REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2015-000292
PARTE DEMANDANTE: ANDRES JOSE CAMACHO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.750.933, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: AARON SOTO GARCIA, inscritos en los impreabogado bajo los Nº 23.422
PARTE DEMANDADA: SILENE CAROLINA CAÑIZALEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.782.932, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARGOT CAMACARO H, inscritos en los impreabogado bajo los Nº 207.878
MOTIVO:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Se reciben las presentes actuaciones de la U.R.D.D. Civil en fecha 16/03/2015, demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por el ciudadano ANDRES JOSE CAMACHO ESCALONA, en contra de la ciudadana SILENE CAROLINA CAÑIZALEZ CARRERO, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 16/03/2015, se recibe Demanda de Divorcio Contencioso Presentada por el Ciudadano Andrés José Camacaro Escalona, asistido por el ABG Aarón Soto. En fecha 17/03/2015, se le dio entrada a la presente demanda. En fecha 24/03/2015, se admitió la presente demanda, seguidamente se libro boleta a la Fiscal de Familia. En fecha 26/03/2015, se recibió Poder apud acta de la parte actora. En fecha 27/03/2015, compareció el Alguacil del Tribunal y consigno boleta de notificación firmada por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara. Por otra parte se recibió diligencia de la parte demandante solicitando se dé por citada a la parte demandada y comience a contarse el lapso procesal. En fecha 22/05/2015, se realizo Primer Acto Conciliatorio. En fecha 29/06/2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana SILENE CAÑIZALEZ, donde solicitó Medidas Cautelares sobre Bienes de la Comunidad Conyugal. En fecha 02/07/2015, este Tribunal ordenó desglosar la misma junto con sus anexos, y agregarla al Cuaderno Separado de Medidas que se ordeno apertura el cual contendrá solo lo referente a la Medida, seguidamente se abrió Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2015-000065. En fecha 07/07/2015, se realizo segundo acto conciliatorio. En fecha 10/07/2015, se recibe de AARON SOTO, actuando en nombre de su representado diligencia insistiendo en la demanda. En fecha 14/07/2015, se ha recibió diligencia del Ciudadano Andrés Camacaro asistido por el Abg. Aaron Soto presentando un escrito en el cual insiste en la demanda en todas y cada una de sus partes. Por otra parte se recibió contestación a la demanda. En fecha 22/07/2015, se fijó audiencia conciliatoria. En fecha 23/07/2015, se recibió diligencia por la parte demandada en donde solicitó. En fecha 29/07/2015, se difirió la audiencia conciliatoria. En fecha 31/07/2015, se recibió escrito de promoción de pruebas por la parte demandante. En fecha 03/08/2015, vista la apelación interpuesta en fecha 29/07/2015, por la parte demandada, el Tribunal la oyó apelación en solo efecto. En fecha 06/08/2015, se agregaron pruebas. Asimismo la parte actora no compareció a la audiencia conciliatoria pactada para la fecha, la misma se difirió. En fecha 14/08/2015, se admitieron pruebas. Por otra parte declaró desierto acto de la audiencia conciliatoria. En fecha 18/09/2015, se realizo acto de testigo, en el presente juicio de DIVORCIO, compareció ciudadana MARIELA JOSEFINA RODRIGUEZ ALEJOS, con C.I. Nro. 16.530.054, WILOSCARYS INES VASQUEZ PAIVA, con C.I. Nro. 13.085.146 y ALEXANDRA JOSE BARRADAS VALENZUELA, con C.I. Nro. 15.444.409. Se declaró desierto acto de testigo de los ciudadanos ALEXANDRA COROMOTO MONTES DE OCA y PIERLUIGI CORONA. En fecha 12/11/2015, se fijo acto de informe. En fecha 02/12/2015, se recibió de la ciudadana Silene Cañizalez asistida por el Abg. Cruz Maestre a fin de exponer aclaratoria en la presente causa. En fecha 07/12/2015, se fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA
Narra el actor que en fecha 05/12/2013, contrajo matrimonio civil con la ciudadana SILENE CAROLINA CAÑIZALEZ CARRERO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.782.932, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Planas del Estado Lara, tal como se evidenció en copia del acta de matrimonio que se consignó junto a libelo de la demanda. Asimismo indicó que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, establecieron su último domicilio conyugal en la avenida Libertado con avenida El Placer, urbanización Caminos de Tarabana C-7 casa Nro. 7-24, Cabudare Municipio Palavecino, Estado Lara.
Señala la parte demandada que desde la fecha 01/10/2014 la relación matrimonial se tornó a una relación ofensiva y de discusiones fuertes entre la pareja. Por otra parte mencionó que en fecha 10/11/2014, a mediado de las 8:00 pm, la parte demandada le manifestó delante de todo el vecindario palabras ofensivas, declarando que se iba, seguidamente recogió todas sus pertenencias y se marchó y desde ese entonces las ofensas han sido reiterativas una y otra vez, a través de mensajes y llamadas telefónicas en donde la parte demanda le manifestó que se quería divorciar pero con la condición que la parte demandante le pagara la cantidad de Bs. 1.000.000.00, porque de lo contrario procedería a denunciarlo ante la Fiscalía por agresión física, señalando que ella misma tenía como hacerse los rasguño y que era capaz de todo por ver preso a la parte interesada.
Narra la parte demandante que la situación cada vez se torna más intensa y amenazante sin que de manera alguna de visos de solución a corto o a largo plazo; hechos que constituyen las causales de divorcio de abandono voluntario y de excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En atención de lo expuesto y con fundamento a lo pautado en el artículo 185 del Código Civil que dice: son causales únicas de divorcio el abandono voluntario como lo excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en sus numerales 2 y 3 , es por lo que acude ante este tribunal para interponer formal demanda de DIVORCIO en contra de la ciudadana: SILINE CAROLINA CAÑIZALEZ CARRERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.782.932, de este domicilio, domiciliada en la Urbanización del este, Avenida Bracamonte con avenida Concordia, Edificio Cubiro, piso 1 apto 10, de esta Ciudad de Barquisimeto.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la ciudadana SILENE CAROLINA CAÑIZALEZ CARREÑO, asistida por la Abg. MARGOT CAMACARO, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Convino que en fecha 05/12/2013, contrajo matrimonio con el ciudadano Andrés José Camacho Escalona, debidamente identificado en autos, y que desde dicho tiempo no procrearon hijos, sin embargo manifestó que durante la relación matrimonial convivía con su hija menor de edad quien junto a ella formaron una familia.
Convino que el último domicilio conyugal fue en la avenida El Placer Urbanización Caminos de Tarabana C-7 casa Nº 7-24, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.
Manifestó la parte demandada que los hechos que realmente acontecieron no fueron los alegados por la parte demandante, negando que en ningún momento manifestó palabras ofensivas en contra del accionante. Por otra parte señaló que durante el tiempo de casados la parte demandante se transformó en una persona maltratante donde se dirigía con gritos a la demandada, manifestándole palabras de ofensas de las cuales eran escuchadas por la niña de la demandada. Alega la demandada que en ciertas oportunidades el accionante la boto de la casa y luego la iba a buscar a pedirle perdón en casa de la ciudadana Luz Marina Carreño Acosta, quien es madre de la parte accionada. Declaró que fue agredida físicamente por la parte accionante hasta el nivel de provocarle una Luxacion, conocida como una dislocación del hombro, posteriormente procedió a denunciarlo ante el Ministerio Público, identificada con la causa MP-127067-2015, en donde decretaron medidas de protección y seguridad. En razón a todo lo expuesto la demandada argumentó que la parte accionante impidió que la misma pudiera sacar sus objetos personales, hasta el punto que la accionada solicitara e dos oportunidades la ayuda de funcionarios de policía del Municipio Palavecino, en donde constan todas las actuaciones de lo ocurrido.
Por último negó que en ningún momento abandono el hogar de manera voluntaria, al contrario fue de manera forzosa.
Fundamentó su escrito de contestación de la demandada en el artículo 185 en el numeral 3
Solicitó que efectivamente se decrete pero considerando las causales verdaderas que logren comprobarse en la presente contención
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Promovió las declaraciones de los ciudadanos MARIELA JOSEFINA ALEJOS, WILOSCARYS VASQUEZ PAIVA, ALEXANDRA JOSE BARRADAS VALENZUELA, ALEXANDRA COROMOTO MONTES DE OCA y PIERLUIGI CORONA; se valoran las declaraciones con excepción de la de los ciudadanos ALEXANDRA COROMOTO MONTES DE OCA y PIERLUIGI CORONA, pues no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal.
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para que se configure la causal del Abandono Voluntario, que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
Para probar su posición el demandado trajo a juicio la declaración de los ciudadanos MARIELA JOSEFINA ALEJOS, WILOSCARYS VASQUEZ PAIVA, ALEXANDRA JOSE BARRADAS VALENZUELA, personas adultas y vecinos de la comunidad quienes pudieron ser contestes al reconocer la unión entre las partes y el abandono por parte de la ciudadana SILENE CAROLINA CAÑIZALEZ CARRERO, así como las dificultades de mantener la vida en común motivado al estado de ánimo atestiguado. Estas declaraciones, en criterio del Tribunal, demuestran que la demandada abandonó el hogar sin justificación legal o y constituyen prueba suficiente de la causal invocada. Sobre el expediente consignado posterior a la eta de pruebas el Tribunal no puede valorarlo por su extemporaneidad, en todo caso, se trata de una decisión de un órgano con competencia especial que en nada coarta lo demostrado en esta causa, a saber, la demostración de la causal invocada lo que viene a apoyar el desgaste del vínculo conyugal y la necesidad del divorcio entre las partes. Por las razones expuestas es menester de quien suscribe, declarar la procedencia en derecho de la demanda, razón por la cual el Divorcio intentado por el ciudadano ANDRES JOSE CAMACHO ESCALONA en contra de la ciudadana SILENE CAROLINA CAÑIZALEZ CARRERO debe ser declarado procedente en derecho y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en el ordinal numero dos (02) del artículo 185 del código civil y, disuelto el vínculo que contrajeran los ciudadanos ANDRES JOSE CAMACHO ESCALONA y la ciudadana SILENE CAROLINA CAÑIZALEZ CARRERO ante el Registro Civil del Municipio Simón Planas del Estado Lara según acta N° 105 de fecha 05/12/2013. Ofíciese al referido Ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA ACC
ABG. JIMMAR SUAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m-
ebc/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC
ABG. JIMMAR SUAREZ
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