REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000915
PARTE DEMANDANTE: MARINA MATILDE RODRIGUEZ MEDICI y JACOBO HAIM MÁRMOL MÁRMOL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo los Nros. 116.306 y 104.083.
PARTE DEMANDADA: ALI GERARDO BRAVO DOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.449.664, y de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben el presente asunto relativo a juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por los abogados MARINA MATILDE RODRIGUEZ MEDICI y JACOBO HAIM MÁRMOL MÁRMOL, contra el ciudadano ALI GERARDO BRAVO DOS RAMOS, todos supra identificados, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de octubre de 2.015, por la coaccionante abogado MARINA MATILDE RODRIGUEZ MEDICI (folio 18), en contra de la decisión de fecha 14 de octubre de 2.015, dictada por el JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, la cual se transcribe:
“…Vista la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentada por los abogados MARINA MATILDE RODRIGUEZ MEDICI, y JACOBO HAIN MÁRMOL MÁRMOL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.898.956 y 15.957.103, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 116.306 y 104.083, contra el ciudadano ALI GERARDO BRAVO DOS RAMOS, titular de la cedula de identidad N°7.449.664. Al respecto los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
Según se ha citado, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, en el caso de autos, el Tribunal observa, que la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, es intentada por los dos abogados antes identificados, y de los documentos que acompañan al libelo, se desprende, que solo actúa la abogada MARINA MATILDE RODRIGUEZ MEDICI antes identificada, por lo que mal puede el abogado JACOBO HAIN MÁRMOL MÁRMOL, antes identificado, demandar honorarios profesionales toda vez, que no figura, no se desprende actuación alguna por el referido abogado, por lo que obviamente, no se desprende su cualidad para ser demandante en el presente asunto, en ese sentido de acuerdo a los términos como fue presentada la demanda por los abogados antes identificados, se hace necesario señalar que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Son capaces para obrar en juicio, la personas que tengan el libro ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si misma o por medios de apoderados, salvos las limitaciones establecidas en la ley.
De conformidad con el dispositivo legal anteriormente citado, se establece que son capaces para obrar en juicio las personas que puedan gestionar por si misma o por medio de apoderados, que es la legitimatio ad causam, que está referida a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado judicial, la cualidad, según el procesalista Luis Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige.
Igualmente la sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio jurisprudencial por la falta de cualidad:
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil. (Negrillas del Tribunal).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Z. González, en amparo), ratifica su criterio en el sentido de que la falta de cualidad e interés afecta la acción y de que el Juez puede constatar de oficio tales falta de cualidad y de interés, y en tal sentido dispuso:
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis Contribución al estudio de la excepción de la admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no se les dable al juzgador entrar a conocer el merito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01 (Caso: Moserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente… (Negrillas del Tribunal)
Según se ha citado, la falta de cualidad o legitimación ad causam, puede ser declarado incluso de oficio por el Juez, y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la acción, y en el caso de marras, se constata, que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, es intentada por los abogados MARINA MATILDE RODRIGUEZ MEDICI, y JACOBO HAIN MÁRMOL MÁRMOL antes identificados y revisado como ha sido la copia fotostática simple del acta de asamblea de la empresa BRAVO DISCPLAY C.A, consignada como instrumento fundamental de la acción (folios 3 al 7) y otra copia de la misma acta de asamblea folios (8 al 12), no se desprende actuación alguna del abogado JACOBO HAIN MÁRMOL MÁRMOL antes identificado, se observa que en la referida acta de asamblea, solo fue autoriza la abogada MARINA MATILDE RODRIGUEZ MEDICI, antes identificada, para que gestione la inscripción del acta ante el Registro Mercantil y es quien solicita la inscripción para la fijación de ley y su publicación, ello así, siendo el único documento consignado como instrumento fundamental de la acción y por el cual se genera los honorarios profesionales extrajudiciales según la estimación que realiza en su libelo, no se deprende la cualidad del abogado JACOBO HAIN MÁRMOL MÁRMOL antes identificado, para intentar la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales y siendo que, ese derecho de acción lo debe invocar es el titular de ese interés jurídico, por lo tanto, el abogado antes señalado no tienen cualidad para hacerlo valer en juicio, pues no se desprende de los autos su cualidad (el que acciona es el interesado ), y visto que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal, que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces por lo que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda por no tener el abogado antes identificado la cualidad para intentar la presente demanda. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentada por los abogados MARINA MATILDE RODRIGUEZ MEDICI, y JACOBO HAIN MÁRMOL MÁRMOL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.898.956 y 15.957.103, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 116.306 y 104.083, contra el ciudadano ALI GERARDO BRAVO DOS RAMOS, titular de la cedula de identidad N°7.449.664, por ser contraria a derecho, ello de conformidad con lo establecido con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y las jurisprudencia antes señaladas. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinticuatro (14) días del mes de Octubre del 2015. Años: 205º y 156º…” (Folios 14 y 17).
Por lo que mediante auto de fecha 22 de octubre de 2.015, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, motivo por el cual ordenó la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial (folio 21).
Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 30 de octubre de 2.015, lo recibió, le dió entrada el 05 de noviembre del mismo año, y se fijó para la presentación de informes el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 37). En fecha 26 de noviembre de 2.015, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito, por lo que este Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 38). Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada, y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar si la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 14 de Octubre de 2.015 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustada o no a derecho y para eso este Juzgador observa lo siguiente:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”
Tomando en cuenta la norma up supra transcrita los presupuesto de procedencia a los que debe atenerse el juez para la admisión de las demandas son: 1° Que no sean contrarias al orden público; 2° Que no sean contrarias a las buenas costumbres y 3° Que no sean contrarias a una disposición expresa de la ley.
En sentido general, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, en la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación ejercido por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, quien actuó en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 07 de abril de 2000; en dicha sentencia, el MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO señaló que además de las dos causales del ordinal que ocupa, resulta inantendible el derecho de acción ejercido: a.-) cuando no existe interés procesal; b.-) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; c.-) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley; d.-) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión; e.-) cuando la demanda tiene fines lícitos o constituye abuso de derecho; f.-) cuando el accionante no pretende que se administre justicia; y g.-) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia No.2032, dictada el 27 de julio de 2005, expediente 03-2283, Magistrado Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López; Caso: Álvaro Alfonzo León Liendo, sostuvo respecto a las pretensiones y los procedimiento incompatibles, lo siguiente:
“Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
“Artículo 19
(...)
Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.
Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico
(...)
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Subrayado del Superior)
Respecto a la cualidad ad causam de las partes, entendiendo por ésta tal como lo estableció la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa en su sentencia N° 01081, de fecha 22 de Julio de 2009, Caso: Inversiones MIDAN C.A. contra el Banco de Venezuela SACA y FOGADE “… la cualidad o la legitimación ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Sugiriendo las enseñanzas del autor Luis Loreto se puede afirmar que tendrá cualidad activa para estar en juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede y contra quien se ejercía en tal manera” (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. Contribución al Estudio de la Excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Fundación Robert Goldsmindt. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1987). Ciertamente, la cualidad debe entenderse como idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar validamente en juicio; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano pueda emitir un pronunciamiento de merito o favor o en contra. (Véase Doctrina de la Sala Político Administrativo del año 2009. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrina Judicial N° 47. Caracas, Venezuela 2010), Contraviniendo al artículo 361 del Código Adjetivo Civil, el cual consagra a éste Instituto jurídico de la falta de cualidad para sostener el juicio, que en el caso sublite sería tanto de la parte actora debido a que ambos abogados MARINA RODRIGUEZ y JACOBO MARMOL demandan conjuntamente actuaciones extrajudiciales efectuadas únicamente por la primera de los prenombrados abogados, ya que las efectuadas por el segundo de ellos fueron consignadas ilegal y extemporáneamente con posterioridad a la sentencia de inadmisibilidad aquí recurrida. Asimismo, respecto a la parte demandada debido a que las actuaciones extrajudiciales cuyo cobro demandan los actores se refiere a la redacción de la celebración de un acta de asamblea de aumento de capital de una persona jurídica denominada BRAVO DISCPLAY C.A., representada por sus accionistas y señalan que como demandado a la persona natural ciudadano ALI GERARDO BRAVO DOS RAMOS y así se decide.
Luego de lo precedentemente decidido, queda por resolver las siguientes interrogantes: 1.-) ¿Puede ser declarada de oficio la falta de cualidad para intentar el juicio? 2.-) ¿Cuáles son los efectos procesales de la Declaratoria de Falta de Cualidad para intentar el juicio?
Sobre la primera, la respuesta en criterio de este juzgador es que sí se puede declarar de oficio tanto la falta de cualidad o de interés para intentar la demanda, como para sostener en el juicio; todo ello acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC-000258 de fecha 20-06-2011, en la cual cambió el criterio que venía sosteniendo de que no podía decretarse de oficio la falta de cualidad, por el criterio contrario, es decir, que sí se podrá argumentando para ello lo siguiente: “…Abandonar expresamente el criterio jurisprudencial según el cual la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez”, sentado entre otras sentencias N° 207 del 2003, expediente N° 01-604, Caso Nelson José Mújica Alvarado y otros… así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona; así como también el criterio de la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia N° 3592 de fecha 6-12-2005, la cual dijo: “… Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-05-2001 (Caso Monserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisprudencial se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes mal puede obligar al juez a realizar actos jurisprudenciales, si la acción no existe o se hizo inadmisible incluso sobrevenidamente”; motivo por el cual la falta de cualidad del demandante JACOBO HAIM MARMOL MARMOL para intentar el juicio de autos y del demandado ALI GERARDO BRAVO DOS RAMOS para sostenerlo supra decretada por este juzgado está ajustado al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito y así se decide.
Respecto a la Segunda interrogante, como lo es la de que una vez declarada la falta de cualidad para intentar el juicio del demandante JACOBO HAIM MARMOL MARMOL y del demandado ALI GERARDO BRAVO DOS RAMOS para sostenerlo cuál es el efecto procesal ¿si es la reposición de la causa declarando inadmisible la demanda o en su lugar desechar la misma? A tal efecto este Juzgador acogiendo el Criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia supra trascrita parcialmente, la cual estableció: “…omisis sí prospera la falta de cualidad o interés de algunas de las partes, no es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda”.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo a lo establecido en artículo 335 de nuestra Carta Magna, por lo que haciendo análisis de las actas procesales específicamente el libelo de demanda se evidencia la falta de cualidad de ambas partes tal como fue ut supra expuesto por lo cual la apelación efectuada por la Abogado Marina Rodríguez ha de ser declarada sin lugar confirmándose la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 14 de Octubre de 2.015 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró inadmisible la presente demanda por motivo de estimación e intimación de honorarios y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación efectuada por la Abogado MARINA MATILDE RODRIGUEZ MEDICI, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 14 de Octubre de 2.015 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró INADMISIBLE la presente demanda por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, ratificándose en consecuencia la misma.-
No hay condenatoria en costas en virtud de no existir relación jurídica procesal.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Natalí Crespo Quintero
Publicada en esta misma fecha, a las 11:54 a.m. quedando asentado en el Libro Diario bajo el N° 03.
La Secretaria
Abg. Natalí Crespo Quintero
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