La Sociedad Mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 16, tomo 4A, en fecha 28 de octubre de 1988 y posteriormente inscrita en virtud de cambio de su domicilio, en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda el día 27 de enero de 1999, bajo el Nº 43, tomo 278-A 5to, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao en fecha 18 de marzo de 2008, el cual quedo inserto bajo el No. 13, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por en esa oficina notarial, por la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.242.366, actuando en su carácter de Presidenta de la citada empresa mercantil debidamente autorizada por sus estatutos, (fs. 43 al 45), presentó en fecha 14 de abril de 2008, representada por su apoderado judicial LUÍS CARLOS MALAVÉ ESAA, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.429, presenta demanda de Nulidad de Transacción contra los ciudadanos MARITZA ELIZABETH HERRERA PINTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.401.608 y SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA GUACABRA C.A, Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo del Estado Lara, bajo el número 8, libro de registro de comercio Nº 01 de fecha 03 de febrero de 1965, con domicilio en la Torre Financiera del Centro, oficina Nº 2, carrera 18, Barquisimeto Estado Lara, (fs. 1 al 42),posteriormente reformada en fecha 2 de julio de 2009.
En fecha 14 de mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE TRANSACIÓN intentada por la firma mercantil, LOMAS COUNTRY CLUB C.A., en contra de la ciudadana MARITZA ELIZABETH HERRERA PINTO y SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA GUACABRA C.A, SEGUNDO: No hay condenatoria en costos debido a la naturaleza de la materia agraria.
En fecha 21 de mayo de 2015, la representación judicial de la sociedad mercantil HACIENDA GUACABRA, C.A., en su carácter de co-demandada, apela de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los siguientes términos:
“Apelo formalmente de la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha14 de mayo de 2015, única y exclusivamente, en lo referente a la negativa del ciudadano Juez de condenar a la parte demandante-perdidosa al pago de las costas y costos del presente proceso judicial basado en la “naturaleza agraria” que reviste el mismo. Esto, desde el punto de vista de mi representada, es absolutamente desacertado por las siguientes razones:
PRIMERO: la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nada prevé acerca de la condenatoria en costas y costos dentro del proceso agrario, por lo que ha sido pacífico y reiterado en el foro jurisdiccional, la aplicación, de forma supletoria, del artículo 274 del código de Procedimiento civil, el cual dispone que “la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costa”, Por lo tanto, no queda al libre arbitrio del juez liberar de costas a la parte que ha resultado perdidosa.
SEGUNDO: La naturaleza agraria de un determinado proceso judicial, no puede dispensar a la parte perdidosa, que haya resultado totalmente vencida habida cuenta la carencia de posibilidad jurídica de su pretensión (sea cual sea la razón de ello), de la obligación de resarcir, por lo menos en parte, los gastos a los que ha obligado a incurrir a la otra parte dentro del proceso, más aún cuando la vencida sea la parte demandante.
TERCERO: A todo evento, si bien es cierto que el presente proceso se sustancio y tramito a través del procedimiento ordinario contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo fue por las razones de mero fuero de atracción, pues el themadecidendum estaba constituido por la anulabilidad de una transacción judicial (un asunto propio de la materia civil)…”
Igualmente, la representación judicial de la demandante SOCIEDAD MERCANTIL LOMAS COUNTRY CLUB, C.A, apela de la citada sentencia en los siguientes términos:
“El primer falso supuesto en que se fundamenta la sentencia, es considerar que la transacción impugnada de nulidad tiene carácter de cosa juzgada…
(…Omissis…)
… Tales argumentos parten de un falso supuesto de hecho, ya que no existe cosa juzgada porque el auto de homologación de la transacción es nulo de nulidad absoluta por estar motivado, tal como fue alegado por esta representación en la audiencia de pruebas al contradecir la prueba; y en consecuencia no puede producir el efecto jurídico de cosa juzgada que le atribuye el sentenciador.
La transacción cuya nulidad se solicita no tiene Carácter de cosa juzgada como lo sostiene la recurrida, por ser nulo y por lo tanto inexistente el auto de homologación de la transacción dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, Barquisimeto en fecha 27 de abril de 1.999; auto que homologó la transacción impugnada y que se encuentra infectado del vicio de inmotivación lo que lo hace nulo de nulidad absoluta, y siendo ésta materia de orden público, el tribunal de la causa debió pronunciarse sobre la nulidad aún de oficio; independientemente de que mi representada en la oportunidad procesal correspondiente, es decir en la Audiencia Oral de Pruebas celebrada el día 10 de abril de 2.015, al contradecir la prueba, impugnó el auto de homologación promovido como prueba por los demandados en su contestación a la demanda, en la Audiencia Preliminar, y en la oportunidad de promoción de pruebas, contradicción e impugnación que realice...
(…Omissis…)
En segundo lugar, la recurrida parte del falso supuesto de que la transacción judicial solo es atacable de nulidad por las causales previstas entre los artículos 1.719 al 1723 del Código de Procedimiento Civil …
(…Omissis…)
…no existen dudas de la procedencia de la acción de nulidad de la acción de nulidad intentada por mi representada y que la sentencia apelada declaró sin, lugar, fundamentándose en el falso supuesto de que solo el recurso de invalidación es el procedente para solicitar la nulidad de una transacción judicial, pero además fundamentándose en el falso supuesto de que la transacción de que la transacción tiene carácter de cosa juzgada, lo que es falso por la inexistencia del auto de homologación de la transacción judicial impugnada de nulidad, por estar infestado con el vicio de inmotivación, lo que hace nulo de nulidad absoluta y por ende inexistente, y que por ser de orden público esta materia a la que hacemos referencia, el tribunal de la causa debió declarar su nulidad, por estar infestado con el vicio de inmotivación, lo que o hace nulo de nulidad absoluta y por ende inexistente, y que por ser de orden público esta materia a la que hacemos referencia, el tribunal de la causa debió declarar su nulidad, y aplicar el principio de la comunidad de la prueba a favor de mi representado, por cuanto el auto de homologación fue promovido en el juicio por los demandados como prueba de sus defensas y alegatos, y mi representada en la Audiencia de Pruebas, oportunidad procesal para ello en materia agraria, lo impugnó por ser nulo e inexistente, solicitando expreso pronunciamiento del Juez acerca de la solicitud de nulidad, por lo cual era obligación del jurisdicente su pronunciamiento, y por ser materia de orden público debió declarar la nulidad del auto de homologación de la transacción, y pronunciarse favorablemente sobre el recurso de nulidad interpuesto por mi representada, pues repito al ser materia de orden público, es obligatorio aún de oficio el pronunciamiento sobre la nulidad del auto, sobre la nulidad del auto, así lo deberá declara la Alzada.
El tercer falso supuesto de hecho en el cual se fundamenta la recurrida, es considerar que mi representada demanda la nulidad de la transacción por estar afectada únicamente por el vicio del consentimiento…
(…Omissis…)
El alegato de mi representada tanto en la demanda como en la Audiencia Preliminar, y así fue demostrado con las pruebas consignadas en el escrito de demanda, anunciadas en la Audiencia Preliminar, y promovidas debidamente en el lapso de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas, apreciadas y valoradas en su totalidad por el Juez de la sentencia que se apela, fue que el contrato e transacción cuya nulidad se solicita, es inexistente, porque se apela, fue que el contrato de transacción cuya nulidad se solicita, es inexistente, por cuanto existe ausencia de consentimiento, carece de objeto que pueda ser materia de contrato, y carece de causa lícita; y fue celebrado con dolo y fraude a los intereses de mi representada, por lo tanto la pretensión de mi representada no es como sostiene el Juez en la sentencia, de que mi poderdante demandó solo por vicios del consentimiento y así solicito se declare. Así mismo Ciudadana Juez de alzada, como de conformidad a la sentencia la Sala Constitucional, No. 2.2123 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Agustín Rafael Hernández Fuentes”, en la que expresa se concluye que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; y habida consideración de que el alegato del dolo y fraude, cometido en contra de mi representada, con la celebración de la transacción judicial impugnada, fue expuesto en el libelo de la demanda, en la Audiencia Preliminar, y se trató de exponer en la Audiencia de Oral de Pruebas, pero ese derecho fue cercenado por el Juez de la recurrida como lo exprese en esta fundamentación de la apelación, está demostrado suficientemente con las pruebas promovidas, y evacuadas, y apreciadas y valoradas a favor de mi representada en la recurrida conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y tratándose de una cuestión de orden público, el juez de la recurrida debió pronunciarse sobre el fraude denunciado en la celebración de la transacción judicial, (pronunciamiento que fue solicitado expresamente por esta representación) y así solicito se declare, y que ese pronunciamiento lo haga la alzada al sentenciar esta instancia.
(…Omissis…)
Incurre la recurrida en errada valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo que infringe el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al partir del falso supuesto de que las pruebas aportadas por la parte demandada MARITZA HERRERA PINTO, no fueron impugnadas ni desconocidas por esta representación,…
(…Omissis…)
Efectivamente en la Audiencia Preliminar desconocí en nombre de Lomas Country Club C.A, y en nombre de la ciudadana Segunda Anaya que se encontraba presente en la audiencia, el nombre atribuido a la ciudadana ANAYA SEPULVEDA, como emanado de su puño y letra, cuando supuestamente solicitó el expediente, y desconocí todo el asiento que aparece en el libro de préstamo de expedientes del Tribunal Agrario, que la demandada hizo constar en la inspección extra liten que acompañó a la demanda, por lo que lo ajustado a derecho era que la ciudadana Maritza Herrera Pinto insistiera en la misma Audiencia Preliminar en hacer valer en nombre de Segunda Anaya como emanado de ella, y probar su autenticidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 445 del código de Procedimiento Civil, al no hacerlo, es decir, al no haber insistido en hacer valer el nombre y el documento desconocido por mi representada, la recurrida debió declararlo excluido del proceso y no valorarlo erradamente como lo hizo, infringiendo el articulo 429 ejusdem; igualmente en la misma oportunidad, Audiencia Preliminar, se impugnó el aviso de prensa por cuanto en este aviso se refiere en forma genérica a una solicitud de la promovente de que un representante legal de la empresa se comunicara con ellos a efectos de tratar asunto relacionado con juicio agrario, pero no indicio el asunto a tratar y mucho menos indicó que se tratara de la transacción impugnada de nulidad; respecto a la inspección judicial promovida por la demandada Maritza Herrera Pinto, en la Audiencia de Pruebas mi representada la impugnó porque fue realizada extra litem, y no se pudo practicar el control y contradicción de la prueba por parte de mi representada, al no haber sido debida y oportunamente anunciada en la Audiencia Preliminar, ni promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado por la codemandada; por lo cual la misma también debe quedar desechada;
(…Omisssis…)
La sentencia que se apela se encuentra viciada de silencio de pruebas, al no apreciar ni valorar la declaración del testigo Ing. Rubén Álvarez promovido y presentado para su evacuación por mi representada en la Audiencia Oral de Pruebas; ni siquiera lo menciona en la sentencia apelada, y no expresó su mérito probatorio, es decir, se abstuvo de pronunciarse sobre la declaración del testigo, quien ratificó tanto la experticia como los planos e informes presentados, donde se evidencia la entrega fraudulenta por parte de Maritza Herrera pinto a Hacienda Guacabra de las 80 hectáreas de terreno propiedad de mi representada, testigo que no fue tachado por ninguno de los demandados conforme a lo que dispone el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el Juez debió apreciar y valorar su testimonio, aun cuando le reconoció valor probatorio a la experticia realizada por el mismo, y los informes presentados y consignados a la demanda al valorar en la sentencia las pruebas instrumentales promovidas por mi representada.
Por su parte, la codemandada MARITZA ELIZABETH HERRERA PINTO, igualmente apela de la sentencia definitiva de fecha 14 de mayo de 2015, por cuanto el Tribunal de la causa debió a su juicio condenar en costas a la parte actora, ya que la materia agraria no impide tal pronunciamiento y mucho más por tratarse de que dos de las partes son personas jurídicas, específicamente compañías anónimas.
III. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Aduce la parte actora, Sociedad Mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A., representada por la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, en su carácter de Presidenta de la misma, y asistida por la abogada Magally Luces Gracia, Inpreabogado Nº 78.270, que la transacción judicial fue celebrada por los demandados para terminar el juicio de querella interdictal de restitución por despojo, intentado por la co-demandada HACIENDA GUACABRA C.A., contra la sociedad mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A., cursante en el expediente Nº 2.800, el cual fue sentenciado por ante el Juzgado de Primera Instancia a favor de la sociedad mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A., y confirmada en Segunda Instancia y en la segunda de las sentencias dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario, en fecha 16 de marzo de 1999, se celebró la transacción, cuya nulidad se pretende, en los siguientes términos:
“…la abogada MARITZA ELIZABETH HERRERA PINTO, ya identificada, sin tener la capacidad para transar, y disponer del derecho en litigio en el precitado juicio; sin tener la autorización de mi representada, sin el conocimiento y consentimiento de mi representada, actuando dolosa y fraudulentamente en perjuicio de los intereses de su representada para ese momento; haciendo uso dolosa y fraudulentamente, de un poder especial otorgado por el ciudadano ESTEFANO RENZO ALVARADO, en forma personal y en su carácter de Presidente de LOMAS COUNTRY CLUB C.A., para otro juicio, no para ese, y además derogado tácitamente y procediendo en violación a lo preceptuado en el artículo 904 del Código de Comercio, celebró –abrogándose ilegalmente la representación y, la capacidad para transar y disponer de los derechos en litigio-, un contrato que las partes firmantes del mismo, denominaron de transacción judicial, que sin embargo no puede considerarse como tal, ya que no llena los requisitos para la existencia del contrato de transacción…/…A: Que la intensión de los poderdantes fue la de otorgar a la abogada MARITZA HERRERA PINTO, un poder especial para el asunto especial, como era el juicio que por cobro de bolívares y tercería se seguía ante un tribunal de otra circunscripción judicial como la del estado Trujillo. B: Que le poder fue otorgado para representar en forma personal al ciudadano ESTEFANO TRENZO ALVARADO, y A LOMAS COUNTRY CLUB C.A. C: Quelas facultades para convenir, transigir, y las demás otorgadas al final del poder, se refieren única y exclusivamente a lo relacionado con el juicio por cobro de bolívares y tercería, que motivó el otorgamiento del poder, esto se deduce expresamente al indicar los poderdantes después de identificar el juicio para el cual se otorgó el poder…/…con lo cual se expresa que esas facultades abarcaban a los dos demandados, el ciudadano Estefano Renzo Alvarado, y la empresa LOMAS COUNTRY CLUB CA, por lo cual no podía ser utilizado únicamente para uno de ellos, es decir, el poder fue otorgado para representarlos a ambos, no a uno solo, y debía ser utilizado en el juicio especial para el cual fue otorgado...”
Asimismo, alegó la demandante de manera textual, lo siguiente:
“Por otra parte el poder utilizado por la ABOGADA MARITZA HERRERA PINTO, para celebrar la transacción, en nuestro criterio se encontraba sin efecto, derogado tácitamente, por:
1°. EL ACTA DE ASAMBLEA GENMERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LOMAS COUNTRY CLUB CA, celebrada el 21 de agosto de 1998, e inscrita bajo el No. 34, tomo 36 A, ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, el 28 de agosto de 1998, en la cual se asentó la venta de las acciones del ciudadano ESTEFANO RENZO ALVARADO a la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPÚLVEDA, se reformaron los estatutos de la empresa, en especial y en el asunto a que nos atañe, la cláusula DECIMO SEXTA de los mismos, en la cual la facultada de Representación, de la empresa Administración, Disposición, y cito textualmente… 2) Representar la sociedad ante los órganos del poder público Nacional, Estadal, y Municipal pudiendo celebrar con ellos cualquier género o especie de convenios, transacciones y contratos…8) Otorgar Poderes generales o especiales, a abogados de la República y fijar sus atribuciones y facultades, 9) representar a la sociedad en juicios, bien como demandante bien como demandada, darse por citado, notificado, convenir, “transigir”, desistir, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero, solicitar la decisión según la equidad y disponer del derecho en litigio, designar árbitros, arbitradores y de derecho y otorgar y recibir finiquitos…, le fue otorgada al Presidente y al Vicepresidente actuando, y se eligieron como Presidente y Vicepresidente de la empresa en esa asamblea en cuestión,…/…2°. OBJETO DEL CONTRATO. El artículo 1.141 ordinal sgdo del Código Civil, establece como condición para la existencia de cualquier contrato, -y la transacción es un contrato-, la existencia de cualquier contrato, sea posible, licito determinado, o determinable. En la transacción judicial el objeto se refiere a las reciprocas concesiones, que las partes se hacen al celebrar la transacción…/… estas recíprocas concesiones, deben encuadrarse dentro de los requisitos establecidos en los artículos arriba citados, por lo que no basta con que las partes se hagan recíprocas concesiones…/…Por las razones expuestas en este particular segundo por cuanto el objeto de la transacción impugnada era y es imposible por su ilicitud, es que alego la inexistencia del objeto del contrato, y por ende la inexistencia del contrato de transacción, y su nulidad absoluta y así solicitó se declare por el Tribunal.3°. LA CAUSA DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN. Cuando se transige, cada parte renuncia parcialmente a su pretensión, no con respecto al derecho que realmente les compete, sino la pretensión que entienden hacer valer, por lo tanto entendemos que en la transacción es necesario que cada parte, no de sus derechos, sino de lo que pretende obtener en el juicio existente o eventual. Sí no existe la renuncia, las reciprocas concesiones, nos encontraremos en presencia de otro negocio jurídico, una donación, dación en pago, convenimiento, etc. Pero no en una transacción…/…En la transacción impugnada no existe causa lícita, pues no existen las reciprocas concesiones, al no haberlas no hay causa en el contrato de transacción, y por ende no existe transacción, es nulo, y así solicito al tribunal lo declare en la sentencia respectiva.
Efectivamente al estudiar la transacción, observamos que la abogada MARITZA HERRERA, atribuyéndose ilegalmente la capacidad para transigir a nombre de LOMAS CONTRY CLUB CA, no solo transigió o cedió en todas sus pretensiones, sino que le dio a la querellante más de lo que ella pretendía en el juicio, le dio propiedad sobre lotes de terreno cuyo despojo, ni propiedad eran controvertidos, ni siquiera se mencionaban en la querella, y le reconoció en la cláusula segunda de la transacción, además de la posesión de los terrenos objeto de la pretensión de la querellante HACIENDA GUACABRA CA, la propiedad de esos terrenos, la propiedad que no era objeto del juicio, ni constituía la pretensión de la querellante, y por el contrario era una de las pretensiones de la querellada…”
Por su parte la codemandada MARITZA ELIZABETH HERRERA PINTO, al contestar su demanda, opuso la falta de cualidad o interés en la persona del actor, de la siguiente manera:
“De conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opongo la falta de cualidad o interés en la persona de la actora, debido a que la ciudadana Segunda Anaya Sepulveda, portadora de la cedula de identidad No. 6.242.366, en forma personal y unilateral no es parte en este proceso judicial, y mal puede presentarse en juicio, ni siquiera asistida de abogada a consignar escritos o solicitudes, ni mucho menos reformas de la demanda por cuanto la referida ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, ya identificada en lo personal no es parte en este proceso y como consecuencia de ello no tiene cualidad para actuar como ya se señaló en el presente juicio…/… 1.2.- de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opongo la falta de cualidad o interés en la persona de la actora, por cuanto si bien es cierto, que según la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, identificada en autos, dice actuar en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Lomas Country Club C.A, en el desarrollo del libelo de demanda, fundamenta prácticamente todos sus alegatos en hechos que solo le interesaban exclusivamente a está, alegando en hechos que solo le interesaban exclusivamente alegando una serie de hechos y procedimientos intentada por ella en lo personal y que nada tienen que ver desde el punto de vista legal con la actuación y la representación de la empresa Lomas Country Club C.A, y mucho menos con terceros…”
De igual forma, opuso la parte codemandada, como defensa la prescripción de la acción, de la forma siguiente:
“En el supuesto negado de que estemos en presencia de una NULIDAD ABSOLUTA, alego al fondo de conformidad con el artículo 210 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, LA PRESCIPCIÓN de la presente acción, pues del análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, fácilmente se llega a la conclusión de que esta causa se encuentra evidentemente prescrita, puesto que, habiendo sido materializada la Transacción Judicial cuya nulidad se Demanda el día 22 de abril de 1999, y homologada en fecha 27/04/1999, agregados en copia a este escrito como anexos “C” y “D” y como copias certificadas agregadas a los folios 645 al 649 y 650 al 653 de este expediente, han transcurrido más de Quince (15) años, conforme a las actuaciones de autos, sin que se evidencie que la demandante haya cumplido con lo previsto en la última parte del artículo 1.969 Código Civil Venezolano Vigente y ampliamente reiterada por nuestra jurisprudencia; para la Interrupción de la prescripción, como es el registro del escrito libelar mecanografiado, del auto de admisión y de la orden de comparecencia de los demandados, debidamente autorizado por el Juez, produciendo las consecuencias establecidas en el artículo 1977 del código civil, es decir, se encuentra verificada en el auto de Prescripción Decenal…”
Al contestar al fondo de la demanda la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:
“Ratificando todas y cada una de las defensas anteriores, a todo lo evento niego, rechazo y contradigo la demanda por Nulidad y/o inexistente de la transacción judicial, a que se refiere el presente asunto KP02-A-2008-000022, en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos narrados por no ser ciertos estos, como en el derecho en que se fundamenta la acción.
En efecto rechazo y niego, por no ser cierto, que la Transacción de fecha 22 de abril del año 1999; celebrada en el expediente 2800, homologada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, en fecha 27 de abril del año 1999, cuya nulidad se demanda sea inexistente, dado que en la referida transacción se cumplieron todos los extremos de ley y así se evidencia del contenido de la transacción referida. Niego por no ser cierto que la misma carezca de conocimiento, por cuanto yo me encontraba suficientemente autorizada para representar a Lomas Country C.A, y para realizar la Transacción judicial a que se refiere esta demanda y así se demuestra del poder que corre inserta en autos traído a juicio por Segunda Anaya Sepúlveda. Niego y rechazo que la mencionada Transacción Judicial cuya nulidad se demanda, aparte de cumplir con los parámetros de ley, su objeto era posible, licito y determinado y del contenido de la misma, la empresa Hacienda Guacabra se obligaba a respetar en su integridad la propiedad de Lomas Country Club C.A, que estaba determinada en los documentos de propiedad de Hacienda Guacabra, y en el supuesto rotundamente negado de que hubiese alguna diferencia en este aspecto de linderos, superficie etc., otra debió ser la acción por parte de Lomas Country Club C.A, y no la que nos ocupa. Asimismo rechazo y niego que el contrato de transacción no contraviene ninguna disposición de ley y en lo que se refiere a la reciprocas concesiones que se argumenta en la reforma de la demanda, las mismas se pueden corroborar de la transacción judicial tantas veces mencionadas y como ya se alegó en dicho contrato se hace referencia a las distintas propiedad tanto de Lomas Country Club C.A, y Hacienda Guacabra y dejo en este acto claramente opuesto y alegado que yo no debía tener conocimiento del estatus legal de Lomas Country Club C.A ,ni de sus negocios ni operaciones…/…No es cierto; por lo tanto rechazo que el día 22 de abril de 1999, yo hubiese realizado la transacción judicial en el expediente 2.800…/… cuya nulidad se demanda, sin tener capacidad para transar y disponer del derecho en litigio en el precitado juicio, y sin tener autorización de mi representada para aquel entonces Lomas Country Club C.A, por cuanto del poder que acompañó a dicha transacción judicial, se deriva no solo la representación de Lomas Country Club, C.A, no solo la autorización sino la capacidad y facultades para realizar la transacción judicial…/… No es cierto que en la transacción judicial tantas veces mencionado yo haya actuado en contradicción a la presunta voluntad real de la Lomas Country Club C.A, expresada supuestamente en el poder Apud-acta, que me otorgara dicha empresa en el expediente 2800…Así mismo es falso, que el poder con el que yo actuara en la Transacción judicial de fecha 22-04-1999, cuya nulidad se demanda, sea un poder judicial especial para otros procesos, ya que del contenido del referido poder se demuestra que estaba facultada para representar, defender y sostener a Lomas Country Club C.A, ante cualquier autoridad administrativa o tribunal de la república bien, sea como demandante o demandada…/…No es cierto que las facultades para convenir, transigir y las demás otorgadas al final del poder se refieren únicas y exclusivamente a lo relacionado con el juicio por cobro de bolívares y tercerías, que se seguía ante un tribunal de la circunscripción judicial del Estado Trujillo, por cuanto como quedo expresado con dicho poder podía actuar ante cualquier autoridad o tribunal de la república. Igualmente no es cierto, que el juicio que se siguió ante un tribunal de la circunscripción judicial del estado Trujillo haya motivado el otorgamiento del poder, es totalmente falso por cuanto del contenido del tan mencionado poder no se deriva, ni se menciona tal señalamiento. No es cierto, que el poder con que realicé la transacción judicial cuya nulidad se demanda solo podía ser utilizado para representarlos a ambos…/…No es cierto, que yo conocía que no estaba facultada para realizar la transacción judicial y que utilizaba fraudulentamente un poder especial otorgado para otro juicio, por cuanto como se ha dicho el conocimiento que efectivamente yo tenía era que conforme al poder yo representaba legalmente a Lomas Country Club C.A, y con el mismo podía actuar ante cualquier autoridad o tribunal de la república. No es cierto, que la voluntad de Lomas Country C.A, era que no se celebrara dicha transacción y que Lomas Country Club C.A,…/…En conclusión, por las razones antes expuestas rechazo y contradigo en todas sus partes la presente acción, tanto en los hechos como al Derecho se refiere por ser falso de toda falsedad los hechos narrados en ella, los cuales niego rotundamente y repito por ser falso e incierto que en la transacción cuya nulidad se demanda, exista ausencia de consentimiento, es falso que el objeto de dicha transacción sea ilícito, como también es falso que el contrato sea inexistente, así como también es falso e incierto y por eso niego, que exista nulidad relativa o absoluta del contrato de transacción objeto de la presente demanda, de igual forma es falso y niego que la causa del contrato sea ilícita y que en el contrato cuya nulidad se demanda se haya actuado dolosa y fraudulentamente, por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas; razones todas esta por las cuales me reservo, las acciones a que hubiere lugar indistintamente de su naturaleza en contra de la accionante de autos, así mismo pido que la presente demanda sea desechada y declarada sin lugar por estar fundamentada en artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que no se corresponde con la presentación y consignación de la presente demanda, sino que están referidas a otras figuras jurídicas, que si se toma en consideración la ley vigente para el momento de la admisión de la demanda debió considerar la actora y subsanar lo concerniente a tal fundamentación…”
Por su parte la codemandada HACIENDA GUACABRA C. A., realizó su contestación de la demanda en los siguientes términos:
“Como primer punto de la presente contestación, debemos proceder a rechazar por exagerada, la estimación de la cuantía de la demanda, a tales efectos alegamos lo siguiente…/… el demandado debe justificar la estimación de su demanda. No se trata de invocar una cifra sin más argumentos, como lo hace la parte en el presente juicio, sino que debe razonar la cifra que escogió para darle una cuantía a su demanda, diciendo porque es esa cantidad y no otra. Permitir una estimación de este tipo, resulta lesivo al derecho a la defensa de la parte demandada, ya que al no conocer los elementos que utilizó la actora para estimar su acción, mal puede rechazar la demandada la cuantía de forma fundamentada…/… a todo evento, y aun cuando la falta de señalamiento de los elementos tomados en cuenta por la actora para estimar su demanda nos hace muy difícil el poder rechazarla, la rechazamos sin embargo, por considerarla exagerada, fundado en lo siguiente:
a) En la transacción cuya nulidad se pide, no se dispuso de ningún derecho de las partes; ni se causa a ninguna algún tipo de daño. Única y exclusivamente se reconoció un lindero entre dos (2) propiedades contiguas.
b) Al no disponer de ningún derecho, no sabemos de dónde saca la actora su estimación de la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 300.000), cuando si analizamos el libelo, no se acumula a la pretensión de nulidad, ninguna otra pretensión (como podría ser la de pago de daños y perjuicios) que justifique de alguna manera, tan exorbitante cantidad…”
De igual forma, opuso la codemandada HACIENDA GUACABRA C.A., como cuestión perentoria de la inadmisibilidad de la acción propuesta:
“No hay dudas entonces, respecto del cuál era el único medio procesal de impugnación con el que habría contado LOMAS COUNTRY CLUB C.A. en el supuesto hipotético y negado que se hubiese cumplido (como jamás se ha cumplido) alguno de los supuestos de hecho que configuran las causales taxativas del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil…”
Asimismo, la codemandada HACIENDA GUACABRA C.A., solicita se declare sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, de acuerdo a los siguientes alegatos:
“…Así las cosas, al haber pretendido LOMAS COUNTRY CLUB C.A., impugnar una TRANSACIÓN JUDICIAL HOMOLOGADA Y FIRME, mediante una demanda de nulidad de contrato, no solo erró en la escogencia de la acción técnicamente correcta, sino que, al existir ésta (la de invalidación) como mecanismo especial y extraordinario para impugnar una transacción judicial homologada y firme, no tenía cabida la acción general de nulidad del contrato (lo especial priva sobre lo general), y la misma resultaba INADMISIBLE…/…más grave aún seria suponer que LOMAS COUNTRY CLUB C.A., escogió en forma deliberada y consiente impugnar la TRANSACCIÓN JUDICIAL HOMOLOGADA Y FIRME con valor de sentencia judicial firme y ejecutoriada, mediante la acción general de nulidad de los contratos, al percatarse que no se cumplía ninguna de las causales de ley para interponer el recurso de invalidación; con lo cual se estaría tratando de vulnerar el orden jurídico…/…En el caso que nos ocupa, la demanda general de NULIDAD DE UN CONTRATO DE TRANSACCIÓN, para pretender anular un acto que tiene fuerza de sentencia firme y ejecutoriada como lo es una TRASACCIÓN JUDICIAL HOMOLOGADA Y FIRME, dadas las explicaciones contenidas en el capítulo anterior; al violar el principio de preeminencia de la acción especial y exclusión de la acción general, y con ello, el ORDEN PÚBLICO, pues atenta contra estructuras fundamentales del orden jurídico; determina que se está ante una demanda CONTRARIA A DERECHO, que debe necesariamente ser declarada sin lugar. Así lo pedimos…”
De igual forma, opuso la codemandada HACIENDA GUACABRA C.A., la prescripción extintiva, como defensa, de la siguiente forma:
PRIMERO: Con relación al primer punto, sucede que los supuestos vicios que denuncia la actora NO podrán ser jamás de Nulidad Absoluta.
Dice falsamente la actora LOMAS CONUNTRY CLUB C.A. en su demanda que la abogada MARITZA HERRERA, actuó en representación, con un Poder que no la facultaba para TRANSIGUIR; y que como consecuencia de ello, hubo vicio en el consentimiento que determina la nulidad absoluta e inexistencia de la transacción.
Más allá del hecho que el poder efectivamente facultaba a la abogada MARITZA HERRERA, para TRANSIGIR, sucede que el vicio señalado por la actora, en el supuesto negado que existieses, estaría referido a un vicio en la “representación” ejercida por su abogada; y los vicios en la representación, son de nulidad relativa e anulabilidad. Así lo establece claramente el artículo 1.172 del Código Civil,
(…Omissis…)
SEGUNDO: El lapso de prescripción no se comenzaba a computar desde la fecha en que SEGUNDA ANAYA, dice que tuvo conocimiento de la transacción (27/03/2006), sino desde el momento en que la transacción se celebró (22-04-1999) más aún cuando la prescripción de la que hablamos, es la “Extintiva” de la acción de impugnación, que estamos oponiendo como parte de buena fe en esa transacción judicial homologada, que no solo nació perfectamente válida, sino que adicionalmente en el supuesto negado que no lo fuese, se habría consolidado por el trascurso del tiempo, en número de años superior al previsto en el Código Civilpara la prescripción de la nulidad de los contratos.
(…Omissis…)
TERCERO: Es obvio que hay prescripción, la cual en este acto estamos oponiendo formalmente.
Habría prescripción del derecho a pedir la anulación de un contrato, por vicio en la representación ejercida por el representante (apoderado), en el supuesto hipotético y negado que se hubiese tratado de un contrato de transacción, y no una transacción homologada y firme; pues desde la fecha de celebración de la transacción (22/04799) hasta la fecha de citación de HACIENDA GUACABRA,C.A. (09/07/2014) habría trascurrido más de quince (15) años, y por lo tanto, se habría agotado tres (3) veces, el lapso de prescripción quinquenal establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, que es la norma aplicable.
Si lo anterior no bastase, y desaplicando los artículos 1.170 y 1.172 del código civil, se asumiese que el vicio en la representación ejercida por MARITZA HERRERA, fue (como no puede admitirse) de nulidad absoluta, resulta que la reclamación estaría igualmente prescrita en los términos del artículo 1.977 del mismo Código, por haber transcurrido más de diez años entre la fecha de la transacción (22/04/999) y la fecha de la citación de HACIENDA GUACABRA C.A. (09/07/2014) para el presente juicio.
…Por lo que desde cualquier perspectiva, la reclamación estaría claramente prescrita.
Y es que aún el hipotético y negado supuesto de que el lapso de prescripción de cinco (5) años, que estipula el artículo 1.346 del código Civil (precepto legal invocado expresamente por la demandante), se comenzara a computar a partir de la fecha en la cual supuestamente (supuesto negado) la demandante se descubrió o se enteró de la existencia de la transacción objeto del presente procedimiento 25/01/2006 según los dichos de la actora), ya la acción estaría igualmente prescrita, teniendo en cuenta que entre esa fecha y la citación efectiva de nuestra representada HACIENDA GUACABRA C.A. en el presente juicio (09/0772014), han transcurrido más de ocho (8) años.
En el mismo sentido, la codemandada HACIENDA GUACABRA C.A., opuso como defensa la prescripción adquisitiva, en la siguiente forma:
Si bien es cierto que el juicio contenido en el expediente 2800 versó sobre una querella interdictal por despojo, el mismo no culminó por sentencia firme, sino mediante una transacción judicial homologada y firme el 22/04/99, en el cual ambas partes, a los fines de precaver un litigio eventual acordaron:
• Que la HACIENDA GUACABRA C.A., desistía del Recurso del Recurso de Casación que estaba pendiente contra la sentencia del superior agrario (la cual no estaba firme) y ambas partes acataban la sentencia.
• Que como conforme a esa última sentencia, el Tribunal determinó que no hubo despojo por parte de LOMAS COUNTRY CLUB C.A. a los terrenos de HACIENDA GUACABRA C.A., el único daño que se había causado era el de las costas procesales de LOMAS COUNTRY CLUB C.A.; los cuales HACIENDA GUACABRA C.A. pagó.
• Que LOMAS COUNTRY CLUB C.A. reconoció los linderos del terreno propiedad de HACIENDA GUACABRA S.A. conforme al plano que se acompañó a la transacción.
Al no haber habido despojo, y haber sido reconocida la propiedad y el lindero de HACIENDA GUACABRA C.A. según el referido plano que se acompañó a la transacción; lindero que a su vez la separa del lote propiedad de LOMAS COUNTRY CLUB C.A., ambas partes precavieron un litigio futuro, bien de deslinde, bien de confrontación de sus respectivos títulos. Ello fue igualmente “causa” de la mencionada transacción judicial homologada y firme del 22/04/99.
Este último reconocimiento, aunado al acuerdo en cuanto a que no hubo despojo, permite afirmar la posesión legitima y con ánimo de dueño que ha ejercido HACIENDA GUACABRA C.A. (sobre el lote de terreno de su propiedad, y en particular sobre la supuesta franja que dice LOMAS COUNTRY CLUB C.A. en su demanda, fue enajenada a favor de la primera en la mencionada transacción judicial homologada y firme); en forma ininterrumpida desde su adquisición hasta la presente fecha; con lo cual, cualquier (supuesto negado) defecto en el titulo derivativo de adquisición habría sido suplida con la usucapión abreviada prevista en el artículo 1.979 del Código Civil, el cual dispone:
“Articulo1.979.- quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título”.
(…Omissis…)
La propiedad demandante confiesa en su libelo la posesión ejercida por la HACIENDA GUACABRA C.A., de manera que, habiendo tenido la transacción judicial homologada y firme del 22/04/99, incidencia sobre la posesión legitima de HACIENDA GUACABRA C.A., ejercida dentro de los linderos del lote que la conforma, al reconocerla con efecto declarativo desde su adquisición, determina el refuerzo del título de adquisición derivativo con la adquisición originaria antes explicada, por lo que oponemos la defensa de prescripción adquisitiva sobre las 80 has que dice la demanda le fueron supuestamente (supuesto negado) arrebatadas por HACIENDA GUACABRA C.A., para que en efecto de título de propiedad, se establezca el derecho originario de propiedad de mi representada sobre las supuestas 80 hectáreas; donde el reconocimiento del derecho nuevo, tiene como contracara la inexistencia de cualquier otro derecho, en este caso, del demandante, en el supuesto hipotético y negado que alguna vez lo hubiere tenido sobre la franja de terreno pretendida vía demanda de nulidad de la transacción judicial homologada y firme.
De seguidas, la codemandada HACIENDA GUACABRA C.A., opuso la falta de cualidad activa, como defensa perentoria, en los siguientes términos:
De conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos a la parte actora, su falta de cualidad activa, para intentar el presente juicio, esta defensa se fundamenta en lo siguiente:
PRIMERO: la limitación o la revocatoria de las facultades del representante, no pueden ser invocadas por el representado frente a terceros, que no hayan tenido conocimiento de ellas.
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende pedir la nulidad de la transacción basada justamente en que su representante (MARTIZA HERRERA), le había sido revocada o limitada su representación, cosa que de ser cierta, nuestra representada desconocía absolutamente, para el momento en que de buena fe suscribió la transacción cuya nulidad se pide, en consecuencia, le está absolutamente prohibido por la ley a la actora pretender hacer valer frente a nuestra representada un supuesta limitación o revocatoria de facultades de la representante de la actora, que ella (nuestra representada) desconocía para el momento en que se celebró la transacción, todo lo cual hace absolutamente procedente la falta de cualidad activa que se invoca.
SEGUNDO: De la existencia de un Litis consorcio activo necesario, entre LOMAS COUNTRY CLUB C.A., y SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA:
De conformidad con el primer aparte del artículo 361 del código de Procedimiento Civil, oponemos a la parte actora (LOMAS COUNTRY CLUB; C.A.), su falta de cualidad activa, para intentar ella sola el presente juicio por existir un Litis consorcio activo necesario, entre el demandante y la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA. Esta defensa la fundamentamos en lo siguiente:
1) Tal y como se desprende del encabezamiento de la demanda, la única demandante en este juicio es LOMAS COUNTRY CLUB; C.A.
2) Sin embargo, en la demanda se proponen y desarrollan pretensiones, que solo puede invocar o esgrimir la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA de manera personal. A manera solo de ejemplo, tenemos que en la página 15, línea 17 a la 23 de la reforma del libelo de la demanda se expresa:
(…Omissis…)
Como podemos observar por la manera como fue propuesta la demanda, del propio libelo se desprende, la existencia de una relación jurídica sustancial, que une a la actora con la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, y que hace necesario, que tanto LOMAS COUNTRY CLUB, C,A., como SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA demanden de manera conjunta pues es innegable de acuerdo a las pretensiones esgrimidas en el libelo, que entre ellos existe un Litis consorcio activo necesario que imperativamente obliga a que una misma sentencia, abrace y resuelva tanto las pretensiones de LOMAS COUNTRY CLUB C.A., como las que SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA tenga que hacer a título personal.
En conclusión y por los motivos anotados, pedimos que se declare con lugar esta defensa de falta de cualidad, basada en la existencia de un Litis consorcio activo necesario existente entre LOMAS COUNTRY CLUB, C,A., y SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA.
Asimismo, la codemandada HACIENDA GUACABRA C.A., opuso la falta de cualidad pasiva, como defensa perentoria, en los siguientes términos:
De conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento civil, oponemos a la parte actora, la falta de cualidad pasiva de nuestra representada, para sostener ella sola el presente juicio, esta defensa la fundamentamos en lo siguiente:
PRIMERO: Si se analiza la forma como la parte actora esgrime su pretensión, no nos queda duda, de que de acuerdo a lo peticionado en el libelo de reforma de la demanda, existe un Litis consorcio pasivo necesario entre nuestra representada y el Dr. Ricardo Hernández Álvarez o sus herederos, que hace necesario que la actora proponga su demanda en contra de ambos y no (como lo hizo) únicamente en contra de nuestra representada HACIENDA GUACABRA, C.A.
SEGUNDO: La existencia del referido litis consorcio pasivo se patentiza, de las pretensiones y afirmaciones hechas en el libelo de reforma que solo el Dr. Ricardo Hernández Álvarez o sus herederos, pueden desmentir o negar, así por ejemplo señala la actora en su libelo:
-“Al revisar el expediente en tribunal, se dio cuenta en la transacción y descubrió la conducta dolorosa y fraudulenta de los ciudadanos Maritza Herrera y Ricardo Hernández Álvarez, al firmarla, conducta dolorosa y fraudulenta que se encuentra suficientemente narrada y probada con los documentos instrumentales acompañados”, (ver página 16, línea 5 de la reforma del libelo de demanda).
-“Terrenos propiedad de LOMAS COUNTRY CLUB, C.A., entregados dolosa, fraudulenta e ilegalmente por la abogada MARITZA ELIZABETH HERRERA PINTO a HACIENDA GUACABRA, C.A., en complicidad con el representante judicial de HACIENDA GUACABRA, C.A., ambos firmantes del referido contrato”(ver página 17, línea 19 de la reforma del libelo de demanda).
-“Los abogados demandados en este acto, dolosa y fraudulentamente, como se ha reiterado a lo largo de la exposición, ACORDARON CELEBRAR UNA TRANSACCIÓN DONDE NO SOLO DESPOJARON A NUESTRA REPRESENTADA DE LOS LOTES DE TERRENOS ANTERIOEMENTE CITADOS…sino que fueron más allá de las pretensiones de ambas partes en el proceso, despojando de esa manera a nuestra representada de otorgar bienes, que se encontraban bajo ocupación judicial,
TERCERO: Es claro entonces, que la parte actora realiza una serie de imputaciones personalísimas gravísimas contra el abogado RICARDO HERNADEZ ALVAREZ, que pudieron comprometer SU RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL, sobre las cuales la actora pretende que el tribunal se pronuncie, sin haber demandado a dicho abogado para que se defienda o sus herederos lo hagan, cosa que resulta totalmente absurda, pues tendría este tribunal que condenar a una persona que no fue demandada, en grosera violación al derecho a la defensa.
CUARTO: la necesidad entonces de permitir que el abogado RICARDO HERNANDEZ ALVAREZ o sus herederos, se defiendan de las infamias proferidas en su contra por la actora, así como la necesidad de que una sola sentencia abrace las pretensiones que sobre la nulidad de la transacción esgrime la parte actora en contra de nuestra representada y en contra del abogado RICARDO HERNANDEZ ALVAREZ, genera la existencia del litis consorcio pasivo necesario que se invoca, y en consecuencia, hace precedente la falta de cualidad pasiva que se denuncia….”
De igual forma, la codemandada HACIENDA GUACABRA C.A., alegó la validez jurídica de la transacción, en los siguientes términos:
Al contrario de lo alegado por la parte actora, la transacción que pretende atacarse, es total y absolutamente valida. Esta afirmación se funda en los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Es totalmente falso que la Dra. MARTIZA HERRERA, no tuviese poder suficiente para suscribir la transacción que se ataca:
En efecto, incluso de la parcial e interesada transcripción que hace la actora del poder, otorgado por la actora a la Dra. Herrera, en el libelo de reforma de su demanda (ver folios 7 y 8 del libelo de reforma de la demanda), se desprende que el poder que se utilizó para suscribir la transacción, a pesar de sus deficiencias de estilo, es un poder otorgado para cualquier tipo de juicio, en el que sin embargo se hace mención a un proceso en particular…
Es entonces clarísimo, que se trató de un poder especial para una representación amplia en materia judicial, con una referencia a un proceso en particular que no le quita la facultad para actuar en otros juicios.
Es importante señalar, que aunque el poder fue otorgado por dos (2) personas, en ninguna parte el referido mandato indica, que siempre a los poderdantes hay que representarlos de manera conjunta. Esto es simplemente, un invento de la parte actora, que no lo señala el poder en ninguna de sus estipulaciones.
Así mismo la parte actora, mediante la fabricación intelectual de un espejismo o una alucinación jurídica, pretende convencer al tribunal que la faculta para transigir, expresa en el poder en comento, solo se refiere al juicio que se menciona especialmente, dentro del mandato amplio de representación judicial.
SEGUNDO: La transacción celebrada tuvo causa para ambas partes.
En efecto, la propia actora confiesa en su libelo:
“Pues bien, si es cierto que HACIENDA GUACABRA, C.A., en el contenido de la querella alegó se la propietaria de los terrenos presuntamente despojados por mi representada, también es cierto que la querellante no discutía en ese juicio la propiedad de dichos terrenos, sino el despojo del cual había sido presuntamente realizado, ese era el objeto de su pretensión al instaurar la demanda; por otra parte mi representada, sostuvo a través de los apoderados designados para ese juicio, que dichos terrenos eran propiedad de LOMAS COUNTRY CLUB,C.A., que la misma tenia para ese entonces la posesión legítima de dichos terrenos, y por lo tanto no había sido la querellante despojada de los terrenos, lo que se evidenciaba de los documentos de propiedad de los terrenos anexados por la querellada, y alegó además la existencia de los linderos, y la ubicación de los terrenos presuntamente despojados; por ese motivo solicitó mi representada, que el Tribunal declara sin lugar la querella en su contra.”
Quiere decir entonces, que a pesar de que se trataba de una acción posesoria, cada una de las partes se decía propietaria del terreno sobre el cual se discutía la posesión, en consecuencia existió y así está expresamente reconocido y confesado, un problema de linderos que fue resuelto por la transacción, y que constituye claramente LA CAUSA de la referida transacción.
TERCERO: La transacción celebrada tuvo un objeto lícito:
En efecto, si se analiza bien la transacción podemos concluir que en ellas las partes no dispusieron de bien alguno (como de manera engañosa, lo quiere hacer ver la parte actora) sino que simple y llanamente fijaron un lindero de común acuerdo entre las propiedades de ambas partes, en otras palabras, lo único que hicieron fue fijar límites, entre un terreno y otro y este justamente fue el objeto de la transacción, con ella, no solo se puso fin al juicio entablado entre las partes, sino que se precavió la existencia de futuros procesos, lo cual constituye la esencia misma, de este modo de auto-composición procesal.
CUARTO: La transacción si cumple con los requisitos señalados en la Ley para ser considerada como tal.
En efecto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Por otro lado el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
En el presente caso, las partes no solo terminaron un juicio pendiente, sino además precavieron eventuales futuros litigios entre ellos, como se afirmó en el punto tercero de este mismo capítulo.
Por otro lado, las partes si se realizaron reciprocas concesiones, en el caso de mi representada renunció nada más y nada menos, que al recurso de casación, en el cual estamos seguros, hubiese revertido de inmediato los efectos generados por la sentencia del Tribunal Superior, así mismo nuestra representada se obligó al pago de las costas procesales, lo cual también constituye una concesión de su parte.
En resumen: en la transacción suscrita entre las partes mediante reciprocas concesiones (que si las hubieron de forma recíproca, y no como de forma mentirosa lo señala la actora, que solo existieron concesiones de su representada), se puso fin a un juicio y se precavió eventuales litigios futuros, con lo cual se cumplió con todos los requisitos que exige la ley, para poder considerar transacción, el acto de auto composición procesal, realizado entre las partes en el expediente.”
En el mencionado escrito, a continuación procedió la representación de la firma mercantil Hacienda Guacabra C.A., a negar y rechazar de manera pormenorizada los alegatos esgrimidos por la accionante en su demanda; posteriormente, procedió a promover las pruebas documentales y a realizar la oposición de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En la oportunidad para la determinación de los términos en que quedo planteada la controversia el Tribunal Primero de Primera Instancia, se pronunció de la siguiente manera:
1) Que el día 22 de abril de 1999, la Abogada MARITZA ELIZABETH HERRERA PINTO, identificada en autos, sin tener capacidad para transar y disponer de derecho en litigio sin tener autorización y consentimiento, actuando dolosa (sic) y fraudulentamente en perjuicio de los intereses para ese momento de su representada, haciendo uso dolosa (sic) y fraudulenta de un poder judicial especial otorgado por el ciudadano Estefano Renzo Alvarado en forma personal y en su carácter de Presidente de Lomas Country Club C.A. para otro juicio, y además derogado tácitamente y procediendo en violación a lo preceptuado en el artículo 904 del Código de Comercio, celebró abrogándose ilegalmente la representación y la capacidad para transar y disponer del derecho en litigio, un contrato que las partes firmantes del mismo denominado de transacción judicial.
2) Que el contrato de transacción judicial cuya nulidad se solicita es inexistente por cuanto existe ausencia de consentimiento, carece de objeto que pueda ser materia de contrato y carece de causa licita.
3) Que el poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Estefano Renzo Alvarado para ese entonces presidente de la demandada Lomas Country Club C.A, les hubiera otorgado a los apoderados facultades para transigir ni mucho menos para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
4) Que la abogada codemandada MARITZA ELIZABETH HERRERA PINTO, identificada en autos, actuando de manera dolosa (sic) y fraudulenta burlando la sentencia definitiva de Primera Instancia a favor de la demandada Lomas Country Club C.A, haciendo uso ilegal del poder judicial especial que se le otorgo ajeno por demás al juicio en cuestión, sin el conocimiento y consentimiento de la poderdante en complicidad con la Hacienda Guacabra C.A., celebró un contrato de transacción judicial mediante el cual revirtió a favor de la demandante las sentencias de Primera y segunda Instancia sino que le dio la propiedad y posesión sin autorización e ilegalmente de los bienes propiedad de Lomas Country Club que se le encontraba bajo ocupación judicial con motivo de un beneficio de atraso concedido.
5) Que el poder que se anexa en copia certificada del legajo N° 03, marcado número 3K, otorgado por el presidente de la empresa, ciudadano Estefano Renzo Alvarado y utilizado por la codemandada Maritza Herrera Pinto para celebrar fraudulentamente la transacción fue otorgado en forma personal por el ciudadano Estefano Renzo Alvarado y en nombre y representación de Lomas Country Club C.A., por lo cual no podía ser utilizado únicamente para uno de ellos, es decir el poder fue otorgado para representarlos a ambos, no a uno solo, y debería ser utilizado en el juicio especial para el cual fue otorgado y no podía utilizarse en un juicio donde solo uno de ellos fuere demandado o tuviera interés de manera aislada o unilateral ya que ello no se contempló o expresó en el poder.
6) Que las facultades de convenir y transigir otorgadas en el poder por el ciudadano Estefano Renzo Alvarado a la codemandada Maritza Herrera Pinto se refieren única y exclusivamente a lo relacionado con el juicio de cobro de bolívares y tercería.
7) Que para el momento de la transacción cuya nulidad se pide, el otorgante del referido poder ciudadano Estefano Renzo Alvarado, ya no era accionista ni presidente de Lomas Country Club C.A.
8) Que al haber el ciudadano Estefano Renzo Alvarado vendido sus acciones en la empresa Lomas Country Club C.A., el otorgante no tenía ningún interés en la empresa por lo que el poder otorgado en forma personal y a nombre de la empresa Lomas Country Club C.A., quedó derogado en virtud de lo establecido en el ordinal 3 y 4 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
9) Que al existir ausencia absoluta del consentimiento por parte de Lomas Country Club para la celebración de la transacción, la misma es inexistente y por ende de nulidad absoluta.
10) Que la codemandada Maritza Herrera Pinto, infringió el artículo 904 del Código de Comercio al no tener previamente autorización del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de que este Tribunal declaró con lugar la solicitud de beneficio de atraso interpuesta por la empresa Lomas Country Club C.A., y como consecuencia se acordó mantener como medida conservatoria la ocupación judicial de todos los bienes propiedad de la deudora, hoy demandante.
11) Que en el contrato denominado Transacción Judicial cuya nulidad se solicita se cedieron ilegalmente a Hacienda Guacabra C.A., lotes de terreno propiedad de Lomas Country Club C.A. (80 has) que ni siquiera eran objetos de querella interdictal y violada en consecuencia la orden de ocupación judicial de los bienes de propiedad de Lomas Country Club C.A.
Parte Demanda (Maritza Herrera Pinto):
1) Que la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, parte demandante tenga capacidad de postulación para actuar en el presente juicio, violando el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
2) Que la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, no tiene cualidad o interés de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
3) La prescripción de la presente acción por cuanto desde el día en que fue homologada la transacción judicial cuya nulidad se pretende hasta el momento en que fue citada en el presente procedimiento han transcurrido más de diez (10) años y la demandante no cumplió con los previsto en el último aparate del artículo 1969 del Código Procedimiento Civil Venezolano.
4) La prescripción a que se refiere el artículo 1346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano por haber transcurrido más de cinco (05) desde que la demandante tuvo conocimiento de la celebración de la transacción judicial cuya nulidad se demanda, hasta la fecha que fue citada válidamente en el presente juicio.
5) Que es falso de toda falsedad lo explanado en el libelo reformado, los cuales niega rotundamente por ser falso e incierto que en la transacción cuya nulidad se demanda exista ausencia de consentimiento.
6) Que es falso que el objeto de dicha transacción sea ilícito, como también es falso que en el contrato de transacción sea inexistente, así como también es falso e incierto que exista nulidad relativa, ni mucho menos absoluta del contrato de transacción objeto de la presente demanda.
7) Que es falso que la causa del contrato sea ilícita y que el contrato cuya nulidad se demanda se haya actuado dolosa (sic) y fraudulentamente.
Parte Co-demandada (Hacienda Guacabra C.A)
1) Impugnación de la cuantía de la demandada por exagerada
2) Improcedencia de la demanda por ser contraria a derecho
3) La prescripción adquisitiva sobre 80 hectáreas que según la demandada le fueron arrebatadas por Hacienda Guacabra C.A.
4) La falta de cualidad activa para intentar el presente juicio.
5) La falta de cualidad pasiva de la parte demandada para sostener ella sola el presente juicio.
V. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 30 de abril de 2008, este Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado Elías Heneche Tovar, en su carácter de Juez de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 277 y 278) y en fecha 05 de mayo de 2008, ordenó la remisión de la Inhibición al Tribunal a-quo (f. 179).
Así mismo, el 16 de abril de 2009, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió la presente causa y en virtud de la designación de Juez Especial de la abogada Keydis Pérez Ojeda, según oficios Nos. CJ-08-2752 y 2753, emitido por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose las notificaciones correspondientes (f. 283).
Previa notificación de las partes, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió a sustanciación la demanda de Nulidad de Transacción y en fecha 07 de mayo de 2009, se libraron las citaciones correspondientes. (fs. 286 y 287).
En fecha 02 de julio de 2009, la abogada Segunda Anaya Sepulveda, asistida por la abogada Magally Luces Gracia, Inpreabogado Nº 78.270, en su carácter de parte actora, consignó Reforma de Demanda (fs. 377 al 409) y en esta misma fecha, se admitió a sustanciación la demanda y reforma de Nulidad de Transacción, librándose las citaciones correspondientes. (fs. 410 y 411).
Agotada como fuera los trámites correspondientes a la citación personal, el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 2009, ordenó la citación por Carteles de conformidad con el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se libró el cartel correspondiente (f. 566), el cual fue consignado en fecha 14 de octubre de 2009 (fs. 570 al 572) y el 15 de octubre de 2009, la Secretaria del mencionado Tribunal, se trasladó al domicilio de los demandados a fijar el respectivo cartel y procedió a pegar un ejemplar en la cartelera del Tribunal (f. 573).
En fecha 04 de Noviembre de 2009, se recibió oficio Nº 31-2009, emanado de la Coordinación de la Defensa Pública, mediante el cual designan al Defensor Público Agrario Segundo, abogado Hildemar Torres, para que asuma la defensa de los demandados en el presente asunto (f. 579).
El Defensor Público Agrario designado, el 24 de febrero de 2010, presentó escrito de Contestación a la Demanda y alegó Cuestiones Previas contenidas en los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil y 217 y 219 en el Ordinal 6º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 599 al 606).
Al folio 608, la abogada Maritza Herrera Pinto, asistida por el abogado Albert Prieto Arias, Inpreabogado Nº 25.942, parte co-demandada, exoneró la defensa ad-litem y consignó escrito de contestación a la demanda y alegó Cuestiones Previas conforme al artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 608 al 638).
En fecha 25 de febrero de 2010, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró Incompetente por la materia, para conocer de la presente causa (fs. 713 y 714).
En fecha 09 de marzo de 2010, la ciudadana Segunda Anaya, asistida por el abogado Carlos Miguel Marín, Inpreabogado Nº 51.299, presentó dos (2) escritos de contestación a las cuestiones previas opuestas por el Defensor Público Agrario Segundo y por las cuestiones previas opuestas por la co-demandada Maritza Herrera (fs. 716 al 725).
La ciudadana Segunda Anaya, asistida por el abogado Carlos Miguel Marín, presentó escrito de impugnación a la decisión de incompetencia por la materia y solicita la Regulación de la Competencia (fs. 727 al 733) y en fecha 23 de marzo de 2010, el Juzgado Accidental A-quo, ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior Tercero Agrario, a los fines de resolver la declinatoria planteada (f. 734).
Este Juzgado Superior Tercero Agrario en fecha 20 de mayo de 2010, declaró Sin Lugar la Inhibición planteada por la abogada Keydis Pérez Ojeda, en su carácter de Juez Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en fecha 21 de mayo de 2010, se ordenó a la remisión del asunto al Tribunal de la causa (fs. 908 y 909).
A los folios 913 y 914, la abogada Mariem Desiree Trujillo Tapia, Inpreabogado Nº 143.946, presentó conclusiones en el proceso alegando la reposición de la causa al estado de designar un nuevo defensor ad-litem, por haber omitido el defensor designado el contacto con su defendida Hacienda Guacabra C.A.
El Juzgado de la causa, en fecha 22 de julio de 2010, declaró la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor agrario a la co-demandada Hacienda Guacabra C.A. y en consecuencia, anula todas las actuaciones cursantes en autos a partir de la designación del Defensor Público Agrario Segundo, Abogado Hildemar Torres y deja sin efecto el escrito de contestación a las cuestiones previas presentadas por la parte actora (fs. 916 al 919).
En fecha 28 de julio de 2010, la co-demandada Maritza Herrera, presentó escrito solicitando se revoque por contrario imperio la sentencia de fecha 22 de julio de 2010, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 14 del Código Adjetivo (fs. 921 y 922).
La ciudadana Segunda Anaya, asistida por la abogada Magally Luces Gracia, parte actora, presentó apelación contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2010 (f. 932).
Así mismo, la co-demandada Maritza Elizabeth Herrera Pinto, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2010 (f. 934).
El Defensor Público Agrario Segundo, en representación de Hacienda Guacabra C.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2010 (f. 936).
Al folio 937, cursa Poder Apud-acta que la ciudadana Segunda Anaya otorga a la abogada Marjorie Doray Anaya.
En fecha 17 de noviembre de 2010, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oye en un solo efecto las apelaciones planteadas por la ciudadana Segunda Anaya, parte actora, y la parte demandada Maritza Elizabeth Herrera Pinto y del Defensor Público Agrario Segundo, en representación de Hacienda Guacabra C.A.; así mismo ordenó su remisión a este juzgado Superior Tercero Agrario (f. 939).
Del folio 979 al 981, cursa sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de abril de 2010, por este Juzgado Superior Tercero Agrario, en el cual declaró Competente para conocer de la presente Nulidad de Transacción al Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 18 de enero de 2011, este Juzgado Superior Tercero Agrario recibió las actuaciones relativas a las apelaciones interpuestas por las partes (f. 1009).
En fecha 21 de febrero de 2011, éste Juzgado Superior Tercero Agrario declaró con lugar las apelaciones interpuestas y ordenó la reposición de la causa, al estado de que la Juez Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revoque el auto objeto de apelación y nulas todas las actuaciones posteriores, a los fines de reorganizar el proceso (fs. 1215 al 1219).
El Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 03 de marzo de 2011, recibió las actuaciones proveniente de este Juzgado Superior y ordenó la notificación de las partes (f. 1222).
Del folio 1234 al 1246, cursa sentencia interlocutoria, en la cual el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de abril de 2011, declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la co-demandada HACIENDA GUACABRA C.A., contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la co-demandada MARITZA HERRERA PINTO, contenidas en los ordinales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La co-demandada MARITZA HERRERA PINTO, el 28 de abril de 2011, otorgó Poder Apud-acta al abogado Albert Prieto, antes identificados (f.1253).
En fecha 06 de mayo de 2011, la Secretaria del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de recibir escrito de Recusación presentado por la abogada Maritza Herrera Pinto, asistida por el abogado Albert Prieto Arias, contra la Juez Accidental de la presente causa, abogada Keydis Yaraima Pérez Ojega (fs. 1254 al 1256).
En fecha 06 de mayo de 2011, el abogado Hildemar Torres, en su carácter de Defensor Público Agrario Segundo, en representación de la co-demandada Hacienda Guacabra C.A., apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de abril de 2011; de igual manera, en esa misma fecha, la co-demandada Maritza Herrera Pinto, Apeló de la misma decisión. (fs. 1259 al 1261).
Al folio 1262, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó formar cuaderno separado, en virtud de la Recusación planteada en contra de la Juez Accidental, abogada Keydis Pérez Ojeda y remitirlo a este Juzgado Superior Tercero Agrario.
En fecha 25 de mayo de 2011, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas por las partes demandadas y ordenó la remisión de las copias al Juzgado Superior Tercero Agrario (f. 1266).
Posteriormente, el 31 de mayo de 2011, el Tribunal Accidental revocó el auto de fecha 25 de mayo de 2011 y ordenó oficiar a la Rectoría Civil del Estado Lara, para realizar los trámites de la designación de un nuevo Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa (f. 1267).
En esa misma fecha, la co-demandada Maritza Herrera Pinto apeló del auto de fecha 25 de mayo de 2011 (f. 1269).
En fecha 08 de junio de 2011, este Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró Sin Lugar la Recusación interpuesta por la co-demandada Maritza Herrera Pinto, contra la Juez Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada Keydis Pérez Ojeda (fs. 1400 al 1404).
En fecha 27 de junio de 2011, fueron recibidas por la Juez Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las resultas de la Recusación planteada y se ordenó la notificación de las partes, a los fines de continuar con el proceso (f. 1411).
De los folios 1421 al 1427, cursa escrito en el cual la co-demandada Maritza Herrera Pinto, asistida por el abogado Albert Prieto Arias, consigna Recurso de Queja contra la Juez Accidental Keydis Pérez Ojeda, escrito de denuncia ante la Rectoría Civil del Estado Lara y escrito de ratificación y ampliación de la denuncia.
En fecha 19 de julio de 2011, el Secretario Suplente dejó constancia de haber recibido escrito de Recusación presentado por la co-demandada Maritza Herrera Pinto, asistida por el abogado Albert Prieto Arias, contra la Juez Accidental Keydis Pérez Ojeda (fs. 1430 y 1431).
La Juez Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 2011, ordenó formar cuaderno separado de Recusación y ordenó la suspensión de la Audiencia Preliminar pautada para ese día y que una vez conste en autos las resultas de la recusación se continuará con el proceso (f. 1433).
Este Juzgado Superior Tercero Agrario, en fecha 26 de octubre de2011, dicto Sentencia Interlocutoria, en la cual declaró Sin Lugar la Recusación planteada por la parte co-demandada contra la Juez Accidental Keydis Pérez Ojeda (fs. 1542 al 1551).
En fecha 28 de octubre de 2011, la co-demandada Maritza Herrera Pinto, asistida por el abogado Albert Prieto Arias, anunció Recurso de Casación contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2011 (f. 1554).
Este Juzgado Superior Tercero Agrario, en fecha 03 de noviembre de 2011, declaró Inadmisible el Recurso de Casación anunciado por la parte co-demandada, Maritza Herrera, asistida por el abogado Albert Prieto Pinto, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2011 (fs. 1567 al 1569).
De los folios 1572 al 1577, cursa escrito de Recurso de Hecho anunciado por el abogado Albert Prieto Arias, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada Maritza Herrera Pinto y en fecha 18 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior Tercero Agrario, ordenó la remisión de la presente causa a la Sala de Casación Social. Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su conocimiento (fs. 1579 al 1581).
En fecha 09 de mayo de 2012, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social. Sala Especial Agraria, declaró Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la parte co-demandada Maritza Herrera Pinto y ordenó su remisión al Tribunal de origen (fs. 1586 al 1589).
En fecha 05 de febrero de 2013, el abogado Alonso Barrios, en su carácter de nuevo Juez Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó las notificaciones correspondientes (f. 1591).
El abogado Hildemar Torres, en su carácter de Defensor Público Agrario Segundo, en su carácter de autos, Apeló del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de febrero de 2013 (f. 1594).
En fecha 21 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Negó la apelación interpuesta por la co-demandada, abogada Maritza Herrera Pinto, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2011, emitida por el Juzgado Accidental (f. 1606).
En esa misma fecha negó la apelación interpuesta por la co-demandada Hacienda Guacabra C.A., a través del Defensor Público Agrario Segundo, abogado Hildemar Torres (f. 1607).
Posteriormente, en fecha 03 de abril de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia Interlocutoria en el cual anula los autos dictados en fecha 21 de marzo de 2013, los cuales negó las apelaciones planteadas por las co-demandadas Maritza Herrera Pinto y Hacienda Guacabra C.A. (1612 al 1617).
La parte actora, el día 08 de mayo de 2013, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de abril de 2013 (f. 1633) y en fecha 09 de mayo de 2013, el mismo Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado de Alzada.
En fecha 15 de mayo de 2013, el Defensor Público Agrario Segundo, abogado Hildemar Torres apeló de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de abril de 2013 (f. 1641) y en fecha 16 de mayo de 2013, el mismo Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el representante de la co-demandada Hacienda Guacabra C.A., y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado de Alzada.
Este Juzgado Superior recibió las actuaciones de la presente causa en fecha 03 de junio de 2013, a los fines de resolver las apelaciones planteadas por los demandados (fs. 1644).
Seguidamente, el día 11 de julio de 2013, éste Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró sin lugar la apelación planteada por el abogado Hildemar Torres, Defensor Público Agrario Segundo, en su carácter de representante de la parte co-demandada, sociedad mercantil Hacienda Guacabra C.A. y sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Segunda Anaya Sepulveda, parte actora y confirma la decisión de fecha 03 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ordenó oficiar a la Comisión Judicial a los fines de informar sobre la renuncia tácita de la Juez Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 1692 al 1712).
El Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió las presentes actuaciones en fecha 07 de agosto de 2013 (f. 1718).
En fecha 07 de septiembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió a sustanciación la presente demanda de Nulidad de Transacción y ordenó librar las respectivas boleta de citación (f. 1719) y en fecha 18 de octubre de 2013, fue revocado por contrario imperio el anterior auto de admisión y en esa misma fecha admite la acción de Nulidad de Transacción (fs. 1722 y 1723).
El día 03 de junio de 2014, el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación en el domicilio del representante judicial de la co-demandada, Hacienda Guacabra C.A., y de igual manera fue fijado en las puertas del Tribunal (f. 1872).
El ciudadano Rafael Emilio Colmenares Sigala, en su carácter de Director Gerente de la Firma Mercantil Hacienda Guacabra S.A., otorgó Poder Apud-acta a los abogados JACKSON PEREZ MONTANER, VEDA CEDEÑO PICON, ANTONIO GARCIA RIVERO y BRIAMARY PIERSANTI (f. 1883).
La parte co-demandada, ciudadana MARITZA HERRERA PINTO, asistida por el abogado Alberto Prieto Arias, en fecha 21 de julio de 2014, consignó escrito de contestación a la demanda y opuso cuestiones previas, acompañado de recaudos (fs. 1902 al 2005).
En esa misma fecha, el ciudadano Rafael Emilio Colmenares Sigala, en su condición de Director Gerente de la firma mercantil Hacienda Guacabra C.A., asistido por el abogado Antonio García Rivero, parte co-demandada, presentó escrito de contestación a la demanda acompañado de recaudos (fs. 2006 al 2052).
El Defensor Público Agrario Primero, abogado Orlando Domínguez Moro, en fecha 21 de julio de 2014, presentó escrito de contestación a la demanda a favor de su defendida Hacienda Guacabra C.A. y opuso cuestiones previas (fs. 2053 al 2061).
La parte actora, ciudadana Segunda Anaya Sepulveda, en su carácter de Presidenta, en nombre y representación de la sociedad mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A., presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la co-demandada Maritza Herrera Pinto y a todo evento las opuestas por el Defensor Público Agrario de la sociedad mercantil Hacienda Guacabra C.A. (fs. 2063 al 2075).
Al folio 2080, la co-demandada MARITZA HERRERA PINTO, asistida por el abogado Albert Prieto Arias, presentó escrito de promoción de pruebas (cuestiones previas) de conformidad con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 2014, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en los numerales 9º y 11º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, opuestas por las partes demandadas (fs. 2083 al 2089).
En fecha 22 de septiembre de 2014, la parte co-demandada, Maritza Herrera Pinto, asistida por el abogado Albert Prieto Arias, presentó escrito de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 2014 (fs. 2090 al 2093) y en fecha 24 de septiembre de 2014, el Tribunal oyó la referida apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias a éste Juzgado Superior Tercero Agrario (fs. 2092 y 2093).
En fecha 08 de octubre de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar entre las partes (fs. 2095 y 2096).
De los folios 2098 al 2101, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de octubre de 2014, fijó los límites de la controversia.
En virtud de la impugnación realizada en la Audiencia Preliminar por el abogado Luís Malave Esaa, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Lomas Country Club C.A., contra el poder Apud-acta consignado por el ciudadano Rafael Emilio Colmenares Sigala en representación de la firma mercantil Hacienda Guacabra C.A., en el cual le otorga Poder a los abogados Jackson Pérez Montaner, Veda Cedeño Picón, Antonio García Rivero y Briamary Piersanti, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de octubre de 2014, acordó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 2102).
En fecha 15 de octubre de 2014, el abogado Luís Carlos Malavé, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A., presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 2106 al 2125).
La parte co-demandada MARITZA HERRERA PINTO, asistida por el abogado Albert Prieto Arias, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a todo evento apela del referido auto (f. 2129).
En fecha 20 de octubre de 2014, la co-demandada MARITZA HERRERA PINTO, asistida por el abogado Albert Prieto Arias, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 2130 al 2133).
Seguidamente, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luís Carlos Malavé, consignó nuevamente escrito de promoción de pruebas corrigiendo los fundamentos legales (fs. 2134 al 2154).
El mismo día, los apoderados judiciales de la parte co-demandada, Hacienda Guacabra S.A., presentaron escrito de promoción de pruebas (fs. 2155 al 2162).
En fecha 21 de octubre de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizó pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes (fs. 2164 al 2171).
El 23 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio y negó la apelación interpuesta por la co-demandada Maritza Herrera Pinto, contra el auto de fecha 13 de octubre de 2014 (fs. 2176 al 2184).
Al folio 2193, la co-demandada Maritza Herrera Pinto otorgó Poder Apud-acta al abogado Albert Prieto Arias.
En fecha 14 de noviembre de 2014, fueron recibidas del Juzgado Superior Tercero Agrario, las resultas de la apelación interpuesta por la co-demandada Maritza Herrera, contra el fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue declarado sin lugar (fs. 2197 al 2399).
El abogado Albert Prieto Arias, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Maritza Herrera Pinto, en fecha 23 de enero de 2015, interpuso Recusación contra el Juez Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado Alonso Enrique Barrios (fs. 2428 al 2430).
En fecha 27 de enero de 2015, el Juez Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado Alonso Barrios, emitió el informe correspondiente a la Recusación interpuesta por la parte co-demandada Maritza Herrera Pinto y ordenó la remisión de la misma a la Rectoría Civil del Estado Lara para los trámites de ley (fs. 2431 al 2433).
En fecha 27 de enero de 2015, se recibió las resultas de la experticia realizada el 16 de enero de 2015 por el experto designado, ciudadano Hermes Suárez, acompañado de planos y coordenadas (fs. 2435 al 2439).
El Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió en fecha 18 de marzo de 2015, las resultas de la recusación interpuesta por el abogado en representación de la co-demandada Maritza Herrera, la cual fue declara Sin Lugar por este Juzgado Superior Tercero Agrario, en fecha 13 de marzo de 2015 y ordenó la continuidad del proceso (fs. 2442 al 2459).
Del folio 2466 al 2486, cursa la transcripción de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de octubre de 2014.
Al folio 2487, cursa sustitución de Poder que el abogado Albert Prieto Arias, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Maritza Herrera Pinto, otorga al abogado Wilmer Pérez García, en fecha 10 de abril de 2015.
El Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de abril de 2015, celebró la Audiencia Probatoria, en la cual declaró Sin Lugar la demanda por Nulidad de Transacción (fs. 2488 al 2490).
De los folios 2541 al 2556, cursa transcripción de la Audiencia Probatoria celebrado en fecha 10 de abril de 2015 (fs. 2541 al 2556).
En fecha 14 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la presente demanda de nulidad (fs. 2558 al 2603).
El apoderado judicial de la sociedad mercantil Hacienda Guacabra C.A., presentó escrito de apelación en fecha 20 de mayo de 2015, en el cual precisa su disconformidad “…única y exclusivamente, en lo referente en la negativa del ciudadano Juez de condenar a la parte demandante-perdidosa al pago de las costas y costos del presente proceso judicial…” (f. 2607).
Por su parte, el abogado Luís Carlos Malavé, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, LOMAS COUNTRY CLUB C.A., consignó escrito de apelación, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2015 (fs. 2611 al 2627).
La parte co-demandada, ciudadana Maritza Herrera Pinto, asistida por el abogado Albert Prieto Arias, interpusieron Apelación contrala sentencia de fecha 14 de mayo de 2015, por cuanto “…por atentar contra la Cosa Juzgada,…”. (f. 2628).
En fecha 25 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por las partes y ordenó la remisión de la causa a este Tribunal de Alzada (f. 2829).
Este Juzgado Superior Tercero Agrario, en fecha 02 de junio de 2015, recibió las presentes actuaciones (f. 2631) y en fecha 08 de junio, fueron admitidas a sustanciación, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 2632).
Los abogados Jackson Pérez Montaner y Antonio García Rivero, en su carácter de apoderados judiciales de Hacienda Guacabra C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas (fs. 2634 al 2637) y fueron admitidas a sustanciación por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2015 (f. 2638).
La co-demandada, Maritza Herrera Pinto, asistida por el abogado Albert Prieto Arias, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 18 de junio de 2015 (f. 2639) y fueron admitidas a sustanciación por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2015 (f. 2640).
En fecha 29 de junio de 2015, fue celebrada la Audiencia Oral entre las partes, ante este Juzgado Superior Tercero Agrario (fs. 2641 y 2642).
V. MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243, de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentara la presente decisión:
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa, se observa que el contenido del artículo 151 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley…
Asimismo establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…Omissis.”.
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la citada Ley, dispone lo siguiente:
…“ Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
De lo antes señalado, se infiere una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las apelaciones con ocasión a los juicios ordinarios en esta materia agraria se susciten entre particulares, por ende de las incidencias que se presenten, tal como lo es el caso bajo estudio, es por lo que este Tribunal Superior Tercero Agrario, se declara competente, para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
PUNTO PREVIO PRIMERO
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
En otro orden de ideas, los co-demandados MARITZA HERRERA y HACIENDA GUACABRA C.A, alegaron la falta de cualidad de la actora, por cuanto la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, al momento de consignar el escrito de Reforma de la Demanda se identifica con el carácter de parte actora, obviando señalar que su actuación es en representación de la Sociedad Mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A., donde vale traer a colación lo establecido por esta Juzgadora en el Dispositivo previo a la extensión del presente fallos, es decir, que la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, está suficientemente identificada, con el carácter de Presidenta de la referida Sociedad Mercantil, en la Reforma de Demanda que acompaña a la diligencia.
En este orden de ideas, es necesario resaltar lo pautado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su parte final establece:
“…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
En tal sentido, la diligencia de fecha 02 de julio de 2009, junto con la que se anexó el escrito de reforma de demanda, en la que se expresa lo siguiente:
“En horas del despacho del día de hoy dos (02) de julio de 2009, por ante este Tribunal, Segunda Anaya, Cédula de identidad No. 6.242.366. en (Sic) su carácter de Parte actora en esta causa, asistida por la Abogada Magally Luces Gracia Abogada en ejercicio e inscrita en el instituto de prevención social del Abogado bajo el No. 78.270, quien expone: Consigno en este acto, REFORMA DE LA DEMANDA, contentiva de treinta y dos (32) folios útiles para que sea agregada a la demanda principal. Expediente No. KP02-A-2008-000022 y surta su efecto. Es todo. Se terminó, se leyó y conforme firman.”
Simultáneamente, el escrito consignado es encabezado de la siguiente manera:
“Yo, Segunda Anaya Sepúlveda, Venezolana (Sic), mayor de edad, Cédula de identidad No. 6.242.366 en mi carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil LOMAS COUNTRY CLUB, C.A. Asistida en este acto por, Magally Luces Gracia, Abogada (Sic) en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.270, domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano, aquí de tránsito, ante usted acudo, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil LOMAS COUNTRY CLUB, C.A, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo en No.16, tomo 4ª, en fecha 28 de octubre de 1988; según consta en documento marcado con el número y letra 3J correspondiente al legajo marcado con el No. 3, y posteriormente inscrita en virtud de cambio de su domicilio, en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y el estado Miranda el día 27 de enero de 1.999 bajo el No. 43, Tomo 278-A 5to; según representación que me acredita instrumento poder que la identificada empresa me otorgara el día 18 de marzo de 2.008, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Capital y el Estado Miranda, y el cual esta anotado en el libro de autenticaciones que lleva la citada Notaria Pública bajo el No. 13 tomo 29…”
Podemos observar de lo anterior, que la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, si bien en la diligencia de fecha 02 de julio de 2009, no especifica el carácter con que actúa, sino que solo señala que lo hace como “parte actora”, luego en el escrito de reforma expresa de manera explícita que actúa en el carácter de Presidenta de la LOMAS COUNTRY CLUB C.A.,
Hay que mencionar, que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades esenciales.”
Acorde con lo anterior se puede señalar que claramente que a pesar de la omisión observada en la diligencia estampada por la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, ésta realmente funge como presidenta de la sociedad mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A., en el acto de Reforma de la Demanda lo cual está debidamente soportada con la documentación que le acredita como tal, por lo que mal podría decir lo contrario tomando en consideración ésa formalidad como de una importancia que no tiene, motivo por el cual se desecha la referida falta de cualidad alega. Así se decide.
PUNTO PREVIO SEGUNDO
FALTA DE CUALIDAD PASIVA
La co-demandada HACIENDA GUACABRA C.A, opuso la defensa de la falta de cualidad pasiva, aduciendo lo siguiente:
De conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento civil, oponemos a la parte actora, la falta de cualidad pasiva de nuestra representada, para sostener ella sola el presente juicio, esta defensa la fundamentamos en lo siguiente:
PRIMERO: Si se analiza la forma como la parte actora esgrime su pretensión, no nos queda duda, de que de acuerdo a lo peticionado en el libelo de reforma de la demanda, existe un Litis consorcio pasivo necesario entre nuestra representada y el Dr. Ricardo Hernández Álvarez o sus herederos, que hace necesario que la actora proponga su demanda en contra de ambos y no (como lo hizo) únicamente en contra de nuestra representada HACIENDA GUACABRA, C.A.
SEGUNDO: La existencia del referido litis consorcio pasivo se patentiza, de las pretensiones y afirmaciones hechas en el libelo de reforma que solo el Dr. Ricardo Hernández Álvarez o sus herederos, pueden desmentir o negar, así por ejemplo señala la actora en su libelo:
-“Al revisar el expediente en tribunal, se dio cuenta en la transacción y descubrió la conducta dolorosa y fraudulenta de los ciudadanos Maritza Herrera y Ricardo Hernández Álvarez, al firmarla, conducta dolorosa y fraudulenta que se encuentra suficientemente narrada y probada con los documentos instrumentales acompañados”, (ver página 16, línea 5 de la reforma del libelo de demanda).
-“Terrenos propiedad de LOMAS COUNTRY CLUB, C.A., entregados dolosa, fraudulenta e ilegalmente por la abogada MARITZA ELIZABETH HERRERA PINTO a HACIENDA GUACABRA, C.A., en complicidad con el representante judicial de HACIENDA GUACABRA, C.A., ambos firmantes del referido contrato”(ver página 17, línea 19 de la reforma del libelo de demanda).
-“Los abogados demandados en este acto, dolosa y fraudulentamente, como se ha reiterado a lo largo de la exposición, ACORDARON CELEBRAR UNA TRANSACCIÓN DONDE NO SOLO DESPOJARON A NUESTRA REPRESENTADA DE LOS LOTES DE TERRENOS ANTERIOEMENTE CITADOS…sino que fueron más allá de las pretensiones de ambas partes en el proceso, despojando de esa manera a nuestra representada de otorgar bienes, que se encontraban bajo ocupación judicial,
TERCERO: Es claro entonces, que la parte actora realiza una serie de imputaciones personalísimas gravísimas contra el abogado RICARDO HERNADEZ ALVAREZ, que pudieron comprometer SU RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL, sobre las cuales la actora pretende que el tribunal se pronuncie, sin haber demandado a dicho abogado para que se defienda o sus herederos lo hagan, cosa que resulta totalmente absurda, pues tendría este tribunal que condenar a una persona que no fue demandada, en grosera violación al derecho a la defensa.
CUARTO: la necesidad entonces de permitir que el abogado RICARDO HERNANDEZ ALVAREZ o sus herederos, se defiendan de las infamias proferidas en su contra por la actora, así como la necesidad de que una sola sentencia abrace las pretensiones que sobre la nulidad de la transacción esgrime la parte actora en contra de nuestra representada y en contra del abogado RICARDO HERNANDEZ ALVAREZ, genera la existencia del litis consorcio pasivo necesario que se invoca, y en consecuencia, hace precedente la falta de cualidad pasiva que se denuncia….”
De lo anterior se observa que la co-demandada indica que es pertinente la constitución de un litisconsorcio necesario debido a las aseveraciones de la parte demandante, cuando señala que hubo una actuación fraudulenta y dolosa por parte de los abogados apoderados de las empresas mercantiles Hacienda Lomas Country Club C.A, y Hacienda Guacabra C.A, sin embargo, señala igualmente que el abogado RICARDO HERNANDEZ ALVAREZ, falleció, por lo que no pudiera de ninguna manera imputársele responsabilidades penales como señala la co-demandada.
En el mismo sentido, la existencia de un litisconsorcio necesario, implica que la demandada no tendría cualidad para sostener ella sola el presente juicio, ahora bien, la pretensión de la demandante es la declaración de nulidad de la transacción y al momento de interponerla lo hizo contra la apoderada que la representó en la misma y contra empresa mercantil HACIENDA GUACABRA C.A, a la primera en razón de haber sido quien la represento actuando fuera de sus facultades y a la segunda por cuanto de declararse la nulidad solicitada se vería afectada patrimonialmente, en ningún caso y aun cuando pareciera del texto de la reforma de la demanda se trata de una demanda por fraude procesal, lo cual deviene del auto del tribunal aquo de fecha 13 de octubre de 2014, (fs. 2098 al 2101), y que fijo los hechos controvertidos, por lo que no prospera la defensa de falta de cualidad pasiva. Así se decide.
PUNTO PREVIO TERCERO
IMPUGNACION DE LA CUANTIA
La codemandada HACIENDA GUACABRA C.A, impugno en la oportunidad de la contestación de la demanda la cuantía de la demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la estimación de la demanda exagerada, por lo que procedió a rechazarla por ese motivo.
Ahora bien, puesto que la estimación en este caso, debe tomarse la base del precio actual del inmueble, que según estudios de la zona se encuentran esos inmuebles en el orden de los TRESCIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00).
Corresponde a este Tribunal analizar tal impugnación, y en este sentido observa:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala: ´´Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez, en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente´´.
Conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la norma transcrita, se observa que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, la accionante deberá estimarla en el libelo de la demanda, en caso de falta de estimación, sólo él sufrirá las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el no acceso a la Casación, la no determinación del treinta por ciento de las costas procesales entre otras. En todo caso, a falta de estimación de la demanda por la parte accionante, el demandado en la contestación podrá estimar el valor de la misma. Por otro lado, en caso de que el accionante estime la demanda en el libelo, el demandado tiene la posibilidad de impugnar la misma en la contestación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 165 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 99-1033, dejó sentado lo siguiente:
“...En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, saber: A) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ´´La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega´´. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, deberá probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda…”
De la revisión de los autos se evidencia, que al momento de contestar la demanda, la parte demandada impugna el valor de la cuantía propuesta por el actor, porque la considera excesiva, pero no, señalo cual debería ser la cuantía.
En definitiva, tal impugnación conforme al criterio jurisprudencial antes citado, y que es aplicable para el caso bajo estudio, se configura dentro del supuesto identificado con la letra C), y siendo que el demandado alegó que la cuantía estimada por el actor es exagerada, sin embargo, el demandado no señalo de modo alguno la cuantía que debería a su juicio haber sido estimada en la presente causa, ni probó, que la estimación hecha por la actora fuera exagerada de modo alguno, por lo que este Tribunal considera que la cuantía estimada por la parte actora, se encuentra ajustada a derecho puesto que la parte demandante alega la afectación parcial de un inmueble de su propiedad. Así se decide.
PRUEBASPROMOVIDAS POR AMBAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
1.- Original del Poder conferido a los abogados Luís Carlos Esaá y Luís Malavé González, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, marcado con el Nº 2 (fs. del 43 al 45).
Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto del referido documento se desprende el carácter atribuido a los mencionados abogados para actuar en el presente juicio y se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copias Certificadas de convenio de partición celebrado entre Lomas Country Club C.A. y posesión Vásquez, registrada ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, del Distrito Iribarren del Estado Lara, (fs. del 46 al 50).
Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto del referido documento se desprenden las referencias específicas del lote de terreno del cual fue objeto la transacción que se litiga en este caso y se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia Certificada de Sentencia Interlocutoria, emanada por el Juzgado Superior Tercero Agrario, Juez Jesús Alberto Jiménez Peraza, en fecha dieciséis (16) de febrero de 1998, (fs. del 51 al 54).
4.- Copia Certificada de sentencia definitiva, emanada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, por la Jueza Lilia Espinoza Pulido, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 1998, declarando sin lugar la querella interdictal de restitución por despojo intentado por Hacienda Guacabra C.A. contra la sociedad mercantil Lomas Country Club C.A., identificado con el número 3A, (fs. del 55 al 69).
5.- Copia Certificada de sentencia definitiva, emanada por el Juzgado Superior Tercero Agrario, dictada por el Juez Jesús Alberto Jiménez Peraza, en fecha dieciséis (16) de marzo de 1999, declarando sin lugar la apelación y la querella de restitución por despojo intentado por Hacienda Guacabra C.A. contra la sociedad mercantil Lomas Country Club C.A., identificado con el número 3B, (fs. del 70 al 99).
6.- Copia certificada de auto donde se declara la admisibilidad del Recurso de Casación por el Juez Jesús Alberto Jiménez Peraza del Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, en fecha cinco (05) de abril de 1999, identificado con el número 3C, (fs. del 100 al 102).
Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de las citadas Sentencias se desprenden los antecedentes y resultados de las controversias judiciales referidas a los derechos sobre lote de terreno objeto de transacción y se aprecia de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Copia Certificada de transacción judicial impugnada, celebrada entre la Abogada Maritza Elizabeth Herrera Pinto y el Abogado Ricardo Hernández Álvarez en representación de Hacienda Guacabra C.A. el veintidós de abril de 1999, marcado con el número 3D, (fs. 103 y 104).
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto el anterior documento aporta elementos que permiten el esclarecimiento del presente caso, por ser el documento fundamental del presente litigio y el motivo por el cual se contrae la presente demanda, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Copia certificada de plano de ubicación de Hacienda Guacabra C.A., marcado con el número 3E, (f. 105).
Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se desprenden la ubicación, los linderos y extensión del lote de terreno objeto de la transacción y se aprecia de conformidad con los artículos429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Copia certificada de documento de compra venta de Hacienda Guacabra C.A., emitido por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1997, (fs. 106 y 107).
10.- Copia Certificada de documento de compra venta de la Hacienda Guacabra C.A., emitido por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1997, (fs. del 108 al 111).
Este Tribunal le otorga valor probatorio a los documentos anteriores a los fines de demostrar los linderos de los lotes de terreno que adquirió la empresa mercantil Hacienda Guacabra, por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.
11.- Copia simple de documento presentado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1999, de cancelación de impuestos municipales, (fs. 112 y 113).
Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el anterior documento no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
12.- Copia Certificada de Poder otorgado por Hacienda Guacabra S.A., para los abogados Ricardo Hernández Álvarez y Néstor Álvarez Yépez, en fecha treinta (30) de abril de 1997, marcado con el número 3F, (fs. del 114 al 116).
Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar el carácter con que actuaron los referidos abogados y se aprecia de conformidad con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.
13.- Copia Certificada de la Medida Provisional de Restitución, decretada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en fecha veintisiete (27) de mayo de 1997, por la Jueza Lilia Espinoza Pulido, marcado con el número 3G, (f. del 117 al 122).
Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto del referido documento se desprende la medida restitutoria decretada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, sobre el lote de terreno objeto de la transacción impugnada y se aprecia de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
14.- Copia Certificada de los alegatos de la querellada Lomas Country Club C.A., realizada al Juez de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en fecha treinta y uno (31) de julio de 1998, marcado con el número 3H, (fs. del 123 al 158).
Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de los referidos documentos se desprenden las actuaciones realizadas por la co-demandada Maritza Herrera Pinto actuando como apoderada y abogado asistente de la empresa mercantil Lomas Country Club C.A., y se aprecia de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
15.- Copia Certificada de poder Apud Acta, otorgado por Lomas Country Club C.A., a los abogados Maritza Herrera Pinto, Albert Martín Prieto Arias y Cesar Enrique Maldonado Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado Nos. 25.942, 54.787 y 16.546, respectivamente, en el expediente signado con el número 2.800, marcado con el número 3I, (f. 159).
Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto del referido documento se desprende el carácter con que actuó la co-demandada Maritza Herrera Pinto, en la querella Interdictal de Amparo por Despojo, en el expediente Nº 2800 y se aprecia de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
16.- Copia Certificada de documento constitutivo de Lomas Country Club C.A., registrado ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha veintiséis (26) de octubre de 1988, por el Doctor Vladimir S. Alvarado Rodríguez, marcado con el número 3J, (fs. del 160 al 164).
Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto del referido documento se desprende la constitución de la empresa mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A., y se aprecia de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
17.- Copia Certificada de transacción judicial impugnada, interpuesta por la apoderada judicial de Lomas Country Club C.A., Abogada Maritza Elizabeth Herrera Pinto, en fecha veintidós (22) de abril de 1999, marcado con el número 3D, (f. del 165 al 168).
Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto del anterior documento se deprende el carácter actuado por la co-demandada Maritza Herrera Pinto y el contenido de la transacción realizada el cual es objeto de la nulidad que se pretende en el presente proceso y se aprecia de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
18.- Copia Certificada de poder otorgado a la abogada Maritza Herrera Pinto, por ante la Notaría Pública Cuarto de Barquisimeto, en fecha doce (12) de abril de 1998, el cual quedo anotado bajo el No. 05, Tomo 36 de los Libros de autenticaciones, (fs. del 169 al 172).
Este Tribunal le otorga valor probatorio para probar que el ciudadano Estefano Renzo Alvarado, actuando en su nombre y representación legal en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A., otorgó el referido Poder Especial a la co-demandada Maritza Herrera Pinto, para que les defendiera y sostuviera sus intereses y derechos ante cualquier autoridad administrativa o Tribunal de la República y muy especialmente en el juicio de Cobro de Bolívares y en la Tercería en el Expediente Nº 16577 intentado contra su persona por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara o ante cualquier otro Juzgado a que corresponda dicho expediente, por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 529 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
19.- Copia Certificada de sentencia del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, medidas cautelares y de vigilancia, acordando el beneficio de atraso a favor de Lomas Country Club C.A., en fecha trece (13) de abril de 1999, por el Doctor Luis Alberto Villasmil, marcado con el número (fs. del 173 al 183).
20.- Copia Certificada de oficio de ocupación judicial de los bienes propiedad de Lomas Country Club C.A., enviado al Registrador Subalterno del estado Lara, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de marzo de 1999, por el Doctor Luís Alberto Villasmil, identificado con el número 4B, (fs. del 184 al 188).
Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de demostrar el otorgamiento del beneficio de atraso solicitado por la sociedad mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A., a través de su presidenta Segunda Anaya Sepulveda y la existencia de una medida conservativa sobre todos los bienes propiedad de la demandante Lomas Country Club C.A, lo cual fue notificado mediante oficio al Registrador Subalterno del Distrito Iribarren del Estado Lara, por lo cual para la disposición de los bienes de la actora debía requerirse previamente la autorización del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, por lo que dichas documentales se aprecian de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
21.- Copia Certificadas de ventas de acciones de Estefano Renzo y Segunda Anaya, llevadas a cabo por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintiocho (28) de agosto de 1998, por el Registrador Doctor Vladimir S. Alvarado Rodríguez, así como, el documento de otorgamiento de cesión de las acciones constitutivas de la firma mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A., marcados con los números 5A y 5E, (fs. del 189 al 192 y del 207 al 209).
Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de los documentos antes descritos se desprende la cesión y traspaso de las acciones de su propiedad empresa mercantil LOMAS COUNTRY CLUB, C.A., de los ciudadanos ESTEFANO RENZO ALVARADO y DAVID ROBERTO GOMÉZ MORENO, a la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, constituyendo pacto retracto convencional por el término de 60 días, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
22.- Copia Certificada de participación al Registrador Mercantil de la venta de las acciones, entre los ciudadanos Estefano Renzo Alvarado y David Roberto Gómez Moreno con la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, en fecha veintisiete (27) de agosto de 1998, marcado con el número 5B, (f. 193).
23.- Copia Certificada de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Lomas Country Club C.A., en la cual se asienta la venta de las acciones y se modifica la cláusula décima sexta, celebrado el veinticuatro (24) de agosto de 1998, marcado con el número 5C, (fs. del 194 al 196 y 203 al 205).
A los anteriores documentales signados con los numerales 22 y 23, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de los documentos antes descritos se desprende la presentación al REGISTRADOR MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA del acta de asamblea de la empresa Lomas Country Club, C.A., de fecha 21 de agosto de 1998, donde se autorizó la venta con pacto de retracto de las acciones de los ciudadanos Estefano Renzo Alvarado y David Roberto Gómez Moreno a la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, constituyendo pacto retracto convencional, reforma del acta constitutiva estatutaria, renuncia del ciudadano David Roberto Gómez Moreno al cargo de vicepresidente de la compañía y el nombramiento para el miso de la ciudadana Segunda Anaya Sepulveda e igualmente consignado dicho documento, por lo cual se aprecia de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
24.- Copia Certificada de solicitud de notificación de Juzgado Tercero de Parroquia Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitada por la ciudadana Segunda Anaya Sepulveda, en fecha cuatro (04) de noviembre de 1998, marcado con el número 5D, (fs. del 197 al 199).
25.- Copia Certificada de acta mediante la cual el Juzgado Tercero de Parroquia del Estado Lara, deja constancia de haber practicado fecha cuatro (04) de noviembre de 1999, la notificación del ciudadano Víctor José Chirinos Moreno, marcado con la letra 5G, (f 210).
Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto la referida documentación sirve para probar las gestiones realizada por la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, para informar sobre la situación de la Empresa Mercantil Lomas Country Club C.A., por lo que se aprecia de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
26.- Copia Certificada de participación realizada para informar sobre la modificación de los estatutos de la Empresa Mercantil Lomas Country Club C.A., al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha doce (12) de enero de 1999, marcado con el número 5H, (fs. del 213y su vuelto).
Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto del anterior instrumento se verifica la debida protocolización de las modificaciones estatutarias de la empresa LOMAS COUNTRY CLUB C.A., se aprecia de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
27.- Copia Certificada del auto de fecha 28 de marzo de 2008, del juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas en el que acuerda expedir copias certificadas y el acuse de recibo de las mismas. (fs. 214y su vuelto al 215).
Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los anteriores instrumentosno aportan elementos de juicio que contribuyan a llevar a esta juzgadora a la resolución de la presente controversia de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
28.- Copia Certificada de original plano topográfico de Lomas Country Club C.A., emitido por el Registro Público del 1er Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, por el doctor Nelson Farías Morales, en fecha nueve (09) de abril de 2008, (fs. del 216 al 221).
29.- Original de informe de certificación del perito, elaborado por el Ingeniero Rubén A. Álvarez J. con C.I.V. Nº 136.138, en fecha siete (07) de abril de 2008, marcado con el número 7, (folios del 222 al 227).
30.- Plano Nº 2, de Lomas Country Club C.A. de Barquisimeto, levantado por el perito, Ingeniero Rubén Alfredo Álvarez, con C.I.V Nº 136.138, en fecha marzo de 2006, marcado con el número 9, (folio 228).
31.- Plano Nº 1, de Lomas Country Club C.A. de Barquisimeto, levantado por el perito, Ingeniero Rubén Alfredo Álvarez, con C.I.V Nº 136.138, en fecha marzo de 2006, marcado con el número 8, (folio 228).
32.- Plano Nº 3, de Lomas Country Club C.A. de Barquisimeto, levantado por el perito, Ingeniero Rubén Alfredo Álvarez, con C.I.V Nº 136.138, en fecha marzo de 2006, marcado con el número 10, (folio 230).
A los anteriores documentales esta juzgadora le otorga valor probatorio en virtud de que ellos se desprenden la extensión, ubicación y linderos del lote de terreno objeto de la transacción, apreciación que se hace de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
33.- Copias Certificadas de la querella interdictal de Lomas Country Club C.A., recibido por el Juez de Primero Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en fecha doce (12) de mayo de 1997, contenidas en el expediente No. 2008-22, marcada con el número 11A, (folios del 231 al 251).
Este Tribunal Le otorga valor probatorio por cuanto de los anteriores documentos por ser documentos públicos de los cuales se desprenden los alegatos esgrimidos por la querellante Hacienda Guacabra C.A., contra La Querellada Lomas Country Club C.A., y los documentos en los que funda su demanda, los cuales se aprecian de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
34.- Informe de experticia suscrito por el experto T.S.U, Hermes Suarez, funcionario adscrito a la Unidad Estadal del ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y anexos: plano y cajetines de coordenadas, a la que este juzgadora no le otorga valor probatorio puesto que nada aporta para la resolución del presente litigio, de acuerdo del artículo188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (fs. 2435 al 2439).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA MARITZA HERRERAJUNTO CON LA CONTESTACIÓN:
1.- Copia certificada de los folios 01, 02, 24, 200 y 400, del libro de préstamos de expediente No. 15, correspondientes a las anotaciones de los días 11/10/1999, 13/10/99, 11/11/99 y 13/10/2000, respectivamente.(fs. 1936 al 1939).
Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la señalada documental por cuanto la misma no es suficiente para probar que la representante de demandante, ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, haya tenido conocimiento de la transacción objeto de la presente, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Publicación de Comunicado, por los abogados Albert Prieto y Maritza Herrera, para la firma Mercantil Lomas Country Club C.A., en fecha trece (13) de abril de 1999, el día 13 de mayo de 1999, en el periódico El Nacional, Marcado con la letra “B”, (f643).
3.- Recibo N° 0182, de fecha diez (10) de abril de 1999, por Maritza Herrera, recibido con firma conforme, por un monto de 25.145, marcado con la letra “B1”, del cual consta que pago de parte de la ciudadana MARITZA HERRERA por la publicación de un comunicado (f644).
Este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto del comunicado se desprende que la codemandada intento tener comunicación con los representantes legales de la demandante, sin embargo en el mismo no se determina fehacientemente que el asunto a tratar se relacione con el juicio en el que se suscribió la transacción del presente demanda; es importante resaltar que la fecha del comunicado es posterior a la transacción que por en el presente juicio se pretende su nulidad, siendo la transacción de fecha 22 de abril de 1999 y el comunicado de fecha 13 de mayo de 1999, es de hacer notar que del documental que corre agregado al folio 644, se desprende que la publicación se hizo por un lapso de 5 días . Esto de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia certificada del auto de fecha 27 de abril de 1999, correspondiente al expediente N° 2-99-970, del Juzgado de Primera Instancian de la Región Agraria del Estado Lara, el cual corre agregado al folio 647 del presente expediente, del cual se desprende lo siguiente:
“…Vista la diligencia suscrita por los abogados MARITZA ELIZABET HERRERA PINTO, en su carácter de Apoderada Judicial de LOMAS COUNTRY CLUB C.A. RICARDO HERNANDEZ ALVAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de HACIENDA GUACABRA, C.A., presentada por ante el Juzgado Superior Tercero Agrario, se da por reproducido del convenimiento entre ambas partes.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley AUTORIZA la presente TRANSACCIÓN, realizada por ambas partes y la HOMOLOGA, y le da el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el juicio…”. (fs. 645 al 649).
Este Tribunal le otorga valor probatorio a las anteriores copias certificadas por tratarse de documentos públicos de los cuales se desprende la homologación impartida por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara a la transacción que fuera consignada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Copia Certificadas, de la sentencia de homologación de fecha 27 de abril de 1999emanada del Tribunal de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Lara (sin firma) y del libro diario N° 24 de los folios 01, 70, 7 y 300 relativos a la apertura del libro, al diario del 27 de abril de 1999 y al acta del cierre del mencionado libro del cual consta en la minuta N° 20, que en el expediente 2800 se autorizó la transacción, se homologo, se le dio carácter de cosa juzgada y se dio por terminado el juicio (fs. 651 al 660).
Este Tribunal le otorga valor probatorio a las anteriores copias certificadas por cuanto de las mismas se desprenden que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, homologo la transacción objeto del presente juicio otorgándole
el carácter de cosa juzgada y dado por terminado el juicio contenido en el expediente 2800, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Inspección Judicial, evacuada por el Juzgado Cuarto de en fecha 31 de julio del 2008 sobre el libro de préstamo de expediente N° 15, de los libros llevados por Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, por lo que del acta que se levantó al efecto se desprende la evacuación de los siguientes particulares:
“…Al Particular Primero: al tribunal deja constancia que en el libro de préstamo del expediente llevados en juzgado donde se encuentra constituido en el periodo comprendido desde el 11 de octubre de 1999 hasta el 16 de octubre de 2000, se encuentra al folio 24 de fecha 11-11-1999, se lee lo siguiente 'Exp. 2800, nombre: segunda Anaya, cedula de identidad N° 62462366, firma sin firma y DVTO'. Al Particular Segundo: se encuentra suficientemente explicado en el particular anterior. Al Particular Tercero: el tribunal deja constancia que el libro objeto de la presente inspección se encuentra en buen estado de uso y conservación. Al Particular Cuarto: al tribunal deja constancia que la hora y fecha fueron indicado en el encabezamiento de la presente acta. Asimismo se agrega a la presente admisión copia del libro objeto de la inspección, de los autos de la apertura y cierre y del folio 24, en cuatro (04) folios útiles…”.
Esta juzgadora en virtud de los principios de control de la prueba y de inmediación de la prueba, le otorga valor de indicio a la prueba de inspección judicial antes señalada, por cuanto al tratarse de una prueba preconstituida la parte actora no tuvo oportunidad de controlar la evacuación de la prueba, tampoco fue evacuada por el juez que conoció de la causa, no cumpliéndose con el principio de inmediación, de conformidad con lo establecido en los artículos 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 509 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Copia simple de sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en fecha 12 de junio de 2001, en el expediente 00-2101, marcado con la letra “F”, (fs. del 1970 al 1986).
8.- Copia simple de sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por de fecha 28 de mayo de 2009, en el expediente 6.515-09, marcado con la letra “G”, (fs. del 1987 al 1997).
9.- Copia simple de sentencia del Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estada Bolivariano de Miranda, de fecha 16 de septiembre de 2008, en el expediente 07-4609, marcado con la letra “H”, (fs. del 1998 al 2004).
Este Tribunal no le otorga valor probatorio a las copias simples de las sentencias antes señaladas puesto que como tales son derecho y por lo tanto no son objeto de prueba.
10.- Copia simple de escrito de presentación de Reforma de Demanda, presentado por la ciudadana demandante Segunda Anaya, en el presente expediente, marcado con la letra “I”, (folio 2005).
Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta elementos de esclarecimiento al presente proceso, ya que aún cuando en la referida se encuentra escrito la comparecencia de la representante de la actora, ciudadana Segunda Anaya, puesto que dicha documental solo contiene no es menos cierto, motivo por el cual se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA (HACIENDA GUACABRA) EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Copia simple del poder judicial general otorgado por Estefano Renzo, en nombre propio y como representante de la empresa mercantil Lomas Country Club C.A., a la Abogada Maritza Herrera, marcado con la letra “L”, (fs. 2049 y su vuelto ).
2.- Copia simple de transacción celebrada en fecha 22 de abril de 1999, celebrada entre Lomas Country Club C.A., y Hacienda Guacabra S.A., marcado con la letra “M”, (Folio 2050 y 2052 ).
Este Tribunal anteriormente valoro las documentales señaladas en los numerales 1 y 2, por cuanto fue promovida en copias certificada por la parte demandada
3.- Copia Certificada de Sentencia que impartió la Homologación del Tribunal de la referida Transacción, (Folios del 652 al 658).
Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto constituye una prueba fundamental de la acción que se objeta en la presente causa, debido a la Homologación de la transacción cuya nulidad se pretende, se aprecia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
VI. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En primer término la defensa de los demandados basados en la existencia de cosa juzgada, alegato que fue analizada por esta juzgadora en la oportunidad de la apelación que fue decidida mediante sentencia interlocutoria en fecha tres (03) de noviembre de 2015, la cual corre agregada a los folios 2197 al 2399, sin embargo, en la sentencia apelada el a quo señala:
La transacción conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisando que se necesita tener capacidad para disponer de las comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme a los artículos 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Tal transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ellas contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil
Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo Tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las mediante reciprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas.
Siendo ello así, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1.133 que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado por nuestro máximo Tribunal y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contarías a derecho y al orden público.
Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1.159 del Código Civil que establece: “ Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Es así como, una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley que el mismo Código Civil le otorga, sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose mutuas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato, siendo ellos así, es la voluntad entre las partes la que, mediante un medido de autocomposición procesal, deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso al órgano jurisdiccional, solo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que esta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
Por otra parte es deber de este juzgador resaltar que con respecto a la cosa juzgada se ha tipificado como una presunción legal iure et de iure prevista en el ordinal 3ero del artículo 1.395 del Código de Procedimiento Civil, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia. En principio, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, estos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.
En ese sentido el autor Devis Echandía, coincide en la naturaleza procesal de la cosa juzgada, distinguiéndose lo efectos directos y los indirectos, en tesis ecléctica, señalaba que la cosa juzgada tiene naturaleza procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la Ley procesal, pero sus efectos jurídicos en su opinión se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es un efecto directo, produciéndose así la definitividad (sic) de la certeza jurídica de aquella.
Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada: “directo y procesal la inmutabilidad de la decisión, indirecto y sustancial declarado o rechazado”. Sobre esta especial cuestión señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil Comentado lo siguiente: “La cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien o impide que sobre un punto fallado se decida otra vez(efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). De esta manera, la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo”. De manera pues que, la cosa juzgada no es solamente de carácter que adquiere lo decidido y que impide se revisión o discusión posterior, también influye en las pretensiones sobrevenidas si afecta los anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada y en tal caso su efecto consumativo impide la revisión de las cuestiones de fondo que ya fueron conocidas y decididas, como materialización de la características de inmutabilidad.
Igualmente, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: “Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del procedo, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material) [Derecho Procesal Civil, Tomo II Pág. (sic) 463]”.
De las citas hechas por este Juzgador puede concluirse que la cosa Juzgada es una manifestación del Derecho Constitucional a la tutela efectiva, su existencia y defensa constituye una de las columnas más importante del ordenamiento jurídico de cualquier sociedad. Como se agregó ut supra, influye en las pretensiones sobrevenidas si afecta los anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada. Este perfil hace que las instituciones creadas para anular los efectos de la cosa juzgada sean interpretadas en forma sumamente restrictiva, y en materia civil los recursos contemplados por el legislador y el constituyente de forma exclusiva y excluyente son el de invalidación, la acción de amparo constitucional contra sentencia, el recurso extraordinario de revisión constitucional y más recientemente, el juicio por fraude constitucional, cura tramitación es autónoma, no dejando de reconocer la existencia del juicio autónomo de nulidad, con particularidades de procedencia concurrentes y taxativos y en consecuencia excluyentes.
En criterios de la Sala Civil que, las pretensiones que busquen alterar los efectos contra la cosa juzgada deben gozar de una concepción expresa y plasmada por los órganos llamados a regular el ordenamiento jurídico. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora LOMAS COUNTRY CLUB C.A. ha pretendido a través de esta demanda que se declare la nulidad de la transacción celebrada por las partes en fecha 22 de abril de 1999, y HOMOLOGADA por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara en fecha 27 de Abril del año 1999, que puso fin al juicio de QUERELLA INTERDICTAL llevado en el expediente N° 2800.
Es criterio de nuestra Máxima Jurisdicción, que es posible atacar una transacción celebrada ante un Tribunal de la República a través de los juicios de nulidad partiendo desde la concepción de su naturaleza de contrato, no obstante, la misma expresa que esto se hará por las causales prevista en los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil; dichos artículos establecen:
“Artículo 1.719.- La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversias entre las partes.
Artículo 1.720.- Se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre nulidad.
Artículo 1.721.- La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula.
Articulo 1.722.- es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia.
Articulo 1.723.- Cuando las partes hayan comprendida en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, losa documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran no constituirían un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.
La transacción será nula cuando no se refiera más que a un objeto, y se demuestre por documente nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto”.
Como se entiende de las normas comentadas, la nulidad a la transacción puede ser solicitada, para sintetizar, siempre que se fundamente en instrumentos nulos o falsos, ocultos, o se violente la cosa juzgada. No obstante, la parte actora LOMAS COUNTRY CLUB C.A. pretende la nulidad de la transacción en base al artículo 1.714 ejusdem, esto es, por la falta de consentimiento; sin embargo, es criterio de este Juzgador que tal alegato atenta contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. Así se decide.
La anterior conclusión, se alimenta de la propia existencia de la cosa juzgada y la interpretación efectuada por la Sala Constitucional a la transacción como contrato. Efectivamente, las causales prevista entre los artículos 1.719 al 1.723 no contempla la nulidad por falta o vicios del consentimiento y la razón tiene su fundamento en que es precisamente este requisito (junto con la disponibilidad del derecho en juego) el que debe entrar a examina el Tribunal que homologa la transacción. Así se decide.
El Tribunal que conoce de la transacción original hace una revisión de tales requisitos y luego de constatarlos dicta el auto de homologación, con lo cual, una vez firme adquiere el carácter de cosa juzgada. En base a la doctrina transcrita, puede inferirse que el Tribunal conocedor de la transacción, en principio, no tiene modo de conocer si existen instrumentos nulos o falsos, ocultos, o se violentan la cosa juzgada, por ello la solución jurisprudencial indica que corresponde al accionar por el juicio de nulidad, no así el consentimiento o capacidad (así como la naturaleza del derecho disponible) pues expresamente el legislador en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.714 del Código Civil lo reclama para impartir la CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN, SEGÚN RATIFICA TAMBIEN DEL Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil n° RC-285 de 18/04/2006 /sic), expediente N° 2004-510 y ratificada en fecha 01/10/2010 (sic) – Exp. (Sic) AA20-C-2009-000686).
Es de señalar, que si quien aquí juzga, decide nuevamente sobre el consentimiento de las partes para realizar la transacción de fecha 22 de abril de 1999, conllevaría por un lado, a violentar, la cosa juzgada declarada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agrario del Estado Lara, quien examinó tales aspectos (que no están incluidos como causales para intentar la nulidad por las varias veces nombrada decisión de la Sala Constitucional N° 3.588 de fecha 19/12/2003 (sic). Así se decide.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho seria declarar Sin Lugar la demanda de NULIDAD DE TRANSACCIÓN interpuesta por la sociedad mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A, representada judicialmente por el abogado LUIS CARLOS MALAVE ESAA, ambos identificados, contra MARITZA ELIZABETH HERRERA PINTO y la firma mercantil HACIENDA GUACABRA, S.A, representados judicialmente por los abogados ALBERT PRIETO ARIAS y ANTONIO GARCIA RIVERO y JACKSON PEREZ MONTANER respectivamente, todos identificados. Así se decide.
El máximo Tribunal precisó que, para poder transigir se debe cumplir con los requisitos establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme a los artículos 1.714 del Código Civil y la misma tendrá fuerza de cosa juzgada entre las pates conforme al artículo 1.718 eiusdem.
Indicó además que las causales previstas en los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil no contemplan la nulidad por incapacidad o vicios en el consentimiento de las partes, y luego de verificarse lo anterior el juez dicta en auto de homologación, con lo cual, una vez firme adquiere el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
La nulidad de la transacción puede ser solicitada, siempre que se fundamente en instrumentos nulos o falsos, ocultos, o se violente la cosa juzgada. No obstante, la parte actora LOMAS COUNTRY CLUB C.A., pretende la nulidad de la transacción con base en el artículo 1.714 eiusdem, esto es, por falta de consentimiento; y es criterio de quien aquí decide con fundamento en las citas del máximo tribunal que tal alegato atenta contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Si este juzgado de instancia decide nuevamente sobre la falta de consentimiento en la transacción de fecha 22 de Abril de 1999, compartían violentar la cosa juzgada declarada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agrario de Estado Lara, quien examinó previamente tales aspectos y posteriormente homologó la referida transacción judicial.
Establecido lo anterior, se hace necesario resaltar que celebrada la transacción judicial entre las partes procesales en fecha 22 de abril de 19999, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región agrario del Estado Lara en fecha 27 de abril del año 1999, acordó la respectiva homologación, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual puso fin al procedimiento QUERELLA INTERDICTAL sustanciado en el expediente N° 2.800, por lo que ordenó el archivo del expediente una vez quedara definitivamente firme la referida transacción judicial.
No obstante a lo antes expuesto, la sociedad de comercio LOMAS COUNTRY CLUC C.A., parte actora en el presente juicio, demandó la nulidad de la referida transacción judicial ya homologada, contra la cual ambas partes procesales no ejercieron en su oportunidad ningún recurso ordinario capaz de enervar lo allí a cordado, por lo que la transacción judicial como acto de autocomposición procesal adquirió el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la cosa juzgada la Sala Civil en sentencia N° RC-428 de fecha 15 de junio de 2012, caso de servicios y Mantenimiento Sacuragua, C.A., contra Comercial Manantial de Vida, C.A., expediente N° 11-434, estableció lo siguiente:
“…Se tiene que las condiciones que determinan la cosa juzgada material debe contener la denominada “triple identidad de la cosa juzgada” es decir, la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de parte, lo cual veda a las partes intentar un nuevo proceso que verse sobre el mismo0 objeto y causa, obligando a los jueces, como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”.
De acuerdo con lo antes transcritos, se tiene que la cosa juzgada material debe contener la denominada “triple identidad de la cosa juzgada”, es decir, la identidad de objeto, la identidad de cauda y la identidad de partes, condiciones éstas que la impiden a las partes incoar nuevamente un proceso ya decidido, pues, el mismo rige para ellos.
De igual manera, en sentencia RC-045 de fecha 26 de febrero de 2013, en el caso de Mario Villegas contra PGV, C.A. y otros, expediente N° 12-364, señaló lo siguiente:
“…Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres (03) aspectos fundamentales: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable, indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad a cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”. (Resalta y cursivas del texto)
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se tiene que la cosa juzgada, posee (3) aspectos fundamentales, la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
Por otro lado, la Sala Plena de este Supremo Tribunal, sobre el punto en estudio relativo a la cosa juzgada, en sentencia N° 20 de fecha 14 de mayo de 2009, caso Raúl Rodríguez contra Iris Angarita, expediente N° 06-066, señaló lo que a continuación se transcribe:
“…Al respecto es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida. Porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperactividad e inmutabilidad. La interactividad se refiere al iusimperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta con el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad (sic).
La doctrina es conteste en estas precisiones conceptuales (Carnelutti, Rocco, Hellwig, Rossenberg), aunque algunos autores consideran que la cosa juzgada formal no es propiamente cosa juzgada sino simple ejecutoria (vid. H. Devis Echandía. Compendio de derecho procesal. Editorial ABC. 1972. Bogotá. Colombia, p. 403).
Y también es conteste la doctrina en precisar los límites de la cosa juzgada, caracterizada por tres identidades: de parte, de objeto y de causa.
De acuerdo con la anterior jurisprudencia de la Sala Plena, se tiene que la cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda, cuyas características son imperactividad e inmutabilidad. La imperactividad se refiere al iusimperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia y la inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia, pues ya no se puede discutir el mismo asunto, porque éste adquiere carácter definitivo.
Todo lo anterior, tiene fundamento jurídico en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, que a tal efecto señalan lo siguiente.
“Articulo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Articulo 49.- (…) Ordinal7°: Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
Ahora bien, una vez analizados todos los aspectos doctrinales y jurisprudenciales de la cosa juzgada y la fundamentación jurídica respectiva, este Tribunal Agrario estima que la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 22 de Abril de 2199 (sic) y homologada por el juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agrario del Estado Lara en fecha 27 de Abril del año 1999., adquirió el carácter de cosa juzgada material, siendo un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Así se decide.
De manera que, la presente acción de nulidad de la transacción judicial efectuada por las partes en fecha 22 de Abril de 1999 y HOLOMOGADA por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agrario del Estado Lara en fecha 27 de Abril del año 1999, debe ser declarada SIN LUGAR, de lo contrario se quebrantarían las formas procesales previstas en los artículos 12, 15, 272, y 273 del Código de Procedimiento Civil, y el consecuente menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandada por haberse violentado la cosa juzgada y el debido proceso, al estar velado a las partes de acuerdo con los artículos 272 y 273 eiusdem que se vuelva a conocer una controversia ya decidida por una sentencia con autoridad de cosa juzgada, infringiéndose los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 ordinal 7° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Pronunciándose en contradicción a lo sentenciado por este Tribunal Superior, quien se pronunció en los siguientes términos
En el caso de marras, la parte demandada opuso las cuestiones previas establecidas en los numerales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 209 de la Ley adjetiva Agraria, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
9º) La cosa juzgada.
(…Omissis…)
11º) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”.
“Artículo 209: Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo,346 del Código de Procedimiento Civil…”
Alega la parte apelante que, se encuentra demostrada la homologación de la transacción, efectuada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario del Estado Lara en fecha 27 de abril del año 1999, de igual manera arguye el apelante que opone la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por cuanto la transacción celebrada en fecha 22 de abril del año 1999 cuya nulidad se demandada, fue homologada por lo que tiene fuerza de cosa juzgada conforme a lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, es necesario traer a colación el criterio establecido en la Sentencia Nº 1294, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre del año 2000, en el expediente Nº 001268, relativo a una Acción de Amparo Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció lo siguiente:
(…)
La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).
Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.
La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.
Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible.
Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En consecuencia, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario. (…)
Del criterio parcialmente transcrito se infiere que una vez realizada la transacción, esta no puede ser atacada dentro del mismo procedimiento, por tanto y cuanto que la misma se tiene como cosa juzgada, sin dejar de lado el hecho que nuestro marco normativo contempla los supuestos relativos a la invalidación en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 de nuestro Código Civil, en caso de estar en presencia de un vicio que la afecte.
Pero es el caso que de estas causales taxativas, no se desprenden los supuestos relativos a vicios de la transacción, así como tampoco aparecen como supuestos de la invalidación las causas que dan pie a la nulidad de los contratos, quedando más que claro en la referida jurisprudencia que las acciones provenientes de los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben necesariamente ser ventilados mediante un juicio ordinario, y en el caso de marras, el procedimiento ordinario agrario, entendiéndose este como la vía idónea para ello.
Si bien es cierto se tiene que una transacción homologada se tiene como cosa juzgada, también es cierto que, en el caso de presumirse que esa transacción carece de los elementos esenciales para su validez, tales como el consentimiento, capacidad y poder, objeto y causa, la misma puede ser atacada por vía de nulidad, quedando claro que lo dicho en este párrafo no configura pronunciamiento alguno respecto de lo pretendido por el actor.
De lo anterior se desprende que en el caso de marras este Tribunal Superior declaro sin lugar las cuestiones previas 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la cosa juzgada y a la prohibición de la Ley para Admitir la acción propuesta.
De forma tal que la sentencia apelada se desprende que el a quo, no se pronunció en relación a todas las defensas y alegatos que fueron opuestos por las partes en la presente causa, los cuales además que los determinó como hechos objeto de prueba al emitir el auto a que se refiere la primera parte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tales pronunciamientos que omitió el a quo son: la falta de cualidad activa y pasiva, la prescripción adquisitiva, la prescripción de la acción, la inexistencia de la transacción impugnada, además del alegato de la parte demandante apelante sobre la actuación de la ciudadana MARITZA ELIZABETH HERRERA PINTO, que señala como fraudulenta por lo que a consideración de esta juzgadora en necesario invocar los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
En el caso de autos, estamos en presencia de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado incongruencia negativa, pues aun cuando en su resolución el a quo resolvió la controversia, no se pronunció de forma alguna sobre los alegatos y defensas realizadas por las partes.
Ahora bien, con relación a la nulidad de una sentencia en primera instancia, es necesario analizar lo que sobre ello se establece en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente lo siguiente:
“…La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se implica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246”.
La sentencia apelada al no haber resuelto todos los alegatos y defensas opuestas por los integrantes de la relación jurídica controvertida, queda comprendida en el supuesto del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso declararla nula. Así se establece.
Ahora bien, el artículo 209, ejusdem, prohíbe la reposición por consecuencia de la declaratoria de aquellos vicios y el tribunal deberá resolver también el fondo del litigio, en efecto en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de noviembre de 1987, con ponencia del Dr. Adán Febres Cordero, Caso: Jorge Enrique Aparicio contra CORPOVEN; OPT, N° 11, se señala:
“…Esta disposición del nuevo ordenamiento procesal resuelve íntegramente todos los inconvenientes que envolvía la antigua “querella nillitatis”, pues al imponer al Juez de alzada el deber de resolver el fondo del litigio, asegura una apropiada actuación del principio de economía procesal, y realiza la consecuencia fundamental del efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del fondo de la cuestión apelada…”
Por lo que en consecuencia al anular la sentencia impugnada debe esta juzgadora pasar hacer el examen del fondo del litigio. Así se establece.
En cuanto a la defensa de los codemandados quienes aducen que la decisión del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara,de fecha 27 de abril de 1999, (f. 1944) a través de la cual se homologó la transacción celebrada los apoderados de las partes, tiene la cualidad de cosa juzgada, este Tribunal Superior invoca el criterio de que las sentencias dictadas en los procesos interdictales posesorios no causan cosa juzgada material, sino solamente formal y, por lo mismo, no ponen fin al pleito, ni resuelven la controversia porque a través de las querellas interdictales no se discute el derecho a poseer, sino que se procura la protección a la posesión, vale decir, que las sentencias recaídas en las querellas interdictales posesorias no son declarativas del derecho a poseer, el cual puede ser discutido en juicio aparte y con posterioridad a la emisión de la sentencia interdictal, son medio procesal de protección a la posesión.
El criterio antes expuesto en opinión del procesalista Román J. Duque Corredor, es del tenor siguiente:
“Las sentencias que se dictan en los respectivos procedimientos interdictales no ponen fin al litigio, ni resuelven la controversia porque el derecho a poseer puede ser discutido en otra vía diferente, entre las mismas partes, y sobre el mismo objeto. En efecto, debe recordarse que en los interdictos posesorios sólo se discute sobre la protección a la posesión que reclama el querellante, pero no sobre el derecho a la posesión, por lo que el perdidoso puede reclamar en juicio aparte su reconocimiento y recuperar la posesión que se le hubiera privado por vía interdictal, como se verá más adelante. Por esta razón, se ha señalado que el valor de la cosa juzgada en materia de interdictos es relativa, porque el declarado despojador o perturbador no está condenado irremediablemente para recuperar la cosa u obtener el amparo de su posesión si en verdad ellos eran los reales poseedores. E, igualmente, el querellante a quien se le ha otorgado la protección posesoria no está a salvo de otras acciones que en su contra pueden intentar los perdidosos para que se le reconozca su derecho a la posesión y para recuperar el bien objeto del interdicto. Esta consideración lleva en consecuencia a la conclusión que las sentencias interdictales sólo producen cosa juzgada formal, pero no cosa juzgada material sobre el derecho a poseer y sobre el derecho a recuperar la cosa o de obtener su protección. Porque si bien la cualidad de este derecho no es posible discutirla en el interdicto, sin embargo, en juicio aparte se pude discutir si en verdad el querellante ganancioso no tiene derecho a poseer la cosa sobre la cual se le otorgó la protección posesoria. O, a la inversa, el querellante perdidoso que no pudo obtener la restitución o el amparo a su posesión en forma separada puede discutir el derecho del querellado en contra del cual no se acordó la medida de restitución o de amparo posesorio.” (“Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, Editora y Distribuidora El Guay, S.R.L., Caracas, 2001, págs. 155 y 156).
Versa la presente causa sobre la nulidad de la transacción celebrada en fecha 22 de abril de 1999, entre los abogados MARITZA ELIZABETH HERRERA PINTO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A., actuando en ese acto según las atribuciones otorgadas mediante poder autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 5, Tomo 36, del Libro de Autenticaciones con el abogado RICARDO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil HACIENDA GUACABRA C.A., según Poder Autenticado ante la Notaría Tercera de Barquisimeto, el día 30 de abril de 1997, bajo el Nº 72, Tomo 96 del Libro de Autenticaciones.-
Ahora bien, a los efectos de conocer los requisitos efectivos para la eficacia de la transacción, es necesario inquirir sobre los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal como colorario de lo aquí ventilado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, caso: ELYDA GIL de LÓPEZ y ANTONIO LÓPEZ ARANGO, ha expresado:
“(…) Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza del auto que, sobre la misma, imparte la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
«La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual».
A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. (Negrita, cursiva y subrayado de este Tribunal)
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene.(negrita, cursiva y subrayado de este Tribunal)
(…) “En las sentencias citadas por la misma Sala Constitucional se extrae lo siguiente:
Sentencia Nº 1.294, de fecha 31 de octubre de 2000, caso: Fundación Renacer
“(…) La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).
Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.
La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.
Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible.
Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En consecuencia, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario.
(…) Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. LO HIZO, PORQUE ES NECESARIO QUE QUIEN AUTOCOMPONE LA CAUSA TENGA CAPACIDAD PARA HACERLO, Y SI ES UN APODERADO, QUE ÉL SE ENCUENTRE FACULTADO PARA AUTOCOMPONER;e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. (Subrayado, cursiva y negrita de este Tribunal).
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
(…) La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Ahora bien, de los extractos jurisprudenciales anteriormente citados podemos establecer que existen condiciones que deben ser verificadas para la efectividad de la transacción y en el caso que nos ocupa pasamos a analizar cada uno de estas circunstancias que deben ser cumplidas:
En primer lugar tenemos, que la transacción es un contrato que tiene la misma fuerza de ley entre las partes.
En segundo lugar se infiere, que la homologación es la resolución judicial con previa verificación de la capacidad de las partes para transigir.
Y en tercer lugar, la disponibilidad de la materia para ello – ya que reviste de ejecutoriedad dicho contrato, es decir, da a las partes la posibilidad de solicitar al órgano judicial su cumplimiento, lo que quiere decir, que una vez homologado, tiene efectos de titulo ejecutivo, conservando siempre la transacción su condición de contrato.
En relación a la primera de las condiciones, sin lugar a dudas la transacción es un contrato en que las partes se hacen mutuas concesiones y que la misma tiene fuerza entre las partes, sin embargo del análisis de la transacción cuya nulidad se pretende, observamos que efectivamente tal como lo señala la demandante habiendo salido vencedora tanto en primera instancia como en el tribunal superior, en apelación, en dicha transacción por una parte se le reconoce a Hacienda Guacabra C.A., la propiedad y posesión del lote de terreno objeto de la acción interdictal, realizándose además una especie de deslinde entre propiedades, lo cual no era objeto del procedimiento interdictal donde solo se pretende la protección a la posesión, recuperando además la caución ofrecida para resarcir los daños que eventualmente pudieran haber sido causados por la ejecución del decreto restitutorio, por la otra parte a Lomas Country Club C.A., solo se le concede una cantidad de dinero, a objeto de resarcir las costas y los costos del proceso, lo cual mediante un cheque le fue entregado a la hoy codemandada MARITZA HERRERA PINTO, finalmente la Hacienda Guacabra C.A., desistió del Recurso de Casación que interpuso contra la sentencia del Tribunal Superior Agrario de fecha 16 de marzo de 1999, que confirmo la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de mayo de 2015.
Pudiera en principio simplemente parecer que por ser la transacción un contrato en que las partes se hacen mutuas concesiones y que la misma tiene fuerza entre ellas, que el juez en virtud del principio de autonomía de las partes poco tendría que revisar, sin embargo, tratándose de un juez agrario este debe hacer un análisis del medio de autocomposición judicial, para determinar si se trata de derechos indisponibles, que no es el caso, aun cuando del auto de homologación no se desprende que el juez haya realizado dicha revisión.
En segundo lugar, en cuanto previa a la verificación de la capacidad de las partes para transigir, se observa que a la co-demandada MARITZA HERRERA, le fue otorgado poder apud acta para actuar en la causa contenida en el expediente No. 2800, (f. 159) cuya copia certificada fue agregada junto con el libelo de la demanda marcada con el número y letra “3I”, el mismo es del tenor siguiente:
“En la fecha de hoy 30 de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), presente en este tribunal el ciudadano ESTEFANO RENZO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.058.868, de profesión comerciante, procediendo con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A., igualmente de este domicilio, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de octubre de 1988, bajo el No. 16, Tomo 4-A, con última modificación de sus Estatutos Sociales, debidamente asentado bajo el No. 45, Tomo 93-A, del Libro de Registro de Comercio llevado por la Oficina de Registro antes mencionada, el 28 de junio de 1995; representación que se constata en los vigentes Estatutos Sociales asistido en este acto por el abogado ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS, Inpreabogado No. 25.942, y de este domicilio y expone: En nombre y representación de la suficientemente identifica LOMAS COUNTRY CLUB, C.A., otorgo poder especial en forma Apud Acta, suficientemente amplio y bastante en cuanto en derecho se requiere a los Abogados en ejercicio MARITZA HERRERA PINTO, ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS y CESAR ENRIQUE MALDONADO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.942, 54.787, 16.546, respectivamente y de este domicilio, para que conjunta o separadamente representen, defienda y sostengan los intereses acciones y derechos así como la defensa de LOMAS COUNTRY CLUB C.A., antes identificada, en la querella que por interdicto de Amparo por Despojo cursa por este Tribunal en el expediente signado con el No. 2800; en todas las instancias y grados del proceso y ejerza los recursos ordinarios y extraordinarios, las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas. La secretaria que suscrita certifica: que identificó al ciudadano ESTEFANO RENZO ALVARADO, con la cedula de identidad V-10.058.868, y así mismo que este acto se verifico en su presencia y que tuvo a la vista y que además consigna el Acta Constitutiva y la última modificación de los Estatutos Sociales antes señalados que identifican a la empresa y que dejan constancia del carácter con que actúa el presidente de la directiva de la Sociedad Mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C. A., ciudadano ESTEFANO RENZO ALVARADO, y de las facultades que posee para el otorgamiento de este poder.”
De lo anterior se observa que no le fueron conferidas a los abogados MARITZA HERRERA PINTO, ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS y CESAR ENRIQUE MALDONADO RODRIGUEZ, las facultades que de acuerdo al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, deben otorgarse con mención expresa de las mismas, como son la facultad para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio.
Ahora bien, la codemandada MARITZA HERRERA PINTO, hizo uso de un poder que le fuera otorgado por el ciudadano ESTEFANO RENZO ALVARADO, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A., en fecha 12 de abril de 1998, por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, el cual quedo anotado bajo el No. 05, tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial y el cual es del tenor siguiente:
“yo, ESTEFANO RENZO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° v-10.058.868, de profesión comerciante, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara, procediendo en este acto en mi nombre y en el carácter de representante legal de conformidad con el cargo de presidente de la Sociedad Mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A., domiciliada también en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 26 de octubre de 1998, conforme a Acta Constitutiva inserta en la señalada fecha bajo el N° 16, tomo 4-A, con última modificación de sus Estatutos Sociales debidamente asentada bajo el N° 45, tomo 93-A del Libro de Registros de Comercio llevado por la Oficina Registro antes mencionada el 28 de junio de 1995., representación que se evidencia de los vigentes Estatutos Sociales por medio del presente documento declaro que: Otorgo Poder Especial, pero, suficientemente amplia cuanto en derecho se requiere al abogado en ejercicio MARITZA ELISABETH HERRERA PINTO, titular de la cédula de identidad N°: 7.401.608, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.786, y de este domicilio, para que nos representen, defiendan y sostengan nuestros intereses y derechos ante cualquier actividad administrativa o Tribunal de la República, bien sea con el carácter de demandante o demandados, en ejercicio del presente mandato queda nuestra designada apoderada expresamente facultada para hacer todo cuanto nosotros mismos haríamos en la mejor defensa de nuestros derecho e intereses y muy especialmente en el Juicio de Cobro de Bolívares y en la Tercería que cursa en el expediente signado con el número: 165777, intentado en contra de mi persona y de mi representada por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del trabajo, Transito; Agrario y de estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo o ante cualquier otro juzgado ante a que corresponda dicho expediente. Asimismo queda facultada nuestra mandataria para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero, firmar documentos públicos y privados, formular y absolver posiciones juradas y en fin ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios del proceso ya que las facultadas aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas.”
De lo anterior se desprende que el anteriormente trascrito poder el cual fue utilizado por la codemandada la abogada MARITZA HERRERA PINTO, para transar en nombre de la Sociedad Mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A., con la Sociedad Mercantil HACIENDA GUACABRA C.A., en fecha 22 de abril de 1999.
Ahora bien, el artículo 154 del código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En el mismo sentido, el artículo 1.169 del Código Civil, dispone:
“Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último.”
De lo anterior se desprende que el representante solo está facultado para actuar dentro del límite del poder que le fue conferido y que el juez al homologar la transacción debe verificar si los apoderados estaban facultados expresamente para transigir, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio.
Señala el destacado jurista José Mélich-Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, señala que en lo que respecta al contrato de transacción la ley exige “capacidad de disponer” y se añade que la razón de exigir esta capacidad especial es que la transacción implica “hacer concesiones”. Ahora bien, es cierto que el Art. 1714 del Código Civil dice que “para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, pero en esta disposición legal la palabra “capacidad” ha sido incorrectamente empleada y más bien ha querido aludirse con ella a lo que hemos llamado “legitimación”, por lo que hemos llamado “legitimación”. …/…, sino de señalar la necesidad de que quien actué como sujeto de la transacción tenga poder para celebrar un acto de disposición sobre las cosas o derechos comprendidos en la misma, tal como lo tendría el tutor autorizado judicialmente.
En el caso de marras, si bien es cierto que el ciudadano ESTEFANO RENZO ALVARADO, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A., en fecha 12 de abril de 1998, por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, el cual quedo anotado bajo el No. 05, tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, le otorgó a la abogada MARITZA ELISABETH HERRERA PINTO, titular de la cédula de identidad N°: 7.401.608, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.786, un poder para que los representara, defendiera y sostuviera sus intereses y derechos ante cualquier actividad administrativa o Tribunal de la República, bien sea con el carácter de demandante o demandados, por lo que en ejercicio de dicho mandato quedó designada apoderada y quedo expresamente facultada para convenir desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero, firmar documentos públicos y privados, formular y absolver posiciones juradas y en fin ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios del proceso ya que las facultadas aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas en el Juicio de Cobro de Bolívares y en la Tercería que cursa en el expediente signado con el número: 165777, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del trabajo, Transito; Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo o ante cualquier otro juzgado ante a que corresponda dicho expediente.
En el mismo sentido, la parte con quien se transaba debió haber realizado la constatación de los poderes de disposición y representación, pero más importante aún, debía el Juez antes de homologar verificar esta situación y nada de ello se desprende del auto de homologación, pues no se trata ni siquiera de un auto motivado, pues nada se señala en él en absoluto que sustente la decisión de homologar la transacción. Así se decide.
Siguiendo con el análisis, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. José M Delgado Ocando, en el caso Elizabeth Salas Galvis y otros en Amparo, Exp. N° 00-0438, S. N° 0443, señala:
“…No solo de la simple interpretación gramatical de dichas normas (Art. 154 y 264 C.P.C) sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no solo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que se encuentra facultado para desistir, sino que además tiene que tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder…, no bastando…que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir…”.
Se deduce del contenido de la sentencia parcialmente trascrita, que la facultad otorgada mediante un poder, debe ser analizada a través de una interpretación sistemática y de una correcta adminiculación, en otras palabras se debe determinar la voluntad del poderdante, en el caso de marras en el poder apud acta otorgado para actuar en la causa contenida en el expediente No. 2800, (f. 159) cuya copia certificada fue agregada junto con el libelo de la demanda marcada con el número y letra “3I”,no se otorgan las facultades para transigir, ni para recibir cantidades de dinero y tampoco para disponer del derecho en litigio; que la codemandada MARITZA HERRERA PINTO, hizo uso de un poder que le fuera otorgado por el ciudadano ESTEFANO RENZO ALVARADO, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A., en fecha 12 de abril de 1998, por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, el cual quedo anotado bajo el no. 05, tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina notarial, en cuyo texto se señala expresamente lo siguiente:
“…queda nuestra designada apoderada expresamente facultada para hacer todo cuanto nosotros mismos haríamos en la mejor defensa de nuestros derecho e intereses y muy especialmente en el Juicio de Cobro de Bolívares y en la Tercería que cursa en el expediente signado con el número: 165777, intentado en contra de mi persona y de mi representada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del trabajo, Transito; Agrario y de estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo o ante cualquier otro juzgado ante a que corresponda dicho expediente…”
De lo que se desprende del estudio minucioso de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, tal como lo fue indicado que la co-demandada MARITZA HERRERA, celebró una transacción en representación de la Sociedad Mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A., con la Sociedad Mercantil HACIENDA GUACABRA C.A., en fecha 22 de abril de 1999, sin estar facultada para ello, de acuerdo con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo que se desprende del Poder apud-acta que le fuera otorgado en la causa 2.800, sustanciada ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, lo que se evidencia además del hecho de que para realizar la señalada transacción trajo a los autos un Poder autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el N° 5, Tomo 36 del Libro de autenticaciones llevado por esa oficina y que le fuera conferido para ejercer la representación personal del ciudadano ESTEFANO RENZO ALVARADO y de la Sociedad Mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A., en el juicio de Cobro de Bolívares y en la Tercería que cursaba en el expediente signado con el número 16577, sustanciado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral del Estado Trujillo o ante cualquier otro Juzgado a que corresponda dicho expediente (N° 16.577), el cual era un Poder Especial para ejercer la defensa y representación de los otorgantes en la mencionada causa específicamente y no para trasladarlo a otras causa con otros fines, por tal motivo resultan insuficientes los referidos Poderes para efectuar la transacción objeto de nulidad. Así se decide.
Aunado a este hecho, se desprende de autos la notificación solicitada por la ciudadana Segunda Anaya Sepulveda y debidamente practicada en fecha 04 de noviembre de 1998, por el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual se le notifica al ciudadano Estefano Renzo Alvarado, la abstención de continuar obrando en representación de la Sociedad Mercantil “LOMAS COUNTRY CLUB C.A.”, en virtud del arreglo del Contrato de Compra Venta con Pacto de Retracto Convencional, que celebró la mencionada ciudadana y manifiesta su indisposición de renovarlo y que la prorroga aludida en el contrato queda sin efecto a partir de la presente fecha por no estar dispuesta a concederla, documento éste que no fue tachado, impugnado, ni desconocido por las partes contrarias en este juicio; en tal sentido, mal podría la co-demandada, MARITZA HERRERA PINTO, actuar en fecha 22 de abril de 1999, como apoderada judicial y en representación de la sociedad mercantil “LOMAS COUNTRY CLUB C.A.”, por cuanto para ese momento el ciudadano Estefano Renzo Alvarado, quien fue su otorgante, se encontraba jurídicamente en abstención para obrar en nombre y representación de la empresa LOMAS COUNTRY CLUB C.A., motivo por el cual se ratifica la insuficiencia facultativa para efectuar la transacción cuya nulidad se pretende en este juicio. Así se decide.
En el mismo sentido se observa que así como la codemandada MARITZA HERRERA PINTO, no tenía facultad para transar; no la tenía tampoco, para recibir cantidades de dinero, puesto que de acuerdo a lo señalado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil dichas facultades deben haber sido conferidas expresamente en ambos casos. Así se establece.
Sin embargo, en cuanto al alegato que el poder otorgado a la codemandada MARITZA HERRERA PINTO, estaba revocado tácitamente, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, establece las diversas causas por las que se puede extinguir o cesar la representación que ejerce un apoderado, unas dependen de la voluntad del poderdante o del apoderado, otras dependen de acontecimientos extraños a la voluntad del poderdante o del apoderado, en el caso de marras la demandante aduce que la revocatoria tacita del poder se debe a dos hechos, el primero por la venta que realizo el ciudadano ESTEFANO RENZO ALVARADO a la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPÚLVEDA de las acciones de la Sociedad Mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A., y la reforma de los estatutos de la empresa y en particular lo referido a la facultad de representación de la empresa y la de otorgar poderes generales o especiales y en segundo lugar en razón del retiro del ciudadano ESTEFANO RENZO ALVARADO, del cargo de presidente de la Sociedad Mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A., en consecuencia de la venta de la totalidad de las acciones de su propiedad en dicha empresa, todo en virtud de los numerales 3 y 4 del citado artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
4°) Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5°) Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
En cuanto al numeral 4° este señala que cesa la representación que ejerce un apoderado, por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante o por la caducidad de la personalidad con que obraba, efectivamente al ser traspasada la totalidad de las acciones de la empresa a una persona distinta se transfirieron los derechos litigiosos, ahora bien, como lo señala el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la cesación de la representación se produce en este caso, desde que se haga constar en autos el acto, en el caso de marras, la demandante no probó que en el expediente 2800, donde se realizó la transacción judicial se hubiera hecho constar la compra venta a la demandante de las acciones de la empresa Sociedad Mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A. Así se decide.
En relación al numeral 5° el cual establece que cesa la representación que ejerce un apoderado por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario, tampoco la demandante pudo demostrar que en el expediente 2800, donde se realizó la transacción judicial se hubiera nombrado un nuevo apoderado judicial, por lo que no es aplicable el referido numeral 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De igual manera, la demandante alegó que la transacción era un contrato y como tal no tenía objeto, puesto que el objeto de las transacciones son las recíprocas concesiones que las partes se hacen al celebrarla y estas tienen que ser posibles, lícitas determinadas o determinables.
Aunado a esto el texto de la transacción suscrita por la codemandada MARITZA HERRERA PINTO, en nombre de la Sociedad Mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A., con la Sociedad Mercantil HACIENDA GUACABRA C.A., en fecha 22 de abril de 1999, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Las partes acatan la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 16 de marzo de 1999 y en consecuencia HACIENDA GUACABRA C.A., desiste del recurso de casación que anuncio contra ella. SEGUNDA: Como de conformidad con dicha sentencia no hubo despojo por parte de LOMAS COUNTRY CLUB C.A., a HACIENDA GUACABRA C.A., de los terrenos objeto de la querella, ósea el sector de la hacienda Guacabra, conocido EL VIDRIO, de la propiedad y bajo la posesión de esta última compañía, tampoco aquella fue objeto del derecho restitutorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Lara con fecha 27 de Mayo de 1997, por lo cual la presente querella no produjo a la querellada LOMAS COUNTRY CLUB C.A., otro perjuicio que las costas procesales, a las cuales nos referimos en la cláusula siguiente, y en consecuencia las partes convienen en que la caución entregada al Tribunal de la causa sea devuelta íntegramente con sus accesorios a la querellante, HACIENDA GUACABRA C.A.TERCERA: HACIENDA GUACABRA C.A conviene en pagar a LOMAS COUNTRY CLUB C.A las costas y costos producidos por la presente querella, suma que las partes han convenido en fijar en SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.500.000,00), cantidad esta que el representante de HACIENDA GUACABRA C.A entrega a la representante LOMAS COUNTRY CLUB C.A en cheque de gerencia emitido por Casa Propia Entidad Ahorro Y Préstamo el cual esta distinguido con el N°0010006946, a nombre de la Dra. Maritza Herrera, quien expresa recibirlo a su entera satisfacción y quedar ella encargada la distribución e imputación respectiva, deduciendo previamente los costos que consten autos y destinando el resto o saldo a honorarios profesionales, circunstancias estas en que no tiene ninguna injerencia la querellante. CUARTA: Ambas partes se comprometen respetar la propiedad y posesión de sus respectivos predios, a saber el de HACIENDA GUACABRA C.A., constituido por el sector de la HACIENDA GUACABRA conocido con el nombre de EL VIDRIO el cual fue aportado a dicha compañía en el momento de constitución por el Sr. José Sígala, conforme a documentos protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren el 27 de Mayo de 1965, bajo el N° 76, folio vto, Tomo 6, Protocolo 1° y el de LOMAS COUNTRY CLUB C.A., constituido por lote donde ella está realizando un desarrollo habitacional, adquirido por dicha compañía conforme a documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, ambos de fecha 21 de Diciembre de 1999, bajo el No. 37 Folios 1 al 3 Protocolo Primero Tomo 22 y bajo el N° 31, Tomo Protocolo 1, folios 1 al 3. QUINTA. Con el objeto de precisar el lote de HACIENDA GUACABRA C.A., las partes acompañan un plano topográfico con coordenadas donde se determinan los linderos del nombrado lote que es la parte del sector conocido como EL VIDRIO, ubicado al norte de la autopista centro occidental de la siguientes manera: NORTE: (se omite trascribir las coordenadas UTM que siguen en el texto).SEXTA: Las partes expresamente declaran que todos los reconocimientos que recíprocamente se hacen en esta transacción dejan siempre a salvo eventuales derechos de terceros. SÉPTIMA: ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y que en consecuencia sé de por terminada la presente causa y se mande a bajar el expediente previa expedición de sendas copias certificadas del texto de la misma, del plano topográfico y del correspondiente auto del tribunal…”.
De lo anterior se desprende que la codemandada sin tener facultad para ello, realizo una transacción, dispuso del derecho en litigio y recibió cantidades de bolívares, en nombre de su poderdante, asimismo en el marco de una acción posesoria sustanciada en el marco de un procedimiento interdictal, reconoce en nombre de su representada derechos de posesión y propiedad sobre un lote de terreno, realizando como lo denuncia la demandante un deslinde entre propiedades, para lo cual es necesario traer el contenido del “informe de certificación”, suscrito por el Ingeniero Rubén A. Álvarez J, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 136.138, (fs. 222 al 230) el cual se trascribe a continuación:
“Por medio de la presente se hace constar la verificación realizada en campo a información cartográfica suministrad por Lomas Country C.A. Para tal fin se utilizó el siguiente procedimiento:
• Se realizó la verificación de coordenadas, superficies, toponimia y otras referencias existentes en la cartografía del lote de Terreno pertenecientes a Lomas Country Club C.A (Plano N° 1, P1). Pudiendo comprobar la veracidad de las mismas mediante la inspección en campo, utilizando dos (02) equipos GPS (GPS Map 276C de GARMIN y GeoXplorer XT de TRIMBLE)de igual manera se pudo constatar la referencia utilizada en el plano original coordenada UTM Datum Canoa PSAD 56. La poligonal ocupa una superficie de 2.679.165,92 m².Ver anexo Cuadro de Coordenadas 1.
• Se revisó la documentación presentada por Lomas Country Club C.A de la transacción realizada entre ellos y Hacienda Guacabra C.A. Con esta información se digitalizaron dos (02) poligonales (Planos N° 2, P2), que afecta la poligonal de Lomas Country Club C.A. Estas poligonales ocupan las siguientes superficies: Poligonal N° 1, 861.065 m², Poligonal N° 2, 1.241.342 m².Ver Anexos Cuadros de Coordenadas 2 y 3.
• Se calculó la superficie afectada a terreno propiedad de Lomas Country Club C.A (Plano N° 3, P3), siendo estas: Poligonal A, 364.447 m² y Poligonal B, 445.115 m². Las cuales surgen de la intersección entre la poligonal de Lomas Country Club C.A y las Poligonales de Hacienda Guacabra C.A, descritas en el plano N° 1, P1 y Plano N° 2, P2, respectivamente. Ver Anexos Cuadros de Coordenadas 4 y 5.
Descripción del Juego de Planos
Plano N° 1, P1. Corresponde al terreno propiedad de Lomas Country Club C.A., según documento registrado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, Bajo el N° 37, tomo 22, de fecha 21 de Diciembre de 1992.
Plano N° 2, P2. Plano demostrativo, contentivo de transacción realizado entre Hacienda Guacabra C.A. y Lomas Country Club C.A, en fecha 22 de abril de 1999, en Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Región Agraria del Estado Lara.
Plano N° 3, P3. Plano demostrativo de superficie afectada según transacción efectuada entre Hacienda Guacabra C.A. y terrenos propiedad de Lomas Country Club C.A.
Vale decir que el “informe de certificación”, antes trascrito y suscrito por el Ingeniero Rubén A. Álvarez J, fue promovido como un documento emanado de terceros que no son parte en el juicio, por lo que acertadamente el Ingeniero Rubén A. Álvarez J, quien es su autor, fue promovido como testigo a los fines de que ratificara el informe y los planos topográficos que lo acompaña, fue debidamente juramentado y cumplido con la formalidad, fue interrogado por la parte promovente y repreguntado por las partes contrarias, de su declaración se puede resaltar que señaló haber verificado las coordenadas especificadas en los planos que le fueron proporcionados por los representantes de Lomas Country Club C.A.; en el documento de compraventa de Lomas Country Club C.A., y las coordenadas señaladas en el documento de la transacción, por lo que se valora dicha declaración para probar que a través de la transacción objeto de la presente solicitud de nulidad, la codemandada Maritza Herrera Pinto, en nombre de Lomas Country Club C.A, cedió un área de terreno a la Co-demandada sociedad mercantil Guacabra C.A., aun cuando no tenía faculta para ello, de acuerdo a lo señalado en los artículos 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 431 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la existencia de los elementos del contrato, antes se resolvió sobre el alegato de la demandante de la falta de cualidad de la codemandada MARITZA HERRERA PINTO, para transar, por lo que pasamos a analizar el alegato de la parte demandante por la falta de objeto en el contrato.
El artículo 1713 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, su existencia presupone lo siguiente:
1. La existencia de un litigio pendiente o eventual. En principio la transacción judicial solo puede celebrarse antes de que se dicte sentencia definitiva en el juicio, pero puede celebrase después si queda la posibilidad de interponer recursos, como en el caso de marras donde había sido interpuesto el recurso de casación contra la sentencia dictad por el este Tribunal Superior y que había confirmado la sentencia de primera instancia que fallo a favor de la empresa mercantil Lomas Country Club C.A.,
2. La finalidad de precaver o poner fin al litigio. En ese caso solo es transacción el contrato que sólo termina o evita el litigio sobre parte de las cuestiones controvertidas.
3. Concesiones reciprocas. Este presupuesto es el que de manera más clara distingue la transacción de cualquier otro contrato.
Ahora bien, en relación al objeto de la transacción, necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual, por lo que solo son susceptibles de transacción lo litigios disponibles por las partes, se refiere a normas de eminente orden público como por ejemplo las laborales y por supuestos las agrarias en lo referido a la irrenunciabilidad de derechos, tales como, las vacaciones en el primer caso y de la adjudicación en el segundo de ellos.
En otro sentido, no sería susceptible de transacción un litigio sobre el cual no se posee la disposición de los bienes o derechos litigiosos, aunque estos sean disponibles por quienes tengan poder de disposición, sin embargo, la apoderada judicial de la empresa mercantil Lomas Country Club C.A, no tenía la facultad para transar, el contrato de la transacción no tendría objeto.
El objeto del contrato de transacción son las concesiones reciprocas, así como el objeto del contrato de compraventa es para el vendedor del bien vendido y para el comprador el precio, si observamos la transacción impugnada, veremos que las mutuas concesiones realizadas entre las partes se corresponden a que ambas se reconocen derechos de posesión y propiedad sobre el área de terreno objeto de la controversia en la cual lo derechos de propiedad no se encontraban en discusión, además efectivamente en dicha transacción decidieron realizar un deslinde, asunto que tampoco era el objeto del litigio, en el mismo sentido, la parte demandante alega que habiendo salido vencedora por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria y ratificada por el Tribunal Superior Tercero Agrario, no había motivo para la Empresa Mercantil Lomas Country Club C.A, transara reconociendo derechos a la parte contraria sobre el lote de terreno en disputa y que finalmente se constituyó en un despojo en su perjuicio, lo cual se demuestra a través de los resultados del estudio denominado “informe de certificación”, suscrito por el Ingeniero Rubén A. Álvarez J, quien fue promovido como testigo a los fines de que ratificara el informe y los planos topográficos que lo acompaña de su autoría, y debidamente juramentado, fue interrogado por la parte promovente y repreguntado por las partes contrarias, de su declaración se puede resaltar que señaló haber verificado las coordenadas especificadas en los planos que le fueron proporcionados por los representantes de Lomas Country Club C.A.; en el documento de compraventa de Lomas Country Club C.A., y las coordenadas señaladas en el documento de la transacción, el cual se valoró de acuerdo a lo señalado en los artículos 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 431 y 507 del código de Procedimiento Civil, por lo que por ello dicha transacción carece de objeto. Así se decide.
Asimismo, es imperativo resaltar que efectivamente la empresa mercantil Lomas Country Club C.A, se encontraba bajo los efectos de la declaración con lugar de la solicitud de beneficio de atraso de fecha 8 de marzo de 1999, mediante la cual se acodo una medida conservatoria la ocupación judicial de todos los bienes propiedad de la deudora, lo cual fue participado al Registro Subalterno del Distrito Iribarren según oficio No. 1394-99, debiendo obtener la autorización del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y finalmente solicitud de la notificación del ciudadano ESTEFANO RENSO ALVARADO, presentada por la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, en fecha cuatro (04) de noviembre de 1998, marcado con el número 5D, ante el Juzgado Tercero de Parroquia Municipio Iribarren del Estado Lara, de la voluntad de la mencionada ciudadana de no renovar el contrato de venta con pacto de retracto convencional y no otorgar la prorroga que prevé el mismo, así como también que a partir de ese momento debía abstenerse de actuar en representación de la Empresa Mercantil Lomas Country Club C.A, y proceda a la presentación de un informe de la situación de la misma, y el acta mediante se deja constancia de haber practicado en fecha cuatro (04) de noviembre de 1999, en la persona del ciudadano Víctor José Chirinos Moreno, en su carácter de administrador de la Empresa Mercantil Lomas Country Club C.A, marcado con la letra 5G y quien debía informar de ello al ciudadano Estefano Renzo Alvarado, (fs. 173 al 188; 197 al 199 y 210), así cuando se analiza la existencia del elemento denominado causa en un contrato, que se señala en el artículo 1158, que establece:
“El contrato es válido aunque la causa no se exprese. La causa se presume que existe mientras no se prueba lo contrario”, esta norma establece entonces una presunción a favor de la existencia de la causa en el contrato, lo que implica según José Mélich-Orcini, que “…si una causa ha sido expresada en el contrato y el deudor comprueba que esa causa no existe, o si no habiendo señalado el contrato ninguna causa (billet non causé) el acreedor demandante señalare una concreta causa y el deudor demostrare que ella no existe, surge la cuestión de si la indeterminación de la presunción bastaría todavía para cubrir la necesidad de otra causa licita o si, en tal caso, tocaría al acreedor –demandante comprobar ahora que existe otra causa y cuál sea ella. La doctrina y la jurisprudencia están por esta segunda opinión. Se comprende en verdad que, en ausencia de declaración expresa de las partes, la Ley establezca una presunción basada en que normalmente los hombres se ajustan el Derecho y no prometen usualmente a título gratuito; pero, cuando declarada la causa por las partes una causa, se aprueba que ella no existe, la conclusión obvia que de allí se deriva es que hay anormalidad, y lo probable en el caso es que la convención carezca de causa. Lógica es, pues, que el acreedor que continúa postulando la existencia de una causa válida para que el deudor resulte obligado, cargue ahora con la prueba de la causa (Art. 1354 del Código Civil)”.
Así bien, una de las características de los contratos de transacción es la existencia de concesiones reciprocas, por su parte, la demandada adujo que ello implica la renuncia parcial de su pretensión por parte de cada una de las partes y no de sus derechos, por lo que si no existen estas concesiones reciprocas no estaríamos entonces frente a un contrato de transacción, sino de una donación, dación en pago, convenimiento, etc., y que en el presente caso no existen concesiones reciprocas, por lo tanto no hay causa licita y por ende no existe transacción, alega la demandante que solo recibió las costas del proceso a cambio de reconocer la propiedad sobre un área de terreno y realizar un deslinde a favor de la demandada.
En ese sentido, se observa que en el contrato de transacción que nos ocupa efectivamente la demandante Lomas Country Club C.A., en la transacción impugnada reconoce la propiedad sobre un área de terreno, el mismo lote de terreno que según Hacienda Guacabra C.A, le habría despojado e igualmente realizan una especie de deslinde entre los lotes de terreno que se reconocen recíprocamente como propietarios, sin embargo, en el juicio el hecho controvertido era la posesión sobre un lote especifico de terreno y el supuesto despojo de parte de la Sociedad Mercantil Lomas Country Club C.A., quien a su vez, negaba tales hechos, los cuales no logró probar la sociedad Mercantil Hacienda Guacabra C.A, por lo que había salido completamente vencida en dicho juicio, por lo que se deduce de ello que la supuesta reciprocidad de concesiones que debía existir entre las partes no se desprende realmente del contrato en análisis. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, alega en la contestación de la demanda, la abogada MARITZA HERRERA PINTO, que es falso que a la Sociedad Mercantil Lomas Country Club en el contrato de transacción, solo se le haya concedido el pago de las costas, pues las partes se obligaron a reconocer y respetar la propiedad y posesión de sus respectivos inmuebles, sin embargo, si la Sociedad Mercantil Hacienda Guacabra C.A, no pudo probar haber sido despojada por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil Lomas Country Club C.A., negó haberla despojado, entonces lo que había era un conflicto debido a la incertidumbre respecto a los linderos entre las propiedades y en consecuencia lo que se realizó en la transacción fue un deslinde entre dichas propiedades, donde la codemandada MARITZA HERRERA PINTO, en nombre de Lomas Country Club C.A, cedió un área de terreno, por cuanto aun cuando no tenía facultad para ello, concluyendo con ello que la concesión otorgada a la Sociedad Mercantil Hacienda Guacabra C.A, siendo la parte vencedora, donde reconoce los derechos de posesión y propiedad sobre el lote de terreno objeto del juicio, desde el punto de vista de la defensa de sus intereses por parte de la codemandada MARITZA HERRERA PINTO, quien actuó sin estar facultada para ello, es definitivamente una muestra de una defensa deficiente de su poderdante.
La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 96 de fecha 31 de enero de 2001, Caso: S M GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en el expediente N° 06-0276, señaló en relación a la defensa técnica deficiente de parte del defensor ad liten, lo siguiente:
“En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado alguna gestión -distinta al envío del telegrama el mismo día de la contestación de la demanda- para la comunicación con el accionado, es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando ni siquiera promovió ni evacuó pruebas en la etapa correspondiente.
De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado, no promovió pruebas y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, puede concluir esta Sala que al demandante de autos se le vulneró su derecho a la defensa, situación que convalidó el juez de la sentencia que se impugnó ante esta instancia.
En efecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005 (Caso: Jesús Rafael Gil Márquez) señaló que:
“(…)Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
(...)
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide”.(Resaltado de este fallo).
De tal forma que, en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo del defensor ad litem, que vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada en el juicio principal, hoy acá demandante.”
De acuerdo a lo anterior, la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado la conducta que debe exhibir el defensor ad litem, para considerar aceptable la defensa realizada más aún cuando el sujeto que se defiende está ausente, observando que no puede exigirse a un defensor ad litem sea más efectivo que un defensor privado, sin embargo, no hacer lo necesario para esgrimir la mejor defensa posible constituiría una violación del derecho a la defensa y no advertirlo el juez dejaría en un estado de indefensión a quien éste represente.
Hay que mencionar además que la codemandada MARTIZA HERRERA PINTO, alego en su escrito de contestación de la demanda, que había publicado el día 13 de mayo de 1999, un comunicado por la prensa donde solicitaba a los representantes de Lomas Country Club. C.A, se comunicaran con ella o con el Dr. Alberto Prieto a través de los teléfonos (0251) 322571 – 316713 ó 016- 6516071, “a fin de tratar asunto relacionado con juicio agrario, sin embargo, la transacción suscrita por la codemandada MARITZA HERRERA PINTO, en nombre de la Sociedad Mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A., con la Sociedad Mercantil HACIENDA GUACABRA C.A., es de fecha 22 de abril de 1999, es decir, la codemandada hizo gestiones para localizar a los representantes de la demandante, en fecha posterior a la firma de la transacción y de la homologación de la misma por parte del Tribunal de Primera Instancia de la Región Agraria del estado Lara, que se impartió en fecha 27 de abril de 1999, pero no alegó, ni mucho menos probó que antes de proceder a transar en nombre de la demandada haya realizado alguna gestión para ponerse en comunicación con ellos, por lo que mal podría entenderse que la codemandada MARITZA HERRERA PINTO, haya obtenido las instrucciones de parte de su representada para realizar la cuestionada transacción, ni que realizó alguna gestión para informar de ello a los representantes legales de la Sociedad Mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A. Así se decide.
En relación a la prescripción opuesta por las partes co-demandadas, ciudadana MARTIZA HERRERA PINTO y la empresa HACIENDA GUACABRA C.A., por cuanto la transacción judicial en cuestión fue el día 22 de abril de 1999 y homologada en fecha 27 de abril de 1999, transcurriendo más de diez (10) años entre las fechas antes mencionadas y las respectivas citaciones, sin haberse cumplido lo previsto en el último aparte del artículo 1969 del Código Civil Venezolano, para la interrupción de la prescripción.
Así como, la Prescripción invocada por la parte co-demandada a que se refiere el artículo 1346 del Código Civil, por haber transcurrido más de 5 años, desde el 25/01/2006 hasta el 09/07/2014.
Al respecto cabe señalar que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, expediente 2000-985, en relación a la interrupción de la prescripción conforme con el artículo 1.969 del Código Civil, estableció:
“En interpretación de estas normas, la Sala ha establecido que el artículo 1.969 del Código Civil, prevé como dos supuestos distintos de interrupción del lapso de prescripción: a) el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, y b) la citación judicial, y el legislador sólo previó que el efecto de la perención determina la ineficacia de la citación judicial, pero nada señala respecto del otro supuesto de interrupción de la prescripción. En consecuencia, la Sala ha indicado que por ser esta norma de carácter sancionatorio debe ser objeto de interpretación restrictiva, y ha establecido que el registro de la demanda permite presumir que el demandado conoce la existencia del juicio, debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad registral, y en caso de que el juicio resulte extinguido por inactividad procesal, la declaratoria de perención de la instancia no afecta la validez de dicho acto interruptivo de la prescripción.
En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 29 de julio de 1992, (caso: Laura María Borges Ceijo c/ Cosméticos Selectos C.A.), en la cual dejó sentado:
“En auto de antigua data 05 de diciembre de 1965 (G.F. N° 14, 2da ETAPA, pag.243 y siguientes), este supremo tribunal declaró, sin mayores razonamientos, que la perención de la instancia tenía como efecto quitar valor o eficiencia a la interrupción de la prescripción lograda con la citación del demandado o con el registro de la demandada, al extremo de que pueda prosperar un nuevo juicio que no hubiera podido alegarse con éxito en el juicio anterior por no haber transcurrido para esa fecha el tiempo necesario para prescribir. Empero, es sabio que en algunos casos la declaratoria de perención puede afectar indirectamente el derecho material reclamado, y ello ocurre cuando se ha interrumpido la prescripción con la citación judicial y con posterioridad se deja extinguir la instancia supuesto concreto del ordinal 1° del artículo 1.972 del Código Civil. En este caso, es obvio, que la prescripción puede consumarse, porque al haberse eliminado, por consecuencia de la perención declarada, el efecto interruptivo que produce la citación, entonces corre el tiempo necesario para la prescripción.
...sin embargo, para el caso enteramente distinto de la interrupción de la prescripción por el registro de la demanda, aún declarada la perención, tal interrupción sí conserva todo su valor, por cuanto esta interrupción se produce, precisamente, sin necesidad de que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o de algún acto interruptivo de la prescripción. Estas consideraciones por demás, fueron las que impulsaron a la sala a abandonar la doctrina expuesta en el auto del 05 de diciembre de 1965, por la contenida en sentencia de fecha 03 de abril de 1963 y 21 de noviembre de 1968, ratificada en decisión del 03 de noviembre de 1988...”
La Sala reflexiona sobre este criterio jurisprudencial y deja sentado que en las hipótesis previstas en el artículo 1.969 del Código Civil, el acto capaz de interrumpir civilmente la prescripción es aquel que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación, como ocurre cuando éste propone demanda contra el deudor u obligado, en cuyo caso dicho requerimiento es conocido por éste último mediante la citación judicial.
En efecto, la citación judicial persigue poner al demandado en conocimiento de que en su contra fue propuesta una demanda, con el objeto de que esté a derecho y pueda intervenir en el juicio para ejercer su derecho de defensa. Con la citación judicial existe certeza jurídica de que el demandado conoce del juicio y de la intención del acreedor de reclamar judicialmente su derecho, quien le requiere el cumplimiento de la respectiva obligación.
Por el contrario, “...la formalidad del registro de la demanda es para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado...”, ello con el objeto de que “...funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él...”. (Sentencia de fecha 09 de agosto de 1983, G.F. 121, Vol. I 3E, p. 939)
En este caso, sólo existe una presunción de conocimiento debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad formal del registro, pero no certeza jurídica de que el demandado se enteró del juicio y de la intención del acreedor de hacer valer su derecho.
En efecto, el registro causa la interrupción de la prescripción, sin que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o acto judicial interruptivo de la prescripción. Por esa razón, a pesar de haber sido registrada la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, debe necesariamente citarse al demandado, lo que constituye un presupuesto de validez y eficacia del proceso, cuya falta absoluta está prevista como causal de invalidación, en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite determinar que la citación judicial constituye un acto de mayor importancia que el registro respecto de la interrupción del lapso de prescripción, pues este último permite presumir que el demandado conoce del juicio, pero la citación judicial da certeza de que éste se encuentra a derecho y está en conocimiento de que el acreedor ha hecho valer su derecho y le requiere el respectivo cumplimiento”. (Subrayado, cursivas y negrillas de la Sala).
Para establecer la consumación del tiempo de prescripción, la recurrida se fundamenta en que el hecho de haberse acordado la reposición de la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda, y de haberse ordenado la nueva citación de la demandada, y que se dejó sin efecto todo lo actuado hasta ese momento, incluida la citación original de la demandada, con lo cual se anuló el efecto interruptivo de la misma respecto de la prescripción.
Así, al computar nuevamente el tiempo de prescripción desde que se hizo efectiva la apertura al lapso para intentar la intimación de honorarios, hasta el momento de la nueva citación, la recurrida encontró que había transcurrido más de dos (2) años y con base en ello declaró prescrita la acción.
Ahora bien, conforme a la doctrina antes citada de esta Sala, es sin duda absolutamente incorrecta esa afirmación del sentenciador de la recurrida en el sentido de haberse anulado el efecto interruptivo de la citación original por el hecho de la reposición de la causa. Según lo dispuesto en el artículo 1.972 del Código Civil, la citación judicial sólo pierde ese efecto cuando el actor desiste de la demanda o deja extinguir la instancia; y cuando el demandado resulta absuelto; ninguno de cuyos supuestos se dio en este caso. Por tanto, si se toma en cuenta la interrupción de la prescripción producida por la citación original de la demandada no transcurrió, ciertamente, el lapso necesario para su consumación.
Ahora bien, no obstante lo anterior, advierte la Sala que en el sub iudice el error de procedimiento que trajo como consecuencia la nulidad de las actuaciones con la consecuente reposición de la causa, se debió a la omisión del juzgado a quo en admitir la reforma de la demanda intimatoria, lo que obviamente no puede ser atribuible a las partes, ya que declarar consumada la prescripción por la negligencia del órgano jurisdiccional, constituiría un claro quebrantamiento del contenido esencial de uno de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la defensa.”
De lo anterior, se entiende que es incorrecto señalar que esta última fecha de la citación ordenada por el a-quo, sea tomada en consideración para la prescripción por cuanto los demandados, ya se encontraban a derecho y habían actuado en la presente causa puesto ya había quedado citados en fecha 14 de octubre de 2009, mediante la consignación en el expediente del cartel de citación publicado en fecha 03 de octubre de 2009, en el periódico Diario El Informador, por no haberse podido citar personalmente, luego de lo cual ejercieron su derecho a contestar la demanda en fecha 24 de febrero de 2010, (fs. 608 al 638), solicitar la revocatoria por contrario imperio en fecha 28 de julio de 2010, (fs. 921 y 922), recurso de apelación en fecha 29/07/2010 y en fecha 06 de mayo de 2011, (fs. 934 y 1260 al 1261 y sus vueltos), presentar escritos en fecha 02 de diciembre de 2010, (f 949), otorgar poder apud acta en fecha 28 de abril de 2011, (f 1253), recusar en fecha 06 de mayo de 2011, (fs. 1255 al 1256), entre otros, por lo que mal podría tomarse en cuenta la citación que se materializó mediante la publicación de los carteles de citación publicados en un periódico en fecha 29 de noviembre de 2013, consignado en el presente expediente en fecha 22 de enero de 2013, y en fecha 7 de mayo de 2014 y consignado en fecha 8 de mayo de 2014, para el computo de la prescripción, motivo por el cual este Tribunal considera sin efecto la defensa de Prescripción opuesta por los co-demandados en el presente caso.
Conviene subrayar que la presente acción deviene del juicio de querella Interdictal que fue resuelto en fecha 16 de marzo de 1999, por este Juzgado Superior Tercero Agrario, el cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado Néstor Álvarez Yépez, en su carácter de apoderado judicial de Hacienda Guacabra C.A., y sin lugar la querella de restitución por despojo intentada por Hacienda Guacabra C.A., contra la sociedad mercantil Lomas Country Club C.A., que contra la sentencia del 16 de marzo de 1999, se ejerció un recurso de casación, el cual fue desistido, en virtud de la firma de una transacción el día 22 de abril de 1999, la cual es objeto del presente juicio, posteriormente homologada en fecha 27 de abril de 1999.
Así mismo, se observa que la acción de nulidad, como acción personal que no tiene señalado plazo especial, prescribe a los quince años, a contar no desde el momento de su celebración, pero sí desde que el interesado en la ineficacia del contrato “pudiera” ejercitar la acción o “debiera” invocar la nulidad.
Y en base a lo antes citado, es criterio de este Tribunal que para considerar que un sujeto tiene conocimiento de una actuación judicial, el mismo deberá realizar alguna actuación judicial o haber sido notificado de alguna manera, incluso tácitamente, como lo ha expresado la jurisprudencia en reiteradas oportunidades. Así se decide.
En definitiva de todo lo anterior se infiere que el contrato de transacción suscrito por la codemandada MARITZA HERRERA en nombre de la Sociedad Mercantil Lomas Country Club C.A., el día 22 de abril de 1999, es nulo en virtud de no tener facultad para transar, lo cual debió haber sido advertido por el juez y en consecuencia no haber sido impartida la homologación.
De manera semejante, la Sala Constitucional, en sentencia N° 215 de fecha 07 de abril de 2000, Expediente 00-0062. Caso José Arias Chana contra auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, las partes han supuestamente sustraído el objeto de la demanda, por lo que se refiere al conocimiento del fondo de la misma por parte de la autoridad jurisdiccional, en virtud de una transacción, contrato bilateral que constituye un medio de autocomposición procesal que pone término al juicio por voluntad expresa de las partes, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil debe celebrarse conforme las previsiones contenidas en el Código Civil. Tal referencia incorpora como elemento procesal la verificación previa por el juez a quien compete homologar la transacción, del cumplimiento de los extremos de ley, entre los cuales destaca la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en dicho contrato.
En el presente caso que fue elevado en apelación a la consideración de este Máximo Tribunal el tribunal de primera instancia se limitó a señalar lo siguiente: “Visto el anterior escrito de transacción presentado por el ciudadano LUIS JOSE PEREZ AZOCAR, parte demandante asistido por el Dr. LUIS GERARDO SOTILLO REYES y por otra parte el Dr. EDUARDO MOYA, apoderado judicial de la parte demandada, el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte su homologación en los términos expuestos.” No plantea el decisor, como se aprecia, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el artículo 26 de la vigente Carta Magna. Así se declara…”
En cuanto a la prescripción adquisitiva establecida en el artículo 1979 del Código Civil, opuesta por la codemandada HACIENDA GUACABRA, C.A, quien alego al respecto lo siguiente:
“… Este último reconocimiento, [de los linderos entre los lotes de terreno propiedad de las empresas mercantiles HACIENDA GUACABRA C.A, y LOMAS COUNTRY CLUB C.A.], aunado al acuerdo en cuanto a que no hubo despojo, permite afirmar la posesión legitima y con ánimo de dueño que ha ejercido HACIENDA GUACABRA C.A.(sobre el lote de terreno de su propiedad, y en particular sobre la supuesta franja que dice LOMAS COUNTRY CLUB C.A. en su demanda, fue enajenada a favor de la primera en la mencionada transacción judicial homologada y firme); en forma ininterrumpida desde su adquisición hasta la presente fecha; con lo cual, cualquier (supuesto negado) defecto en el titulo derivativo de adquisición habría sido suplida con la usucapión abreviada prevista en el artículo 1.979 del Código Civil, el cual dispone:
“Articulo1.979.- quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título”.
(…Omissis…)
La propiedad demandante confiesa en su libelo la posesión ejercida por la HACIENDA GUACABRA C.A., de manera que, habiendo tenido la transacción judicial homologada y firme del 22/04/99, incidencia sobre la posesión legitima de HACIENDA GUACABRA C.A., ejercida dentro de los linderos del lote que la conforma, al reconocerla con efecto declarativo desde su adquisición, determina el refuerzo del título de adquisición derivativo con la adquisición originaria antes explicada, por lo que oponemos la defensa de prescripción adquisitiva sobre las 80 has que dice la demanda le fueron supuestamente (supuesto negado) arrebatadas por HACIENDA GUACABRA C.A., para que en efecto de título de propiedad, se establezca el derecho originario de propiedad de mi representada sobre las supuestas 80 hectáreas; donde el reconocimiento del derecho nuevo, tiene como contracara la inexistencia de cualquier otro derecho, en este caso, del demandante, en el supuesto hipotético y negado que alguna vez lo hubiere tenido sobre la franja de terreno pretendida vía demanda de nulidad de la transacción judicial homologada y firme.
Ahora bien, considera esta juzgadora que es necesario traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, en el Expediente No. 02-737, Sentencia No. RC-00279-310304-02737, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, respecto a la prescripción adquisitiva establecida en el artículo 1979 del Código Civil:
“…Por último, el supuesto de hecho contenido en el artículo 1.979 del Código Civil, presupone que quien aspira a que le sea reconocida la prescripción adquisitiva decenal, haya adquirido el bien inmueble de buena fe y por vía de un título debidamente registrado, que tenga la posesión legítima durante 10 años y que el título no sea nulo por defecto de forma. El término de 10 años se cuenta a partir de la fecha de registro del título. En otras palabras, quien invoca la situación de excepción prevista en este artículo está obligado a presentar el título debidamente registrado a partir de cuya fecha debe contarse la prescripción. Señala la referida norma lo siguiente:
Art.1.979: “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.”
En el caso bajo estudio, la recurrida, en ninguna parte, estableció que la demandada adquirió el bien inmueble individualmente, con carácter exclusivo y de única dueña en el documento de compra venta registrado, sino siempre en comunidad y con la participación del otro cónyuge. Por tal motivo, sería inaplicable la señalada norma a los efectos de pretender un carácter exclusivo de propietario y de exclusión del otro cónyuge, a través de la prescripción individual, pues este último también habría adquirido el inmueble en la operación de compra venta registrada.
Por las razones señaladas, en virtud de que no están establecidas en la recurrida las condiciones para la prescripción decenal señalada, en especial, la adquisición de la parte demandada por vía registral y en forma exclusiva del inmueble objeto de controversia, pues el Juez de Alzada determinó su adquisición en comunidad, no puede determinarse la procedencia de los criterios de prescripción decenal denunciados, que pretenden conseguir amparo a través de la aplicación de los artículos 1.068, 183, 1.979 y 4 del Código Civil, pues al no estar planteada la situación fáctica adecuada, resulta inútil cualquier examen relativo a la aplicación de estas normas derecho en un sentido donde no es posible la prescripción decenal individual. Así se decide. En consecuencia, la presente denuncia por infracción de los artículos 1.068, 183, 1.979 y 4 del Código Civil, se declara improcedente. Así se decide…
Visto lo anterior, se observa que si bien, la actora en su libelo, señala que el día 27 de marzo de 2006, (f. 392) que “…al ir su Presidente SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, a inspeccionar los terrenos de su propiedad, los cuales creía desocupados, se encontró con que los mismos estaban sembrados de caña de azúcar, y en ese momento en ellos se encontraban varias personas, una de las cuales de identifico a su solicitud con el nombre de Sigala, propietario de HACIENDA GUACABRA C.A; al preguntar la señora Segunda Anaya, que con qué derecho ellos se encontraban en terrenos propiedad de Lomas Country Club la respuesta que obtuvo de la persona que se identificó como Sigala, fue de que dichos terrenos eran propiedad de HACIENDA GUACABRA C.A, y que si querían constatarlo se dirigiera al Tribunal Agrario...”, la norma antes citada establece dos condiciones para que se materialice la prescripción decenal señalada, en es necesario que el título de la adquisición se haya sido debidamente registrado y que haya trascurrido un lapso de diez años desde la fecha de la adquisición, sin embargo, en el caso de marras la co-demandada HACIENDA GUACABRA C.A, no consigna ningún documento registrado que le acredite la adquisición de algún lote de terreno, puesto que la transacción cuya nulidad se solicita fue suscrita, en fecha veintidós (22) de abril de 1999, por ante este Tribunal Superior Tercero Agrario y homologada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de abril de 1999, pero no consta en autos que haya sido registrada ante el registro Inmobiliario correspondiente. Por lo que no cumple con los extremos exigidos por el artículo 1979 del Código Civil Venezolano, Así se decide.
En relación a que la codemandada MARITZA HERRERA PINTO, infringió el artículo 904 del Código de Comercio al no tener previamente autorización del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de la declaración con lugar la solicitud de atraso interpuesta por la actora y que como consecuencia se acordó mantener como medida conservativa la ocupación judicial de todos los bienes propiedad de la actora, a juicio de esta juzgadora de las actas del expediente no se desprenden elementos de juicio que demuestren que la codemandada MARITZA HERRERA PINTO, tuviera conocimiento de lo decidido por el mencionado tribunal. Así se decide.
Una vez esgrimidas todas y cada una de las pretensiones reclamadas en la presente causa por las partes intervinientes en el presente proceso, esta Sentenciadora concluye que resulta forzoso declarar la procedencia de la presente demanda, como así se establece.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer de los recursos de apelación ejercidos por los Abogados ANTONIO GARCIA RIVERO, inscrito en el IPSA bajo el número 131.462, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada HACIENDA GUACABRA C.A.,LUIS CARLOS MALAVÉ ESAA, inscrito en el IPSA bajo el número 8.429, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A., así como la abogada MARITZA ELIZABETH HERRERA PINTO, en su carácter de co-demandada, representada por el abogado ALBERT PRIETO ARIAS, inscritos en el IPSA bajo los números 54.786 y 25.942 respectivamente. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado LUIS CARLOS MALAVÉ ESAA, inscrito en el IPSA bajo el número 8.429, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A. En consecuencia, se REVOCA la sentencia de fecha 14 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. TERCERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ANTONIO GARCIA RIVERO, inscrito en el IPSA bajo el número 131.462, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada HACIENDA GUACABRA C.A., en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 14 de mayo del año 2015. CUARTO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada MARITZA ELIZABETH HERRERA PINTO, en su carácter de co-demandada, representada por el abogado ALBERT PRIETO ARIAS, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 14 de mayo del año 2015. QUINTO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la co-demandada, Sociedad Mercantil HACIENDA GUACABRA C.A. SEXTO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por lasco-demandadas, Sociedad Mercantil HACIENDA GUACABRA C.A. y MARITZA HERRERA PINTO. SEPTIMO: SIN LUGAR la Prescripción Extintiva alegada por el representante de las co-demandadas HACIENDA GUACABRA C.A. y MARITZA HERRERA. OCTAVO: SIN LUGAR la Prescripción Adquisitiva alegada por el representante de la co-demandada HACIENDA GUACABRA C.A.NOVENO: CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE TRANSACIÓN INTERPUESTA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL LOMAS CONTRY CLUB C.A., representada por su presidenta la ciudadana Segunda Anaya Sepulveda, contra la abogada MARITZA ELIZABETH HERRERA PINTO Y LA SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA GUACABRA C.A. DECIMO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa por haber resultar totalmente vencida. DECIMO PRIMERA: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, por haber salido la sentencia fuera de lapso de acuerdo a los artículos 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. Años: 205° y 156°.
LA JUEZA
Abg. MARIA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA
Abg. LUCÍA RAIZA FRANQUIZ
Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ.
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