REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2015-317
PARTE DEMANDANTE: MARIANELA DEL CARMEN TORRES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.248.424, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIBEL YEPEZ CASTELLANOS, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 131.477.
PARTE DEMANDADA: MARCOS ANTONIO HERRERA y DEBORA DEL CARMEN LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 2.033.655 y 2.605.494, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE TORRES ROAS y ALBA ROSA CACERES MEDINA, inscritos en los impreabogados bajo los Nº 231.187 y 160.082.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN TORRES ROJAS, en juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en contra de los ciudadanos MARCOS ANTONIO HERRERA y DEBORA DEL CARMEN LINAREZ, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 11/02/2015, se recibió DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana MARIANELA TORRES asistida por la Abg. MARIBEL CASTELLANOS contra los ciudadanos MARCOS HERRERA y DEBORA LINAREZ. En fecha 12/02/2015, se le dio entrada a la presente demanda. En fecha 20/02/2015, se admitió la presente demanda, seguidamente se libro boleta a la Fiscal de Familia y los respectivos edictos. En fecha 04/03/2015, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la Fiscalia del Ministerio Publico del Estado Lara. Asimismo se recibió diligencia presentada por la Ciudadana MARINELA TORRES asistida por la Abg. MARIBEL YEPEZ donde consignó copia del libelo para la compulsa se libre exhorto a Portuguesa y se nombre correo especial. En fecha 09/03/2015, se libró compulsa, Despacho de citación, oficio Nº 0900-212 y se nombro correo especial. En fecha 08/04/2015, recibe Oficio N° 22-5-05-031(120) emanado del Juzgado 4° de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, remitiendo resultas de comisión Nº 68-2015. En fecha 10/04/2015, Se abrió el presente asociado a los fines de ampliar el auto de fecha 09-03-2015. En fecha 21/04/2015, se recibió diligencia del demandado MARCOS ANTONIO HERRERA, dando se dio por notificado. En fecha 11/05/2015, Se recibió diligencia de la parte actora donde consignó el edicto. En fecha 20/05/15, se recibió escrito de Contestación a la Demanda presentada por la ciudadana Debora Linarez asistida por el Abog. Luís Torres Roas. En fecha 25/05/2015, se recibió ESCRITO DE CONTESTACION presentada por el Ciudadano MARCOS A. HERRERA asistido por la Abg. ALBA CACERES. En fecha 26/05/2015, vista la diligencia de fecha 25/05/2015, suscrita por el ciudadano Marcos Antonio Herrera, asistido por la Abogada en ejercicio Alba Rosa Cáceres Medina, el Tribunal advirtió que el presente juicio deberá cumplir todos los tramites del procedimiento ordinario puesto que al tratarse de materia de familia esta interesado el orden publico y no admite ni transacción ni convenimiento como forma de auto composición procesal. En este sentido es carga del demandante demostrar la realidad de sus afirmaciones y para ello deberá hacer uso del lapso probatorio. En fecha 11/06/2015, se recibe ESCRITO de PROMOCION DE PRUEBAS presentada por la Abg. MARIBEL YEPEZ actuando como Apoderada de MARIANELA DEL CARMEN TORRES. En fecha 29/06/2015, se acordó agregar en auto los escrito de promoción de pruebas. En fecha 07/07/2015, Se admitieron pruebas. En fecha 10/07/2015, se declaro desierto acto de testigo de los ciudadanos MONICA FRANCISCA CHAVEZ CARRASCO, ARCIDE RAMON RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO DIZA TORRES, JOSE GREGORIO DIZA TORRES. En fecha 13/07/2015, se recibió diligencia de la parte actora solicitando nueva oportunidad para oír a los testigo. En fecha 15/07/2015, se fijo nueva oportunidad para oír a los testigo. En fecha 20/07/2015, se celebró acto de testigo MONICA FRANCISCA CHAVEZ CARRASCO, ARCIDE RAMON RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO DIZA TORRES. Por otra parte se declaro desierto acto de testigo de los ciudadanos JOSE GREGORIO DIZA TORRES. En fecha 22/07/2015, Se fijo nueva oportunidad para oir testigos. En fecha 30/07/2015, se declaró desierto acto de testigo. En fecha 31/07/2015, se celebró acto de testigo de la ciudadana JOSEFA GREGORIA FARIAS. En fecha 27/10/2015, se fijo para sentencia.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN TORRES ROJAS, en donde manifestó que desde la fecha 24/10/1989, inicio una relación estable de hecho con el ciudadano JOSE RAMON HERRERA LINAREZ, quien fuera venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.140.696, hijo de lo ciudadanos MARCOS ANTONIO HERRERA y DEBORA DEL CARMEN LINAREZ, titúlales de la cedula de identidad Nros 2.033.655 y 2.605.494, cuyo parentesco se evidenció en acta de nacimiento inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Guarico, Municipio Moran del Estado Lara, de fecha 16/09/1968, bajo el Nº 540, folio 270, tal como se evidenció en documento consignado e identificado con la letra “A”.
Narra la parte actora que la unión estable de hecho siempre se mantuvo de forma continua, ininterrumpida, publica, notaria, con el carácter o condiciones de esposos o cónyuges, prestándose ayuda mutua en los deberes y obligaciones que existieron durante la relación conyugal, de la cual procrearon dos hijos correspondiente a los nombres JOSMAR JOSE HERRERA TORRES y JOSMARY MARINA HERRERA TORRES, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 20.926.146 y 23.903.996, respectivamente, domiciliado en la calle principal, Manzana 9, casa Nro. 60, sector 1 del Barrio San José Obrero de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara y cuyas partidas de nacimientos se encuentra inscrita en la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, tal como se evidenció en documento consignado e identificado con la letra “B”.
Manifestó la demandante que a mediados del año 1993, la pareja vivió en casa de la madre de la parte actora, en la población de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara en donde nacieron los 2 hijos previamente identificados. Seguidamente en el año 1994, se mudaron a una vivienda que les otorgo el Instituto Nacional de Vivienda, ubicada en el Barrio San José Obrero, Calle Principal, Manzana 9, Casa Nro 60, Sector 1 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, siento este el último domicilio del causante, en donde según señaló la demandante mantuvieron durante años la unión estable de hecho, cumpliendo los requisitos similares de una relación matrimonial, a la vista de todas las personas con las que se relacionaron, quienes conocieron la unión de la pareja, tal como se expresó en el justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 27/01/2015, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos: MONICA FRANCISCA CHAVEZ CARRASCO y ARCIDE RAMON RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 3.446.441 y 10.775.469, respectivamente de esta domicilio, tal como se evidenció en documento consignado e identificado con la letra “D”.
Alego el demandante que la referida unión estable de hecho se mantuvo hasta la fecha 09/06/2012 en que falleció el cónyuge ya identificado de la parte actora, cuya acta de defunción quedo inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 11/06/2012, bajo el Nro. 1748, tal como se evidenció en documento consignado e identificado con la letra “E”. Asimismo declaró que para el momento de la muerte de su cónyuge este había laborado aproximadamente 20 años en la empresa denominada CRISTALERIA ALFIO, ubicada en la Avenida Pedro León Torres entre Calles 50 y 51 de esta Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, de la cual manifestó la parte interesada no ha podido recibir los correspondientes pagos de prestaciones sociales, ni realizar los trámites necesarios ante el Instituto Venezolano del Seguro Social para recibir la correspondiente pensión de sobreviviente.
Fundamento su pretensión en lo el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 44, 767, 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil.
Por todo lo anterior expuesto es que demanda el reconocimiento de la Comunidad Concubinaria a los ciudadanos MARCOS ANTONIO HERRERA y DEBORA DEL CARMEN LINAREZ, titúlales de la cedula de identidad Nros 2.033.655 y 2.605.494. Asimismo solicitó el demandante que mediante la acción mero declarativa se declare la expresada unión concubinaria y la comunidad patrimonial concubinaria. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 5.000.00.
Fijo su domicilio procesal en la siguiente dirección: en la calle Principal, manzana 9, casa Nro 60, sector 1 del Barrio San José Obrero de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara
Fijo como domicilio de los demandados MARCOS ANTONIO HERRERA y DEBORA DEL CARMEN LINAREZ en la siguiente dirección: El primero en el Barrio San José Obrero, Sector 1, casa Nro. 129, de esta Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara y la segunda en la Urbanización Villa Araure, Primera Etapa, casa sin numero de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Abg. Luis Enrique Torres Roas, asistiendo a la ciudadana Debora del Carmen Linarez, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Admitió como cierto que su hijo JOSE RAMON HERRERA LINAREZ, previamente identificado, desde la fecha 24/10/1989 mantuvo una relación estable de hecho con la demandante, de forma continua, ininterrumpida, publica notoria, guardándose fidelidad, respeto y cumplieron sus derechos y obligaciones en todos lo aspectos de sus vidas, bajo la condición o carácter de cónyuges, prestándose ayuda o socorro mutuo como esposos.
Admitió como cierto que la relación que existió entre la parte actora y el hijo de la demandada se procrearon 2 hijos, JOSMAR JOSE HERRERA TORRES y JOSMARY MARINA HERRERA TORRES, antes identificado, de ocupación estudiantes y con el mismo domicilio de la demandante, en la calle Principal, manzana 9, casa Nro 60, sector 1 del Barrio San José Obrero de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Admitió como cierto que la relación concubinaria que existió entre su hijo y la demandante comenzó en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en casa de MARINA DEL CARMEN DE GATICA, madre de la demandante, allí vivieron desde la fecha 24/10/1989 hasta el año 1993.
Admitió como cierto que en ambos lugares, Quibor y Barquisimeto la unión concubinaria entre su hijo y la parte actora fue conocida por amigos y familiares de ambos, entre los que se encuentra el ciudadano MARCOS ANTONIO HERRERA, quien fue el padre del cónyuge de la demandante.
Admitió como cierto que la referida unión estable de hecho fue conocida por vecinos el lugar donde convivieron durante tantos años la accionante y mi el hijo de la demandada, entre los que se encuentra los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ TORRES, MARIA LUCINDA RONDON SUAREZ, JOSEFA GREGORIA FARIAS, MONICA FRANCISCA CHAVEZ CARRASCO y ARCIDE RAMON RODRIGUEZ, domiciliados en el Barrio San José Obrero, Calle principal, Manzana 9, casa Nro 60, Sector 1 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, que es el mismo lugar donde la demandante y su cónyuge vivieron por muchos años.
Admitió como cierto que la parte demandante convivió por mas de 20 años con el hijo de la demandada desde la fecha 24/10/1989 hasta el día en ocurrió la muerte del cónyuge en fecha 09/06/2012.
Admitió como cierto que la demandante y sus hijos JOSMAR JOSE HERRERA TORRES y JOSMARY MARINA HERRERA TORRES, nietos de las parte demandadas, dependían del difunto JOSE RAMON HERRERA LINAREZ, por ser el único que trabajaba mas de 20 años en una empresa llamada CRISTALERIA ALFIO, ubicada en la Avenida Pedro León Torres entre Calle 50 y 51 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y desde que falleció el cónyuge de la parte actora la empresa no le ha entregado a la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN TORRES ROJAS y a sus hijos las prestaciones sociales que tenia como trabajador de ese lugar.
Admitió como cierto que la demandante, por no tener una declaración dictada por algún órgano de administración de justicia conforme al Articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que haga producir los mismo efectos que el matrimonio, no ha podido acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para reclamar la Pensión de Sobreviviente que le corresponde como concubina de JOSE RAMON HERRERA LINAREZ.
Por ultimo solicitó la parte demandada que conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil se homologue el presente escrito de convenimiento con los demás pronunciamientos de Ley.
Conjuntamente estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Abg. ALBA ROSA CACERES MEDINA, asistiendo al ciudadano Marcos Antonio Herrera, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Convino en todos y cada uno de los hechos y razonamientos de derecho expresado por la parte actora en su escrito liberal. Admitió como cierto que desde la fecha el 24/10/1989 que el ciudadano JOSE RAMON HERRERA LINAREZ hijo de la parte demandada, era venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V-10.140.969, domiciliado para el momento de su muerte en el Barrio San José Obrero, Calle principal, Manzana 9, casa Nro 60, Sector 1 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, mantuvo una relación estable de hecho con la parte demandante.
Admitió como cierto que la unión concubinaria que existió entre su hijo y la referida accionante se mantuvo desde el 24/10/1989 de forma continua, ininterrumpida, pública y notaria, dándose mutuamente el carácter y condición de esposos o cónyuges, en el sentido de ambos se prestaron la ayuda y socorro mutuo que debe existir entre esposos. Asimismo alego el demandado que la pareja eran fieles y tenían los mismo derechos y obligaciones en todo los aspecto de sus vidas.
Admitió como cierto que el hijo de los demandados, quien en vida fue cónyuge de la parte demandante, procrearon 2 hijos de nombre JOSMAR JOSE HERRERA TORRES y JOSMARY MARINA HERRERA TORRES, quienes son nietos de los demandados, mayores de edad, de ocupación estudiante y que aun viven con la parte demandante en el Barrio San José Obrero, Calle principal, Manzana 9, casa Nro 60, Sector 1 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Admitió como cierto que la referida relación concubinaria se inició en fecha 24/10/1989 en la población de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara y que hasta mediados del año 1993 vivieron en casa de MARINA DEL CARMEN DE GATICA, madre de la demandante. Asimismo admitió como cierto que en año 1994 se mudaron a una casa que les entrego el Instituto Nacional de Vivienda, ubicada en el Barrio San José Obrero, Calle Principal, Manzana 9, Casa Nro 60, Sector 1 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en don continúo la relación concubinaria.
Admitió como cierto que en ambas vivienda y los lugares antes mencionados la condición de pareja estable o unión concubinaria entre la demandante y el hijo de los demandados fue conocida por amigos y familiares, encontrándose dentro de dichos familiares la ciudadana DEBORA DEL CARMEN LINAREZ, quien fue la madre del difunto. Igualmente admitió como cierto que dicha relación concubinaria fue conocida por vecinos del lugar donde la pareja convivió por varios años, entre ellos la parte demandada mencionó los siguientes ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ TORRES, MARIA LUCINDA RONDON SUAREZ, JOSEFA GREGORIA FARIAS, MONICA FRANCISCA CHAVEZ CARRASCO y ARCIDE RAMON RODRIGUEZ. Admitió como cierto que la parte actora y el hijo de los demandados compartieron juntos por más de 20 años desde fecha 24/10/1989 hasta el día de su fallecimiento en fecha 09/06/2012. Admitió como cierto que el ciudadano JOSE RAMON HERRERA LINAREZ, era el sustento de la demandante y sus hijos JOSMAR JOSE HERRERA TORRES y JOSMARY MARINA HERRERA TORRES. Igualmente el demandado admitió como cierto que el fallecido antes identificado, laboro aproximadamente 20 años para la empresa denominada CRISTALERIA ALFIO, de la cual la parte demandante y sus hijos no han podido cobrar las prestaciones sociales de les corresponde como herederos. Además indicó el demandado que la accionante ha dejado de realizar ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales todo lo concerniente a la Pensión de Sobreviviente en su condición de concubina del difunto antes identificado, por carecer de una declaración emanada de algún Órgano de administración de justicia que conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela produzca los mismos efectos que el matrimonio. Por último el demandado solicitó la homologación del presente escrito de convenimiento con los demás pronunciamiento de le Ley.
ÚNICO
Como punto previo el Tribunal debe advertir que ante la muerte del causante JOSEÁ RAMÓN HERRERA LINAREZ, la parte actora optó por interponer demanda en contra de los ciudadanos MARCOS ANTONIO HERRERA Y DÉBORA DEL CARMEN LINÁREZ, ascendientes del causante. Sin embargo, el Código Civil establece en su artículo 822 sobre la orden de suceder:
Artículo 822°
Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
El artículo 825 y siguiente del mismo Código Civil consagra las reglas para el llamado de los padres, ascendientes, o cualquier otro sólo cuando se falleciera sin dejar hijos o descendientes. Las normas anteriores ponen de manifiesto que el interés directo en sostener esta causa correspondía a los hijos del causante, JOSMAR JOSÉ HERRRERA TORRES y JOSMARY MARINA HERRERA TORRES y no a los progenitores del causante MARCOS ANTONIO HERRERA Y DÉBORA DEL CARMEN LINÁREZ. Entre otras razones, quizá la más importante es que la potencial procedencia de la demanda producirá efecto sobre el patrimonio dejado por el causante, bienes a los cuales tienen derecho los ciudadanos JOSMAR JOSÉ HERRRERA TORRES y JOSMARY MARINA HERRERA TORRES y no los demandados.
Ante este panorama el Tribunal considera que se llevado un juicio a espaldas de los ciudadanos JOSMAR JOSÉ HERRRERA TORRES y JOSMARY MARINA HERRERA TORRES quienes debieron ser los llamados a sostener los intereses del causante JOSÉ HERRERA, por tener interés directo en el asunto. En consecuencia, lo procedente es reponer la causa al estado de citación para ordenar el llamado de los ciudadanos JOSMAR JOSÉ HERRRERA TORRES y JOSMARY MARINA HERRERA TORRES, herederos del causante JOSÉ HERRERA quienes deberán sostener el debido contradictorio en la causa, corolario de lo anterior, las demás actuaciones posteriores al auto de admisión, exclusive, deberán ser declaradas nulas, como en efecto se decide.
D I S P O S I T I V O
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de citación para ordenar el llamado de los ciudadanos JOSMAR JOSÉ HERRRERA TORRES y JOSMARY MARINA HERRERA TORRES, herederos del causante JOSÉ HERRERA quienes deberán sostener el debido contradictorio en la causa, corolario de lo anterior, las demás actuaciones posteriores al auto de admisión, exclusive, se declaran nulas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA ACC
ABG. JIMMAR SUAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 p.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC
ABG. JIMMAR SUAREZ
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