REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete de Diciembre de Dos Mil Quince
204º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2015-000009
PARTE DEMANDANTE: MAXIMO VALENTIN NIETO SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº 16.868.823 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. EDGAR ALI RIVAS MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A. Nº 10.228.
PARTE DEMANDADA: NAIROBY BEATRIZ LOBO CALDERON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.408.194 y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARISOL ANZOLA MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. Nº 54.924.

MOTIVO:
PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por el ciudadano MAXIMO VALENTIN NIETO SUAREZ, en juicio por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de la ciudadana NAIROBY BEATRIZ LOBO CALDERON, plenamente identificada en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES
En fecha 12/01/2015, se recibió del Ciudadano MAXIMO NIETO asistido por el Abg. EDGAR RIVAS demanda de partición constante de 2 folios y anexos A 16 anexos, B 16 anexos el asunto al cual se asignó el número KP02-F-2015-000009. En fecha 19/01/2015 Se recibió demanda de partición, se le dio entrada y promovió lo conducente por auto separado. En fecha 26/01/2015, este Tribunal admitió la presente demanda por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal y se libro compulsa. En fecha 02/02/2015, compareció el alguacil accidental de este Tribunal Ciudadano LUIGI SOSA REQUENA y dejo constancia que recibió los emolumentos de la parte actora para el traslado de la citación del demandado. En fecha 11/02/2015, Se recibió escrito presentado por el ciudadano MAXIMO NIETO, solicitó copias certificadas del libelo de demanda constante de 01 folio y dejo constancia que otorgo poder apud acta al abg. EDGAR RIVAS. En fecha 13/02/2015, Se designo correo especial al ciudadano MAXIMO VALENTIN NIETO. En fecha 18/02/2015, se recibió diligencia presentada por el Abg. EDGAR RIVAS donde solicito se deje sin efecto la citación por el 345 del CPC y solicito se notifique en el IVSS PASTOR OROPEZA constante de 01 folio. En fecha 23/02/2015, Vista la diligencia suscrita por el Abogado EDGAR RIVAS MONTILLA, de fecha 18 de febrero de 2.015, el tribunal lo acuerda lo solicitado y toma nota de la dirección suministrada en dicha diligencia, para la práctica de la citación. En fecha 27/02/2015, Compareció el Alguacil Accidental de este Tribunal y consigno recibo de compulsa sin firmar por la ciudadana NAIROBY LOBO. En fecha 02/03/2015, Se recibió del Abg. EDGAR RIVAS escrito en el cual solicitó se libre la correspondiente boleta de notificación a fin de entregarla al citado constante de 1 folio. En fecha 04/03/2015, Vista la diligencia anterior se libro boleta de notificación a la parte demandada. En fecha 31/03/2015, Compareció la Secretaria de este Tribunal y consigno boleta de notificación librada en conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil para contestar. En fecha 06/04/2015, Se recibió diligencia presentada por el Abg. EDGAR A. RIVAS y consigno Reforma del Libelo consta de 01 folio y 02 anexos. En fecha 09/04/2015, se admitió REFORMA de demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. En fecha 13/05/2015, se recibió escrito de Contestación a la Demanda, presentado por la ciudadana NAIROBY BEATRIZ LOBO CALDERON. En fecha 18/05/2015, este Tribunal ordenó abrir juicio a pruebas por procedimiento ordinario. En fecha 19/05/2015, Se dejó constancia que se recibió poder Apud-acta de la parte demandada. En fecha 11/06/2015, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales fueron admitidas por este tribunal en fecha 22/06/2015, En fecha 11/08/2015, este Tribunal, acordó fijar el Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente para el acto de informes, como lo establece el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. 13/10/2015, se recibe escrito de informes suscrito por la Abg. MARISOL ANZOLA, Apoderada judicial de la ciudadana NAIROBY LOBO CALDERON constante de (02) folios. En fecha 19/10/2015, este Tribunal acordó dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación de Informes, tal como lo establece el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28/10/2015, se recibió escrito de Observaciones presentado por el Abg. EDGAR RIVAS, constante de 02 folio. En fecha 29/10/2015, este Tribunal fijo para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil. En fecha 29/10/2015, escrito de OBSERVACIÓN DE INFORME DE LA PARTE ACCIONANTE; constante de (01) folio útil y (01) anexo.

DE LA DEMANDA
Narra el actor que interpone libelo de demanda de PARTICION, que estuvo casado desde la fecha 30 de Mayo de 2.009 con la ciudadana NAIROBY BEATRIZ LOBO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.408.194 y de este domicilio, dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, según consta en la copia certificada de la sentencia de divorcio constante de Diecisiete (17) folios útiles que acompaña la presente demanda marcada con la letra ¨A¨, ahora bien habiendo producido sentencia que dio por finalizado el vinculo matrimonial ceso de igual manera la sociedad de gananciales que había existido entre ellos y se dio inicio a la fase de la liquidación y partición de la sociedad conyugal; como quiera que no ha sido posible a pesar de mis sus intentos reiterados a los fines de llegar a un acuerdo con la cónyuge con el objeto de partir amistosamente la comunidad y así evitar lo engorroso de un procedimiento de estas características, no obstante señala el actor que no se ha podido transar, es por lo que se ve en la forzosa necesidad de acudir ante este digno Juzgado para interponer formalmente demanda de partición de comunidad y se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición, con su ex esposa NAIROBY BEATRIZ LOBO CALDERON, identificada, por tal motivo demandó la partición de la sociedad conyugal a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin que los bienes que integran la comunidad conyugal, son los que a continuación señala:
1.- Un apartamento distinguido con el Nº 06-05 ubicado en el Bloque 24, piso 6 situado en la Urbanización Antonio José de Sucre III, en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, Catastro Nº 203363301100106605, con una superficie aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS, constante de tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina-lavadero y un baño, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con pasillo común de circulación del edificio, Sur: con fachada sur del edificio, Este: con pared del Apartamento 06-06, Oeste: con fachada oeste del edificio, área común de circulación y cabina de ascensores. Piso: con techo del apartamento Nº 05-05; y Techo: con piso del apartamento Nº 07-05. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de UNO COMA CUATROCIENTOS CUATRO MILESIMAS POR CIENTO (1,404%) sobre los bienes comunes y las cargas comunes del edificio. Dicho inmueble se adquirió por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.300.000,oo), como consta de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 2011.1039, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2-2-3722, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.011; y sobre él pesa un gravamen hipotecario otorgado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. originalmente pactado como préstamo por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 92.056,68). Anexo copia certificada del referido documento de propiedad, marcada “B”, constante de dieciséis (16) folios útiles.

CAPITULO II

El Código Civil, regula los efectos de la comunidad conyugal en el artículo 148 que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (articulo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo esta ultima causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar como está demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia certificada citada en el capitulo anterior; lo que quiere decir que los bienes gananciales en este y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir en el presente caso, desde el 30 de Mayo de 2.009, fecha cuando unieron sus vidas en vinculo matrimonial, hasta el veinte (20) de mayo de 2014, cuando quedo firme la sentencia que lo disuelve. La presente causa se refiere a un Juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, regulado por el artículo 777, en concordancia con los artículos 338, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien en el inmueble objeta de la presente acción en la que habita la ciudadana NAIROBY BEATRIZ LOBO CALDERON, siendo un bien común a ambas partes, y es por ello que acudió ante su autoridad para demandar como en efecto demandó a dicha ciudadana por partición y liquidación del inmueble descrito en el presente libelo. Pidió que se cite a la parte demandada en el apartamento distinguido en la dirección antes mencionada, para que convenga e la partición o se oponga razonablemente a la misma, y se designe partidor en la causa.
Estima dicha demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) equivalentes a 1.574 UNIDADES TRIBUTARIAS, aproximadamente. Realizo petición para que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Es justicia, Barquisimeto, a los doce días del mes de enero de 2015.

CONTESTACION

Dando contestación a la demanda la ciudadana NAIROBY BEATRIZ LOBO CALDERON, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.408.194, de profesión Enfermera, asistida por la Abogada en ejercicio MARISOL ANZOLA MENDOZA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.407.359, Inpreabogado Nro. 54.924 acudió con carácter de parte demandada en el proceso que cursa en el presente Tribunal en el expediente distinguido con el Nº KP02-F-2015-09.

Es cierto que estuvo casada con el ciudadano MAXIMO VALENTIN NIETO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.868.823 de profesión Licenciado en Administración, y en fecha 20 de mayo del año 2014, se disolvió el vinculo matrimonial de acuerdo a sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Estado Lara quedando extinguida la comunidad de gananciales lo que se evidencia en sentencia de divorcio que riela en los folios del tres (3) al Dieciocho (18) del expediente. Estando casada pero separada la demandada adquirió un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Bloque 24, piso 6, apartamento 06-05, Urbanización Antonio José de Sucre, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, cuyos linderos y medida constan en documento de propiedad que cursa en los folios del diecinueve (19) al treinta y cuatro (34) de la mencionada causa y se da por reproducido. Por todo lo antes narrado SE OPONE a la partición de la comunidad de gananciales del bien en cuestión en lo referente a la cuota parte de un 50% para ambas partes, aceptándola en forma parcial, dicha oposición la hace en base a los siguientes fundamentos tanto de hecho como de derecho: EL NMUEBLE QUE GENERA LA PRETENSION DEL ACTOR LO ADQUIRIÒ EN PARTE CON DINERO PROVENIENTE DE BIENES PROPIOS, ADQUIRIDOS ANTES DEL MATRIMONIO.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Por el demandante

Documentales.- Promueve documento de compra-venta del inmueble constituido por el Apartamento Nº 06-05, ubicado en el Bloque 24, piso 6, Urbanización Antonio José de Sucre III, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, Catastro Nº 203363301100106605.; se valoran como prueba del bien adquirido dentro de la comunidad.
Por la demandada
DOCUMENTALES. 1) Acta de Nacimiento de ESTEFANNY SARAI CALDERON LOBO; se valora como prueba de su nacimiento.
2) Copia de documento de Adquisición de un inmueble, constituido por un apartamento ubicado en la Urb. Doña Merca de Leoni, Edificio 01, bloque 6, piso 2, Apartamento 0204, Guarenas jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda; se valora como prueba del inmueble adquirido en fecha anterior a la celebración del matrimonio.
3) Documentación de compra de vehículo: Certificado de origen BD-041832 de fecha 22/12/2008; Deposito 354896 a la orden del sistema de compra programada Chevrolet C.A., a la cuenta Nº 0108-0186940100017272 del Banco Provincial, de fecha 15/05/2009; Copia del título de propiedad; se valoran como prueba del compra del vehículo.
Depósito bancario a CHEVY PLAN; se valora como tarja o prueba del dinero entregado en la cuenta bancaria aludida.
4) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 07/04/2009; 5) Copia Certificada de documento de cesión de derechos, del apartamento ya descrito, ubicado en Guarenas; se valora como prueba de la disolución del primer matrimonio.
6) Opción de Compra Venta: del inmueble objeto de la Partición; se valora en su contenido como prueba de la primera adquisición.
1.7- Copia de documento de Venta de Vehículo; se valora en su contenido.
Promueve el valor probatorio de documento expedido por CHEVY PLAN, debidamente sellado en 15 folios útiles; se valoran los depósitos bancarios como tarjas en consecuencia, prueba de las cantidades de dinero entregadas en las cuentas bancarias indicadas.

PARTICIÓN
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.

Teniendo lo anterior como base, el Juzgado pasa establecer la procedencia o no de comunidad y consecuente partición del apartamento distinguido con el Nº 06-05 ubicado en el Bloque 24, piso 6 situado en la Urbanización Antonio José de Sucre III, en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. La existencia del bien se avala por el reconocimiento expreso entre las partes así como por la existencia del instrumento protocolizado que avala su adquisición dentro de la existencia de la comunidad conyugal, el hecho controvertido se limita a establecer la procedencia o no del alegato en torno al pago parcial del inmueble con dinero propio de la demandada.

Lo primero que debe señalar el Juzgado es que el argumento es viable, en este sentido, si un bien es adquirido dentro de la comunidad conyugal sin que existan en forma previa capitulaciones, la presunción de ley es que pertenece a ambos cónyuges pues se presume la adquisición se hizo con dinero proveniente de la comunidad, salvo que el aporte se haya efectuado con los frutos o provenga de los bienes propios de cada cónyuge, como los adquiridos antes de la celebración del matrimonio, esto porque así lo concibió el legislador en los artículos 151 y siguientes del Código Civil.

No obstante lo anterior, el Tribunal comparte el criterio del demandado cuando señala que para la validez de este argumento debe quedar suficientemente acreditado en autos la procedencia de ese pago o ingreso, pues de lo contrario debe prevalecer la presunción de comunidad dada por el legislador. Al no existir un contrato de capitulaciones, entiende el ordenamiento jurídico que las partes han pretendido la comunidad en los bienes adquiridos, es una medida que protege a la mujer y el hombre por igual dentro de la familia. El Tribunal no tiene dudas en que la demandada tuvo anteriormente otros bienes y quizá los vendió, pero hasta ahí porque no se puede asegurar que con el dinero de esa venta en particular se adquirió el inmueble objeto de la partición, ni el documento de opción a compra y el protocolizado con la venta definitiva lo avala; tampoco existe alguna declaración ante funcionario público, ni privada ni siquiera el testimonio de algún particular.

En este contexto, no puede el Juzgado dar validez al alegato de pago parcial del bien con dinero propio de la demandada, condicionando así la cuota parte que le correspondería al actor. El Juzgado debe fallar a favor del actor y establecer la procedencia de la partición por el bien descrito en igualdad de derechos y condiciones, tal como lo prescribe el legislador en forma ordinaria para los matrimonios. En este sentido, una vez quede firme la presente decisión serán emplazadas las partes para el nombramiento del partidor, acto que se verificará el décimo día de despacho siguiente al llamado, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por partición intentada por el ciudadano MAXIMO VALENTIN NIETO SUAREZ, en contra de la ciudadana NAIROBY BEATRIZ LOBO CALDERON, todos identificados.

SEGUNDO: Se ordena la partición del siguiente apartamento distinguido con el Nº 06-05 ubicado en el Bloque 24, piso 6 situado en la Urbanización Antonio José de Sucre III, en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, Catastro Nº 203363301100106605, con una superficie aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS, constante de tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina-lavadero y un baño, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con pasillo común de circulación del edificio, Sur: con fachada sur del edificio, Este: con pared del Apartamento 06-06, Oeste: con fachada oeste del edificio, área común de circulación y cabina de ascensores. Piso: con techo del apartamento Nº 05-05; y Techo: con piso del apartamento Nº 07-05. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de UNO COMA CUATROCIENTOS CUATRO MILESIMAS POR CIENTO (1,404%) sobre los bienes comunes y las cargas comunes del edificio. Dicho inmueble fue adquirido como consta de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 2011.1039, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2-2-3722, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.011; y sobre él pesa un gravamen hipotecario otorgado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. originalmente pactado como prestamos por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 92.056,68).

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA ACC

ABG. JIMMAR SUAREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA ACC

ABG. JIMMAR SUAREZ