 01), de las cuales el abogado VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, apoderado judicial de la asociación civil PRO VIVIENDAS HABITUNAS (ASOHABITUNAS), impugnó las marcadas con letra “A”, mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2.015 (folio 75 Pieza N° 01)
En fecha 31 de julio de 2.015, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó y publicó Sentencia en la que declaró:
“…SIN LUGAR la TACHA DE DOCUMENTO, por vía incidental, incoada en el juicio por Interdicto Posesorio interpuesto por los ciudadanos ARELIS RAMIREZ LINAREZ, LUIS FELIPE BRITO. ERIKA PATRICIA GIMÉNEZ PEREZ, RAFAELA DEL CARMEN ALVAREZ, BELKIS COLMENAREZ, MAIKEL SANTIAGO MEJIOAS, DESIRE MARTIN, FRANCISCO ZAMORA, ALBIS NEPTALI MEJIAS MONTILLA Y RAFAEL FALCON contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA HABITUNAS (ASOHABITUNAS), todos antes identificados; Segundo: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en la presente incidencia de Tacha de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 240 al 251)
Sentencia ésta que fue apelada en fecha 01 de julio de 2.015 por el abogado CESAR DAVID GONZÁLEZ CÁRDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.967 (folio 253 Pieza N° 02), siendo oída en ambos efectos por el a quo en fecha 10 de agosto de 2.015, ordenando la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores (folio 254 Pieza N° 02), correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 13 de agosto de 2.015, y mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2.015, se le dió entrada y se fijó el para la realización del acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 258 Pieza N° 02). En fecha 16 de octubre de 2.015, siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, éste Juzgado Superior dejó constancia que compareció la parte demandante en el presente cuaderno separado de tacha incidental asistida de abogado, y presentó escrito de informe, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de Observaciones establecido en el artículo 519 del Código Adjetivo Civil (folio 259 Pieza N° 02). En fecha 28 de octubre de 2.015, siendo la oportunidad procesal para la presentación de Observaciones a los Informes, este Tribunal dejó constancia que compareció el apoderado judicial de la parte accionada en el presente cuaderno separado de tacha incidental y presentó escrito de Observaciones a los Informes, por lo que este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar Sentencia establecido en el artículo 521 del Código Adjetivo Civil (folio 423 Pieza N° 02). Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales de la presente incidencia de tacha documental se determinan los siguientes hechos:
1. Del folio 4 al 6 consta que la tacha incidental fue propuesta por la codemandada ELIANNY RESOL MENDOZA MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.728.919, debidamente asistida por el abogado CESAR DAVID GONZÁLEZ CÁRDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.967.
2. Del folio 20 al 22, consta la formalización de la referida tacha por la ciudadana ELIANNY RESOL MENDOZA MARCHAN, quien para tal acto procesal estuvo asistida por el supra identificado abogado CESAR DAVID GONZÁLEZ CÁRDENAS.
3. Del folio 47 al 51 consta que la referida representante de tacha incidental ya supra identificada, junto con las ciudadanas ERICKA PATRICIA GIMÉNEZ PÉREZ, PASTORA SEGURA GUEDEZ, SANDRA SOFIA FERNANDEZ TORREALBA, LUFANES DURAN MAKENSI y MARIANGELA CARDENAS ROJAS GALINDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 21.726.507, 22.194.827, 17.626.242, 12.238.713 y 22.103.369, respectivamente, promovieron pruebas en dicha incidencia estando igualmente asistidas para tal acto procesal, por el supra identificado abogado CESAR DAVID GONZÁLEZ CÁRDENAS.
4. Consta del folio 240 al 251 la sentencia de fecha 31 de junio del 2015, aquí recurrida de cuya lectura se evidencia, que el abogado CESAR DAVID GONZÁLEZ CÁRDENAS ha actuado en el proceso principal como en la presente incidencia de tacha solo como abogado asistente, y no como apoderado judicial de la tachante ni de ninguna de las partes intervinientes en el juicio.
Ahora bien, en virtud de que el abogado CESAR DAVID GONZÁLEZ CÁRDENAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.967, no es apoderado judicial de la tachante documental ELIANNY RESOL MENDOZA MARCHAN, obliga a concluir que éste no tiene al tenor del artículo 150 del Código Adjetivo Civil la representación judicial que se abroga en la diligencia de fecha 05/08/2015, en la cual apeló de la sentencia recurrida, ni tampoco tiene legitimidad para ejercer dicho recurso de acuerdo al artículo 297 eiusdem, por cuanto el referido recurrente no manifestó que dicho recurso lo ejercía por tener interés inmediato en lo tratado y decidido en dicha incidencia, circunstancias éstas que obligan a concluir que la apelación interpuesta por dicho abogado es violatorio de los artículos 150 y 297 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan lo siguiente:
“Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
“Artículo 297. No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”
Por lo que en consecuencia, en criterio de esta alzada, el a quo al haber oído el recurso de apelación interpuesto por el abogado CESAR DAVID GONZÁLEZ CÁRDENAS, sin tener éste la representación judicial que se alegó en la diligencia respectiva infringió dichos artículos lo cual obliga a revocar el auto de fecha 10 de agosto del 2015, en el cual oyó dicho recurso; declarándose en su lugar inadmisible el mismo y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se revoca el auto de fecha 10 de agosto de 2015, en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de tacha incidental de documento dictada por este en fecha 31 de julio de 2015.
SEGUNDO: En consecuencia de lo precedentemente decidido, se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado CESAR DAVID GONZÁLEZ CÁRDENAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.967, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas en virtud de no existir relación jurídica procesal.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Natalí Crespo Quintero
Publicada en esta misma fecha, a las 02:43 p.m. quedando asentado en el Libro Diario bajo el N° 06.
La Secretaria
Abg. Natalí Crespo Quintero
JARZ/NCQ/mavg
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