REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil dieciséis
204° y 156°

ASUNTO: KP02-S-2014-005888
PARTE DEMANDANTE: LUCIA DEL CARMEN PIÑANGO MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.324.781, de este domicilio, Municipio Iribarren del Estado Lara.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MANUEL R. MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº90.106.
PARTE DEMANDADA: YELITZA PASTORA PARADAS CHACON, FRANCISCO JAVIER PARADAS TUA, YLUIS ANTONIO PARADAS TUA, venezolano(S), mayores de edad, C.I. NºV- 7.427.945, V- 14.825.000, V- 18.422.037, ambos de este domicilio.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana, LUCIA DEL CARMEN PIÑANGO MONTES en juicio por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, en contra de los ciudadanos YELITZA PASTORA PARADAS CHACON, FRANCISCO JAVIER PARADAS TUA, YLUIS ANTONIO PARADAS TUA, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 27/06/2014, se recibe la presente demanda. En fecha 02/07/2014, se ordena publicar edicto a todo el que tenga interés directa y manifiesto en el asunto. En fecha 08/07/2014, se consigna boleta para la notificación de la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara. En fecha 25/09/2014, se expone recibió los emolumentos suficientes para el traslado a la dirección correspondiente. En fecha 01/10/2014, vista la consignación de los fotostatos se libraron las correspondientes compulsas. En fecha 17/10/2014, el alguacil consigno recibo firmado por la ciudadana YELITZA PAREDES. En fecha 17/10/2014, el alguacil consigno recibo de compulsa sin firmar por el ciudadano FRANCISCO JAVIER PARADAS. En fecha 17/10/2014, el alguacil consigno recibo de compulsa sin firmar por el ciudadano LUIS ANTONIO PARADAS. En fecha 20/10/2014, el juez ALBERTO RAMON PEREZ ISARZA, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 17/11/2014, se ordenó la citación a los demandados por cartel de conformidad y se ordena que la secretaria fije en las moradas, oficinas o negocios de los demandados el referido cartel. En fecha 15/12/2014, la secretaria del tribunal se dirigió a fijar copia del cartel de citación librado. En fecha 13/02/2015, el tribunal designó defensor ad-litem de los demandados al abogado ALBERTO YAGUAS. En fecha 18/03/2015, el alguacil notificó al ciudadano ALBERTO YAGUAS, en su condición DEFENSOR AD-LITEM. En fecha 25/03/2015, el abogado se juramento como DEFENSOR AD-LITEM. En fecha 08/04/2015, vista la consignación de los fotostatos se libraron las correspondientes compulsas. En fecha 18/05/2015, el alguacil citó al ciudadano ALBERTO YAGUAS. En fecha 17/07/2015, se acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 30/07/2015, se deja constancia que la ciudadana EUSTAQUIA JOSEFINA CHIRIOS DE SUAREZ, no compareció. En fecha 30/07/2015, se deja constancia que la ciudadana EDIMAR PASTORA RODRIGUEZ BARRIOS no compareció. En fecha 30/07/2015, se deja constancia que la ciudadana IRIS ELVIRA ADRIAM RODRIGUEZ, no compareció. En fecha 30/07/2015, se deja constancia que la ciudadana HILDA PASTORA RIVERO DE COLMENAREZ, no compareció. En fecha 30/07/2015, se deja constancia que la ciudadana ANDREA ISIDORA JIMENEZ GOYO, no compareció se declara desierto acto de testigo. En fecha 03/08/2015, la ciudadana EMILIANA CHACON JORGE, no compareció, el Tribunal declara desierto el acto. En fecha 03/08/2015, la testigo GLADYS BEATRIS TUA, se deja constancia que el mismo no compareció, se declara desierto el acto. En fecha 03/08/2015, el testigo DANIEL LAVINO DEL GIOVANI, se deja constancia que el mismo no compareció, se declara desierto el acto. En fecha 03/08/2015, la testigo GIANNI COSMO ZAMPARO, se deja constancia que el mismo no compareció, se declara desierto el acto. En fecha 03/08/2015, el testigo JOSE LUIS ALVAREZ DIAZ, se deja constancia que el mismo no compareció, se declara desierto el acto. En fecha 03/08/2015, el testigo EDGAR DIOMAR ADAM FIGUEROA, se deja constancia que el mismo no compareció, se declara desierto el acto. En fecha 06/08/2015, se fija el tercer (3er) y quinto (5to) día para oír los testigos. En fecha 23/10/2015, se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes. En fecha 03/11/2015, se acuerda devolver original del pasaporte del ciudadano FRANCISCO JOSE PARADAS (hoy difunto). En fecha 13/11/2015, el tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes. En fecha 17/11/2015, se revoca por contrario imperio auto dictado por este tribunal. En fecha 25/11/2015, el tribunal fijo para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.

DE LA DEMANDA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN PIÑANGO MONTES, en donde manifiesta que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano FRANCISCO JOSE PARADAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.324.781, hasta el 06 de mayo del año 2014, fecha en la cual el concubino murió a consecuencia de insuficiencia respiratoria crónica reagudizada, cáncer broncogenico derecho, tal como se desprende del acta de defunción marcada con la letra “A”, en la unión concubinaria tal como se hace constar en la presente solicitud duro veinticuatro (24) años y once (11) meses aproximadamente, en los cuales vivieron juntos, los primeros años estuvieron residenciados en la urbanización Carucieña, vereda 40, casa numero 7, sector 1, Barquisimeto, parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del Estado Lara, después se mudaron a una vivienda del difunto concubino, la cual estaba ubicada en la calle 56 entre carreras 13A y 13B, casa numero 13B-37, Barquisimeto, municipio Iribarren del Estado Lara, donde vivieron juntos hasta la fecha de su fallecimiento. Por ello comparecieron a los fines de solicitarle DECLARACION JURIDICAL DE UNION CONCUBINARIA, (no Matrimonial), que tuvo con el difunto concubino FRANCISCO JOSE PARADAS, plenamente identificado con fundamento en los artículos 767 del código civil, así mismo fundamento la presente solicitud en una Jurisprudencia de la sala constitucional en sentencia Nro 1682 de fecha 15 de julio de 2005. Por lo tanto no hubo hijos en la relación concubinaria y para dar cumplimiento a la presente solicitud, solicitó se citara a los hijos YELITZA PASTORA PARADAS CHACON, FRANCISCO JAVIER PARADAS TUA y LUIS ANTONIO PARADAS TUA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro V-7.427.945, V-14.825.000, V-18.422.037, todos de este domicilio. Para dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 174 del código de procedimiento civil. Finalmente con fundamento en el artículo 338 del código de procedimiento civil vigente y a lo anteriormente expuesto solicitó sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, declarado con lugar la Declaración judicial de unión concubinaria.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente los ciudadanos LUCILA DEL CARMEN PIÑANGO MONTES y FRANCISCO JOSE PARADA asistidos en este acto por la Abogado ALBERTO JOSE YAGUAS parte demandada en el presente juicio, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Informa responsablemente, q agoto todos los esfuerzos para lograr entrevistar a los familiares, amigos y vecinos del ciudadano FRANCISCO JOSE PARADA, no recibió ninguna información si su representado era concubino de la ciudadana LUCILA DEL CARMEN PIÑANGO MONTES. Entre otras gestiones llevadas a cabo citar las siguientes: A) Contrato los servicios del ciudadano DOMINGO RODRIGUEZ, para que entrevistara a los vecinos de dicha urbanización, el cual confeso que no era fácil ubicar familiares del representado, por cuanto no se le brindo información de tal concubinato. B) En virtud de no poder hallar algún familiar, se le envió telegramas con acuse de recibo a sus hijos, los cuales consigno en este acto, marcadas “A”, “B”, “C”. C) Dado lo anteriormente señalado, se vio en la tarea de llevar a cabo, personalmente, la localización de los amigos y vecinos del ciudadano FRANCISCO JOSE PARADAS, por cuanto ninguno le dio información de la relación concubinaria del ciudadano antes mencionado. Así solo contestara, en forma genérica, esta demanda en la forma siguiente: Rechazo, negó y contradigo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de la representa, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado.

Por su parte, el ciudadano LUIS PARADAS dio contestación también aseguran que no es cierta la supuesta unión concubinaria entre las partes porque su padre nunca le dio el apellido o trato, tampoco la comunidad la trató como tal. Por lo tanto solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
El defensor ad litem promovió el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable de autos, los cuales no constituyen por sí solas pruebas.

Promovió la demandante
(RIF) Referencia de Identificación Fiscal, marcado con la letra “A”, de la ciudadana LUCILA DEL CARMEN PIÑANGO MONTES, (parte actora) emitido por el órgano que le compete SENIAT; se valora en su contenido como instrumento público administrativo.
Constancia de Residencia marcada con la letra “B y B1”, emanada por el Consejo Comunal “Natividad Alvarado” Barrio Nuevo Sector 3 con RIF J-30676047-4, debidamente firmada y sellada por las autoridades competentes; se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debían ser ratificados a través de la prueba testimonial.
Fotos marcadas con las letras “B2, B3, C y D”, donde evidencia la relación que mantuvo la ciudadana LUCILA DEL CARMEN PIÑANGO MONTES con el ciudadano FRANCISCO JOSE PARADAS; se desecha pues no puede el Tribunal verificar la procedencia de las fotografías.
Acta de Defunción el Cual consta en el expediente que se acompañó en el libelo de la demanda; se valora como prueba del fallecimiento.
Testimoniales.- se fijo oportunidad para escuchar las testimoniales de los ciudadanos 1) EUSTAQUIA JOSEFINA CHIRINOS DE SUÁREZ, C.I. Nº V-3.098.767, 2) LINDA MARIA LOPEZ DE CASTILLO, C.I. Nº V-3.086.552, 3) IRENE COROMOTO ANGULO, C .I. Nº V-4.071.294, 4) EMERITA ROSARIO OROPEZA DE SILVA, C.I. Nº V-5.241.575, 5) CARMEN LORENZA CORDERO DE ALVAREZ, C.I. Nº V-2.530.102, 6) EDIMAR PASTORA RODRIGUEZ BARRIOS, C.I. Nº V-13.991.151, 7) IRIS ELVIRA ADRIAM RODRIGUEZ, C.I. Nº V-4.354.940, 8) HILDA PASTORA RIVERO DE COLMENAREZ, C.I. Nº V-4.069.032, y 9) ANDREA ISIDORA JIMENEZ GOYO, C.I. Nº V-7.381.530; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Pruebas promovidas por los demandados
Documental: Marcado con la letra “A” consigan y oponen copia del expediente 13871, en cuarenta y cuatro (44) folios, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, con fecha de entrada 28 de Septiembre de 1999, donde la ciudadana EMILIANA CHACON JORGE demanda al de cujus FRANCISCO JOSE PARADAS por Partición de Liquidación de Bienes de la comunidad concubinaria; se valoran como prueba de la relación entre las partes en la fecha indicada.

Documental: Marcado con la letra “B al B2”, pasaporte del ciudadano Francisco José Paradas (hoy Difunto), emitido por la Oficina Nacional de Identificación en fecha 04/06/1999; se valora como indicio de su domicilio.
Documental: Marcado con la letra “C”, constancia de Asiento permanente, emitida por el consejo comunal del centro; se valora por cuanto el contenido fue ratificado a través de la prueba testimonial.
Informes.-Se ofició al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara: información ya valorada en consideraciones que se dan por reproducidas.
Capítulo IV.- Ratificación de Documentos Emanados por los Ciudadanos JUAN CARLOS BULLONES, C.I. Nº V-7.415.457 y SANTIAGO CASTILLO, C.I. Nº V-23.148.812
Testimoniales.- promovió las declaraciones de los ciudadanos 1) EMILIANA CHACON JORGE, C.I. Nº V-1.268.170, 2) GLADYS BEATRIZ TUA, C.I. Nº V-3.536.379, 3) DANIEL LAVINO DEL GIOVANI CIERGALIN, C.I. Nº V-7.324.666, 4) GIANNI COSMO ZAMPARO MESTRONI, C.I. Nº V-7.324.515, 5) JOSE LUIS ALVAREZ DIAZ, C.I. Nº V-5.369.920, y 6) EDGAR DIOMAR ADAM FIGUEROA, C.I. Nº V-9.545.050; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Ciertamente que en virtud del criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las partes tienen la carga de demostrar ante el Juez la existencia de la unión de hecho, estable y permanente. En este caso en particular la parte demandante trajo a los autos la declaración de ocho testigos vecinos de la actora y que pueden dar testimonio del trato de pareja que se dispensaron la actora y el difunto, como cuidados de pareja y socorro marital. Por otro lado, el Tribunal no puede obviar otros indicios para la existencia de la relación como la similitud en las direcciones de los intervinientes, como se extrae del acta de defunción y la constancia de Registro de Información Fiscal (RIF) valorado, así como el testimonio de haber sido cuidado el demandado en su lecho de muerte por la actora.

Ahora bien, un aspecto igualmente relevante es el referente a la ciudadana EMILIANA CHACÓN JORGE. Como se extrae de la declaración de los otros cinco testigos y la consignación de las copias fotostáticas que aluden a la disolución de la comunidad concubinaria entre la prenombrada y el causante, padre de los demandados. En ese mismo expediente la ciudadana EMILIANA CHACÓN JORGE reconoce haber cohabitado con el causante como concubinos hasta el mes de septiembre del año 1.999, ciertamente que no consta en ese expediente una declaración del causante reconociendo el período, no obstante el desistimiento de la causa y la partición amistosa lograda entre las partes permite concluir al Tribunal la veracidad de las afirmaciones. En otras palabras, los testigos promovidos por los demandados, así como las presunciones extraídas de la causa anterior y el hecho de haber tenido tres hijos juntos deja entrever una relación estable entre el causante y la ciudadana EMILIANA CHACÓN JORGE, pero esa relación no puede exceder al tiempo reconocido a saber, septiembre del año 1.999, esa fue una declaración pública de la terminación en la relación, por lo tanto, así como la prenombrada no puede esperar derechos como concubina posterior a esa fecha, tiene también derecho a que se le reconozca en forma exclusiva en esa condición por el tiempo señalado ante el Tribunal a saber, treinta y un años que finalizaron en el mes de septiembre del año 1.999. Así se establece.

Bajo este panorama el Tribunal observa que la demandante efectivamente ha tenido una relación establece y de hecho con el causante, sin embargo, esa relación no se puede dar por iniciada antes del mes de septiembre del año 1.999, no solamente porque hasta esa fecha el reconocimiento operó a favor de la ciudadana EMILIANA CHACÓN JORGE, sino porque los testigos evacuados si bien reconocieron los elementos de nombre, trato y fama en la relación concubinaria, no pudieron aportar con certeza el inicio de esa relación o por lo menos enlazarla a una fecha anterior al año 1.999. Por consiguiente, estima este despacho que lo más ajustado a derecho es brindar el reconocimiento judicial posterior a la fecha indicada, hasta su fallecimiento, que por cierto, fue reconocido ante la autoridad judicial que se residenciaba en el domicilio que pertenece a la demandante LUCILA PIÑANGO, como en efecto se establecerá en la sentencia definitiva.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por la ciudadana LUCIA DEL CARMEN PIÑANGO MONTES en contra de los ciudadanos YELITZA PASTORA PARADAS CHACON, FRANCISCO JAVIER PARADAS TUA, YLUIS ANTONIO PARADAS TUA. Téngase la comunidad existente entre la ciudadana LUCIA DEL CARMEN PIÑANGO MONTES y FRANCISCO JOSÉ PARADAS, titulares de las cédulas de identidad N° 3.324.781 y 3.317.509, respectivamente, desde la fecha 01/10/1999 hasta la fecha 06/05/2014.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial del demandado relativo al tiempo de la unión.
TERCERO: Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse copia certificadas que las mismas soliciten.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA ACC

ABG. JIMMAR SUAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 AM
EBC/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA ACC

ABG. JIMMAR SUAREZ