REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de enero de Dos Mil Dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2014-001245
PARTE DEMANDANTE: WALTHER RAMON DOS RAMOS PEREZ, mayor de edad, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº V-3.787.815, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. IRIS V. TORREALBA S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 102.783.
PARTE DEMANDADA: NELLY MARGARITA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 1.117.390, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. SORAIMA COROMO TOUR DE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.626.
MOTIVO:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano WALTHER RAMON DOS RAMOS PEREZ, en juicio por Divorcio Contencioso, en contra de la ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ DE DOS RAMOS, plenamente identificada en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 12/12/2014, este Tribunal admitido la presente demanda y se libró boleta a la fiscal de familia. En fecha 18/12/2013, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que recibió los emolumentos suficientes para el traslado a la dirección correspondiente. En fecha 09/01/2015, Consignada como ha sido el fotostato del libelo de demanda en fecha 12-12-2014, se libró compulsa como se ordeno en el auto de admisión. En fecha 19/01/2015, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de compulsa firmada por la ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ. En fecha 15/01/2015, el Alguacil de este Juzgado consignó copia certificada del libelo de demanda de divorcio intentado por el ciudadano WALTHER RAMON DOS RAMOS PEREZ. En fecha 02/02/2015, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación de la Fiscalia del Ministerio Publico del Estado Lara. En fecha 27/02/2015, se recibió Poder Apud-Acta otorgado por la parte actora el ciudadano WALTHER RAMON DOS RAMOS PEREZ a las Abogadas en ejercicio ANA D`ORAZIO e IRIS VICTORIA TORREALBA SEQUERA. En fecha 06/03/2015, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. En fecha 20/04/2015, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. En fecha 21/04/2015, se recibió Poder Apud-Acta otorgado por la parte demandada la ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ DE DOS RAMOS a la Abogada en ejercicio SORAIMA COROMO TOUR DE MORA. En fecha 30/04/2015, la Abogada en ejercicio IRIS V. TORREALBA S. Presento escrito de contestación de la demanda. En fecha 25/05/2015, Se agregaron pruebas promovidas por La Abogada Iris V. Torrealba S. Apoderada de la parte actora el ciudadano WALTHER RAMON DOS RAMOS PEREZ. En fecha 22/05/2015, se agrego escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Abogada en ejercicio IRIS V. TORREALBA S. En fecha 03/06/2015, Se admitieron las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio IRIS V. TORREALBA S., En fecha 08/06/2015, Se declaro desierto el acto de testigos y la Apoderada de la parte actora la Abogada IRIS TORREALBA S., solicitó nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos. En fecha 27/07/2015, Se fijó nueva oportunidad para el Primer (1er.) día despacho siguiente para la declaración de los testigos. En fecha 28/07/2015, Se realizo acto de testigos de los ciudadanos ROBINSON JOSE FELIPE PARRAGA, JOSE MANUEL CARRILLO y JOSE ISIDRO MARTINEZ CORDERO. En fecha 28/07/2015, Se declaro desierto el acto de testigo del ciudadano PASTOR FIGUEROA ALARCON, En fecha 29/07/2015, Vencido como se encuentra el lapso para la evacuación de pruebas, este Tribunal fijó el Décimo Quinto día despacho siguiente para presentar informes. En fecha 18/09/2015, Se recibió de la Abg. IRIS TORREALBA, Apoderada de la parte actora escrito de informe de la presente causa. En fecha 28/09/2015, Vista la consignación de Informes presentado por la parte actora, este Tribunal acordó dejar transcurrir los ocho días de Observación de Informes. En fecha 19/10/2015, Se fijó la presente causa para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes a la presente fecha.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por el ciudadano WALTHER RAMON DOS RAMOS PEREZ, en donde manifestó que mantuvo una relación sentimental con la ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ DE DOS RAMOS, y que en el mes de Diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982) contrajeron matrimonio civil, fijando su unión matrimonial en la Urbanización El Obelisco. Carrera 24, casa Nro. 55-27. Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara; constituyendo su ultimo domicilio conyugal. Comento que durante su relación no procrearon hijos y aseguro que luego de estar casados, su esposa cambio su actitud de solidaridad y colaboración, de manera inesperada, dejo de ser amorosa pues siempre procuro las mejores atenciones a su pareja. Día a día surgieron grandes desavenencias que imposibilitaron la relación y convivencia familiar, es así como se fue deteriorando la relación matrimonial al punto que cada vez fue mas notorio lo distante de ambas partes, aunque no existían razones que justificaran la actitud de la conyugue, a pesar de que el demandante le expreso su preocupación por la conducta indiferente y llena de desafectos hacia el, su actitud y cambio fue empeorando la situación a la magnitud de incumplir con las obligaciones de los deberes del matrimonio, también afirmo haber hecho todo a su alcance para retomar su vida matrimonial en armonía y afecto, pero no obtuvo ningún resultado positivo por el contrario recibió solo ofensas y reproches, ya que hasta la presente fecha la relación matrimonial se encuentra en distancia total. Que los hechos anteriormente narrados, se encuentran en la causal del Divorcio establecido en la numeral 2da del articulo 185 del Código Civil Venezolano como ABANDONO VOLUNTARIO, establecidos por la Jurisprudencia y Doctrina Moderna en esta especial materia, el cual implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, que en el presente caso se evidencia de los hechos narrados encuadran en el incumplimiento a la obligación de asistencia y socorro mutuo, establecidos en el articulo 137 del Código Civil; resultando que su comportamiento se aprecia que este abandono injustificado importante e intencional; pues no ha dado motivos para que su conyugue asuma tal actitud. En relación al abandono total por parte de la demandada a las obligaciones que impone el compromiso matrimonial y la relación familiar se da por entendido que no existe ningún interés por parte de la ciudadana en cuestión para restablecer su vida matrimonial, de igual modo se suscitaron hechos de violencia verbal con ofensas graves a la reputación de la parte accionante, lo que lo impulso a comer en la calle situación que complico aun más las cosas porque la ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ DE DOS RAMOS ya no respetaba el trabajo, hora de almuerzo y descanso de su conyugue, las ofensas e improperios que le profanaba a diario deterioraron totalmente la relación, lo cual encuadran en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil. Por lo anteriormente expresado, vista la imposibilidad de utilizar un medio procesal menos conflictivo para la disolución del vinculo conyugal que une al ciudadano WALTHER RAMON DOS RAMOS PEREZ con la demandada antes identificada es por lo que el accionante acude a su competente autoridad a fin de demandar el Divorcio de conformidad con lo establecido en la Causal 2da y 3era del Articulo 185 del Código Civil Venezolano. En atención a ello señaló los siguientes términos que deben ser considerados por este Juzgado para la tramitación de la presente demanda. En virtud de la interposición de la presente demanda de Divorcio Contencioso fundamentada en la causal 2da y 3era del Articulo 185 del Código Civil, solicitó que se decrete la supresión de la vida en como conyugues, en consecuencia cada uno tiene derecho de vivir por separado en cualquier lugar del país. En virtud que durante la comunidad conyugal adquirieron bienes, los mismos se partirán por juicio separado. Y quede extinguida la comunidad de gananciales. Visto los hechos anteriormente narrados encuadran perfectamente en las causales alegadas, los cuales demostrara en la oportunidad que corresponda, encuadrando los hechos en el derecho, para dar la certeza a quien Juzga que Declare con lugar la presente Demanda de Divorcio; solicito a este Órgano Operador de Justicia que admita la presente demanda de Divorcio Contencioso fundamentada en la 2da y 3ero del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordia con el Articulo 131 EJUSDEM.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Documentales.- Ratifica en todo su contenido el Acta de Matrimonio, consignada con el libelo de la demanda que riela al folio Nº 3 de la causa, marcado con la letra “A”; la cual se valora como prueba de la unión conyugal.
Testimoniales.- se fijo oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos ROBINSON JOSÉ FELIPE PARRAGA2) JOSE MANUEL CARRILLO 3) JOSÉ ISIDRO MARTINEZ CORDERO y 4) CANDELARIO PASTOR FIGUEROA ALARCÓN, se valoran todas con excepción del último ciudadano pues no compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal.
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para que se configure la causal del Abandono Voluntario, que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
Para probar su posición el demandado trajo a juicio la declaración de los ciudadanos ROBINSON JOSÉ FELIPE PARRAGA, JOSE MANUEL CARRILLO, JOSÉ ISIDRO MARTINEZ CORDERO, personas adultas y vecinos de la comunidad quienes pudieron ser contestes al reconocer la unión entre las partes y el abandono por parte de la ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ, así como las dificultades de mantener la vida en común motivado al estado de ánimo atestiguado. Estas declaraciones, en criterio del Tribunal, demuestran que la demandada abandonó el hogar sin justificación alguna y constituyen prueba suficiente de la causal invocada. Por las razones expuestas es menester de quien suscribe, declarar la procedencia en derecho de la demanda, razón por la cual el Divorcio intentado por el ciudadano WALTHER RAMON DOS RAMOS PEREZ en contra de la ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ DE DOS RAMOS debe ser declarado procedente en derecho y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en el ordinal numero dos (02) del artículo 185 del código civil y, disuelto el vínculo que contrajeran los ciudadanos WALTHER RAMON DOS RAMOS y NELLY MARGARITA GOMEZ DE DOS RAMOS, ambos identificados, en fecha 20/12/1982, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, acta número 536. Ofíciese al referido Ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ocho (08) día del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA ACC
ABG. JIMMAR SUÁREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
ebc/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC
ABG. JIMMAR SUÁREZ
|