P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2015-000266 / Motivo: Diferencias de días de bono vacacional


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ERIEK RAMON COLMENAREZ DAZA, DEUSDYS JOSE FALCON COLMENARES y MIGUEL ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad Nros. 7.389.360, 15.273.874 y 15.960.878 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMARILYS URDANETA LUCENA, en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 119.485.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS UNICON C.A., inscrita el 06 de febrero de 1959 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 4-A y cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 marzo de 2006, anotado bajo el Nº 39, tomo 38-A-Pro.
PARTE DEMANDADA: DARIO AUGUSTO BALLIACHE PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 117.565
MOTIVO: DIFERENCIA DE DIAS DE BONO VACACIONAL
SENNTENCIA: DEFINITIVA


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 04 de marzo de 20154 (folios 1 al 09), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 09 de marzo de 2015 y admitió el 16 de marzo del mismo año (folios 15).

Cumplida la notificación de la demandada, se instaló la audiencia preliminar el 11 de junio de 2015, la cual se prolongó para el día 07 de julio de 2015 declarándose terminada la audiencia preliminar, por lo que se ordenó agregar las prueba a los autos una vez trascurra el lapso para la contestación, para su posterior remisión a los Juzgados de Juicio, de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral.

El 15 de julio de 2015, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la contestación a la demanda (folio 225), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 29 de septiembre de 2015, pronunciándose sobre la admisibilidad de los medios probatorios y fijando la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

El 13 de enero de 2015, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, dándose inicio al debate, se evacuaron las documentales, se difirió el dispositivo del fallo, el cual se dictó el día 20 de enero de 2016, procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En este mismo orden de ideas, procede quien juzga a transcribir las conclusiones indicadas por las partes en la audiencia de juicio

La parte actora: acude a esta instancia a demandar el cobro por diferencia de prestaciones sociales, que se ha debido pagar a sus mandantes, quienes son trabajadores activos, los cuales tienen entre 21,16 y 12 años de servicio. Conforme a la convención colectiva del sindicato de trabajadores de la empresa demandada y conforme a la Ley se debía actualizar el pago de las vacaciones ya que no se incrementaron los 8 días para el bono vacacional. En el año 2012 a uno de los trabajadores el cual contaba con 18 años de servicio le pagaron 30 días, posteriormente la empresa adujo que era un error y se los retuvo como préstamo y así sucedió con los demás trabajadores, naciendo una diferencia la cual se reclama en este acto, generándose un error al momento del pago de sus vacaciones de lo cual se puede verificar con las convenciones colectivas de trabajo años 2010-2013 y 2013-2016 en su clausula 22, referente al pago de las vacaciones y lo conducente a la Ley del Trabajo, al trabajador ERIEK RAMON COLMENAREZ DAZA, se le adeudan 11 días a DEUSDYS JOSE FALCON COLMENARES 21 y a MIGUEL ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ se le adeudan 21 días los cuales solicitan sean pagados con el salario correspondiente.

La parte demandada: manifiesta que, como punto previo, cuando se revisa el libelo de la demanda están señalados los días que se deben, sin señalar los montos, la demanda debe ser estimada monetariamente, ya que afecta al procedimiento, la interpretación que debe dársele al bono vacacional con la convención colectiva, la Ley dice que se sube el tope mínimo, simplemente señala que la persona que estaba por debajo de esos quince días sube, pareciese que la demandante buscara una aplicación retroactiva de la ley, el enfoque que le damos, siendo que la interpretación que hace la demandante está en desacuerdo con el propio texto de la ley, es por lo que este punto deba declararse improcedente al cual que la demanda.
La bonificación que devengan los trabajadores de la empresa está sobradamente por encima de lo que establece la Ley, los trabajadores nunca están siendo desmejorados en su situación, solicita se sirva declarar sin lugar la presente demanda. En este acto consigna Poder en original y copia para su certificación.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo al objeto de la pretensión la controversia se circunscribe en determinar la procedencia de las diferencias de días de bono vacacional demandados de conformidad con la clausula Nº 22 de la Convención Colectiva que amparan a los trabajadores accionistas.
En este orden de ideas, esta Juzgadora analiza la cláusula Nº 22 de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores demandante para establecer si los trabajadores son acreedores de las diferencias demandadas.

Establece la cláusula Nº 22 de la Convención Colectiva con vigencia 01 de agosto de 2010 al 31 de julio 2013 lo siguiente […] “la empresa cancelará también en la oportunidad del pago de las vacaciones la bonificación establecida en el articulo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo y así mismo los días adicionales de disfrute establecidos en el articulo 219 de la misma Ley” […].

Asimismo lo estableció la Convención Colectiva con vigencia del 01 de agosto de 2013 al 01 de febrero de 2016 lo siguiente […] “La entidad de Trabajo pagará también en la oportunidad del pago de las vacaciones la bonificación establecida en el articulo 192 de la LOTTT, así mismo los días adicionales de disfrute establecidos en el articulo 190 de la misma Ley” […].

Por lo tanto, ambas Convenciones Colectivas le otorga el beneficio establecido en la Ley subjetiva laboral; lo que es necesario observas las disposiciones establecidas en dichas leyes; es decir la Ley del trabajo derogada y la vigente.

La Ley Orgánica del trabajo establece en su artículo 219 lo siguiente:
“Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios.” (negritas del tribunal)

A partir del 7 de mayo de 2012 con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadoras tal disposición se estableció en el artículo 192 que reza lo siguiente:
“Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un (1) día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal.” (Negritas del tribunal)

Las normas anteriormente transcritas; señalan como se computaran el día adicional de bono vacacional, tema en cuestión en el presente asunto, es decir en la Ley derogada de 1997 establece claramente que el día adicional será a partir de la vigencia de la referida Ley; lo que al contrario la nueva Ley del Trabajo dicho días adicionales se computaran por los años de servicios, lo que se traduce que los trabajadores son acreedores del bono vacacional establecido en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras a partir del año del 2012 fecha en la que entro en vigencia la nueva Ley del trabajo; es decir un bono vacacional equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un (1) día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal.

Esta Juzgadora pasa a valorar las probanzas aportadas al proceso relativas a los hechos controvertidos:

A los folios 38 al 41 de autos rielan copias certificadas de acta de visita de inspección, emanada de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara sede “José Pio Tamayo” de fecha 21-01-2013. Dichas documentales no fueron impugnadas por la demandada, solo hizo la observación que la Inspectoria del trabajo no tiene competencia para hacer interpretaciones de derecho; por lo que merecen pleno valor probatorio por emanar de un ente público. De las mismas se desprende la situación que se ha generado en la entidad de trabajo demandada en el presente asunto; en cuanto al pago del bono vacacional a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley del trabajo dejándose constancia de la forma de pago por parte de la empresa del bono vacacional a los trabajadores con varios años de antigüedad.

En los folios 42, 43, 194 y 196 de autos, cursan Convención Colectiva promovidas por ambas partes de los periodos 01 de agosto 2010 al 31 de julio 2013 y 01 de agosto 2013 al 01 de febrero de 2016. Todas estas documentales fueron aceptadas por ambas partes, por lo que merecen pleno valor probatorio; en la cual se encuentra establecido la clausula para el pago del bono vacacional.

Al folio 44, rielan constancia de trabajo del ciudadano ERIK COLMENAREZ emanada por la empresa demandada, la misma no fue controvertida, se merece pleno valor probatorio, de ella se verifica que dicho trabajador comenzó a prestar sus servicios en fecha 28 de febrero de 1994 para la entidad trabajo.

En los folios 45 al 48, se encuentran insertos recibos de pago de vacaciones y bono vacacional del trabajador ERIK COLMENAREZ, de los periodos 2010, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, la contraparte no realizo ningún mecanismo de impugnación, se le otorga pleno valor probatorio, de ellas se evidencia los días pagados al trabajador por concepto de bono vacacional.

Al folio 49, rielan constancia de trabajo del ciudadano DEUDYS FALCON emanada por la empresa demandada, la misma no fue controvertida, se merece pleno valor probatorio, de ella se verifica que dicho trabajador comenzó a prestar sus servicios en fecha 25 de junio de 1999 para la entidad trabajo.

En los folios 50 al 53, se encuentran insertos recibos de pago de vacaciones y bono vacacional del trabajador DEUDYS FALCON, de los periodos 2011, 2012, 2013, 2014, la contraparte no realizo ningún mecanismo de impugnación, se le otorga pleno valor probatorio, de ellas se evidencia los días pagados al trabajador por concepto de bono vacacional antes y después de la entrada en vigencia de la nueva Ley del Trabajo.

Del folio 54, rielan constancia de trabajo del ciudadano MIGUEL JIMENEZ emanada por la empresa demandada, la misma no fue controvertida, se merece pleno valor probatorio, de ella se verifica que dicho trabajador comenzó a prestar sus servicios en fecha 21 de julio de 2003 para la entidad trabajo.

En los folios 55 al 59 de autos, se encuentran insertos recibos de pago de vacaciones y bono vacacional del trabajador MIGUEL JIMENEZ, de los periodos 2010, 2012, 2013, 2014, la contraparte no realizo ningún mecanismo de impugnación, se le otorga pleno valor probatorio, de ellas se evidencia los días pagados al trabajador por concepto de bono vacacional antes y después de la entrada en vigencia de la nueva Ley del Trabajo.

Rielan en los folios 71 al 85 de autos, pruebas promovidas por la parte demandada; recibos de pago de vacaciones y bono vacacional de los años 1994 al 2015 del trabajador ERIK COLMENAREZ, se merecen valor probatorio, de ellas se evidencia como la empresa realizo el pago de bono vacacional de conformidad con la Convención Colectiva que ampara al trabajador.

Consta en los folios 87 al 116, recibos de pago del trabajador ERIK COLMENAREZ, no fue contradicha por la contraparte, se le merece pleno valor probatorio, de ellas se evidencia que al trabajador en los conceptos de “Otros” mantiene con la descripción de “saldo ptamo.empresa Esp” para luego descontárselos en su liquidación al momento de la terminación de la relación laboral.

Cursan en los folios 118 y 120, recibos de liquidación de los extrabajadores Víctor Cuartin y Deudy Linarez, la parte actora las impugna por cuanto se tratan de recibos de pago y liquidaciones de la relación de trabajo de personas que son terceros ajenos al presente proceso y no guardan relación alguna con el asunto; la parte promovente señala que no se impugno la firma, ya que los mismos son recibos de pago de prestaciones de los trabajadores donde en el 2012 por error material les pagaron 30 días de bono vacacional; esta Juzgadora los desechas porque no aporta nada al la resolución a la controversia.

Al folio 122 al 131 de autos, corren insertos recibos de vacaciones del trabajador Deudys José Falcón, pruebas promovidas por la parte demandada; recibos de pago de vacaciones y bono vacacional de los años 2000 al 2014 del trabajador ERIK COLMENAREZ, se merecen valor probatorio, de ellas se evidencia como la empresa realizo el pago de bono vacacional de conformidad con la Convención Colectiva que ampara al trabajador.

Corren insertas del folio 133 al 137 de autos, recibo de pago, comprobante de pago y retención, orden de pago, calculo de fideicomiso (prestaciones e intereses, calculo de aplicación de IPC a salarios, prestación de antigüedad e intereses, recálcalo por aplicación de intereses moratorios a salarios, utilidades, prestación de antigüedad e intereses, mas vacaciones, del trabajador Deudys José Falcón Colmenares, de fecha 24 de abril de 2008,, la parte actora no realiza ningún mecanismo de impugnación, se le merece pleno valor probatorio, se evidencia el pago de las vacaciones y su respectivo bono se le pagaba de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir conforme a la Ley vigente para el momento.

Al folio 139 al 147 de autos, corren insertos recibos de vacaciones del trabajador Miguel Jiménez, pruebas promovidas por la parte demandada; recibos de pago de vacaciones y bono vacacional de los años 2003 al 2015, se merecen valor probatorio, de ellas se evidencia como la empresa realizo el pago de bono vacacional de conformidad con la Convención Colectiva que ampara al trabajador.

Del folio 150 al 192, corren insertos recibo de vacaciones de trabajadores de la empresa demandada, la parte actora las impugna por cuanto se tratan de recibos de pago de personas que son terceros ajenos al presente proceso y no guardan relación alguna con el asunto; la parte promovente señala que la empresa les paga conforme a la Ley; esta Juzgadora los desechas porque no aporta nada al la resolución a la controversia.

Se encuentran insertas 198 al 208; documentales originales y copias de actas emanadas por la Inspectoria del Trabajo; la parte no ejerció ningún mecanismo de impugnación, lo que le merece pleno valor probatorio por emanar de un ente público, de ella se evidencia que los trabajadores de la demandada han realizados reclamos sobre el pago del bono vacacional de conformidad con la clausula 22 de la Convención Colectiva que los ampara; además de que no son competentes para la interpretación o aplicación de una norma.

Ahora bien, la empresa demandada debe pagar la diferencia de los días adicionales por concepto de bono vacacional de conformidad con la clausula Nº 22 de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores demandantes que estipula que debe ser pagada de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras de la siguiente manera:

Trabajador: ERIK RAMON COLMENAREZ DAZA
Cedula de Identidad: V-7.389.360
Fecha de ingreso: 28-02-1994
Salario Básico: Bs. 419,33
Días a pagar año 2012: 0 días
Días a pagar año 2013: 6 días
Días a pagar año 2014: 5 días
Total de días: 11 días

Trabajador: DEUDYS JOSE FALCON COLMENARES
Cedula de Identidad: V-15.273.874
Fecha de ingreso: 25-06-1999
Salario Básico: Bs. 414,06
Días a pagar año 2012: 8 días
Días a pagar año 2013: 7 días
Días a pagar año 2014: 6 días
Total de días: 21 días

Trabajador: MIGUEL ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ
Cedula de Identidad: V-15.960.878
Fecha de ingreso: 21-07-2003
Salario Básico: Bs. 404,48
Días a pagar año 2012: 8 días
Días a pagar año 2013: 7 días
Días a pagar año 2014: 6 días
Total de días: 21 días


En consecuencia, se ordena el pago de los conceptos demandados. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos ERIEK RAMON COLMENAREZ DAZA, DEUSDYS JOSE FALCON COLMENARES y MIGUEL ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad Nros. 7.389.360, 15.273.874 y 15.960.878 respectivamente., contra INDUSTRIAS UNICON C.A.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de enero de 2016.-



ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
JUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIANN ROJAS OROZCO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA

ABG. MARIANN ROJAS OROZCO



MQA/erymar.-