REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-O-2016-000003

PARTE QUERELLANTE: ROSARIA SIGGIA SANTINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°: 7.557.089, y de este domicilio; asistida por la abogada LUZ VILLARROEL DDE LECCIA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.419.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN AMPARO CONSTITUCIONAL
Se pronuncia este Tribunal en relación al Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana ROSARIA SIGGIA SANTINO en contra de la sentencia de fecha 09/10/2015 dictada en la causa SM-0061-14 por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Asegura la querellante que en la sentencia impugnada se incurrieron en violaciones constitucionales al debido proceso, cosa juzgada y tutela judicial efectiva. Asegura que ante la interposición de una demanda por reivindicación sobre un inmueble, la querellada decidió sin lugar pues consideró que no se había evacuado una experticia, prueba ideal para establecer la identidad entre el inmueble ocupado y el documento que acredite la propiedad, que con esta decisión violentó la valoración que anteriormente había dado a una inspección extrajudicial y el reconocimiento de la parte demandada. Asegura también que se violentó el debido proceso porque se difirió la sentencia sin que se dejara constancia de alguna causal justificable, lo que llevó a no conoce la fecha de la decisión, quedando firme por no poder interponer el recurso de apelación y declarándose sin lugar el recurso de hecho.

ÚNICO

En decisiones contemporáneas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio en virtud del cual los amparos constitucionales no pueden ser utilizados indiscriminadamente, como si se trataran de otra instancia a la cual someter a consideración un derecho de carácter legal. Ciertamente que a través de los denominados amparos contra sentencia se puede analizar el contenido de sentencias para establecer si existe gravamen de garantías constitucionales, no obstante, no se trata de cualquier violación debe existir pleno convencimiento de que la falta es directa contra una norma constitucional, un error grotesco en la valoración o tramitación del juicio. A manera de ilustración, el Juzgado se permite transcribir la decisión proferida en fecha 02/04/2002 EXP n° 01-690 por la misma Sala Constitucional:

Respecto del amparo contra actos jurisdiccionales, es criterio reiterado de la Sala que para su procedencia deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal abuso ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que todos los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo para intentar la reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

Por la redacción de la querella el Tribunal verifica que el actor cuestiona la potestad que tenía el Tribunal querellado para la valoración de la prueba de inspección y experticia. Efectivamente, este Juzgado al igual que la Ley reconocen la soberanía que tienen los jueces para valorar las pruebas aportadas por las partes así como sus afirmaciones, solo cuando esa valoración produzca un agravio directo a una norma constitucional será procedente el amparo, en cambio si la falta es a una norma de carácter legal la situación será distinta, pues como se explicó el amparo no constituye otra instancia para revisar el derecho invocado; de aquí la máxima que no toda infracción de carácter legal es una de orden constitucional, resguardando así el carácter extraordinario del amparo constitucional.

El primer punto tiene que ver con el diferimiento de la sentencia. Ciertamente que el legislador previó establecer un motivo para diferir la sentencia y si es el caso que el juez omite su señalamiento podría darse una revisión de carácter administrativo, pero si el diferimiento se dio en tiempo oportuno y la sentencia se profirió en la misma oportunidad no puede existir indefensión, pues las partes han tenido certeza del momento en que se dictaría la sentencia, manteniéndose la certeza jurídica entre las partes.

Sobre la valoración a la inspección judicial y la necesidad de la experticia este Tribunal difiere de la posición de la querellante, la razón es que en decisiones anteriores este mismo juzgado ha sostenido la necesidad imperante de promover la experticia judicial en el caso de las demandas por reivindicación sobre inmuebles, máxime cuando las partes aleguen derechos de habitación o constituya el medio para vivir producto de alguna actividad comercial. Si bien es cierto, en las cuestiones previas se valoró una inspección extrajudicial el Tribunal no considera que la prueba deba producir los mismos efectos en el lapso ordinario, la razón es que lo pretendido en la incidencia es un objeto formal y superficial; a diferencia del lapso ordinario en el cual se ventila en sí la procedencia de la desocupación o restitución de la propiedad. Ello sin contar la debilidad probatoria que tiene una inspección extrajudicial ante la judicial, pudiendo prevalecer la primera solamente cuando las circunstancias sean apremiantes hasta el punto de no poder esperar por la judicial. En conclusión, se trata de una cuestión de apreciación que puede compartirse o no, pero difícilmente encuadra dentro del agravio constitucional.

En base a las anteriores consideraciones y siendo que el punto medular de la querella se circunscribe a la potestad de valorar o no la prueba movida, así como el diferimiento de la sentencia este Juzgado estima que el amparo constitucional no tiene razón de ser, pues aun demostrada la veracidad de las hechos denunciados el resultado será el mismo, a saber, la competencia que tenía la querellada para decidir sobre la improcedencia de la demanda ante la valoración de las pruebas o el diferimiento de la sentencia, en consecuencia, el amparo es improcedente en derecho.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: IMPROCEDENTE in límine litis el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana ROSARIA SIGGIA SANTINO en contra de la sentencia de fecha 09/10/2015 dictada en la causa SM-0061-14 por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA ACC

ABG. JIMMAR SUÁREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:30 p.m-
EBC/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA ACC

ABG. JIMMAR SUÁREZ