P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Asunto: KH09-X-2015-115 / MOTIVO: AMPARO CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A sgdo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: SIMON BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 62.965.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00907, de fecha 12 de mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pio Tamayo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano KLEIVER FERMIN ADAN MALVACIA contra la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. en expediente Nº 005-2014-01-02308.
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M O T I V A
La parte actora solicita en el escrito libelar, presentado en fecha 01 de diciembre de 2015, se decrete amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo, porque ésta basó su decisión en un hecho que fue alegado de forma extemporánea, violando a su juicio su derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también no le otorgo pleno valor probatorio a las pruebas aportadas por COCA-COLA en el procedimiento administrativo.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que, en estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio, institución que recogió la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:
En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.
Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.
En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar de suspensión del acto administrativo, indicando lo siguiente:
La Inspectoría del Trabajo incurrió en una flagrante y grosera violación al derecho a la defensa y al debido proceso de COCA-COLA, toda vez que el órgano administrativo en la Providencia Administrativa declaró que el contrato era nulo.
La Inspectoría del Trabajo fundamentó la providencia en un hecho alegado por el Sr Adan en su solicitud, por cuanto no es sino hasta el 22 de enero de 2015, en la oportunidad de promoción de pruebas que el Sr. Adan alega que el Sr. Colmenares seguía prestando servicios para COCA-COLA en otro cargo, por haber sido reubicado.
[…]
Por lo tanto, siendo que el Sr, Adan presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 22 de enero de 2015, que es la oportunidad en la que alegó que el Sr, Colmenares estaba prestando servicios para COCA-COLA, que resulta claro que el referido argumento es presentado en forma extemporánea.
En consecuencia, la Inspectoría del Trabajo no podía basar la providencia administrativa, en un hecho que fue alegado de forma extemporánea, por lo que debe entenderse que la Inspectoría del Trabajo violó el derecho a la defensa y debido proceso de COCA-COLA, regulados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando decidió con base en un hecho que fuera alegado en forma extemporánea.
[…]
Visto lo manifestado por la parte actora, se observa que el vicio principal denunciado es el falso supuesto de hecho, siendo su argumento principal la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, generado por basar su decisión en argumento alegados de forma extemporánea por el trabajador, valoración de las pruebas consignadas por la empresa, lo que requiere examinar el fondo del debate de manera adelantada, situación que prohíbe el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Además, no es evidente la violación flagrante y directa de algún derecho o principio constitucional, por lo que no se cumplen los extremos exigidos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo expuesto, y visto que no se observa violación directa del Texto Fundamental, ni el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 5 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la parte actora, ya que para su estudio debe examinarse el fondo de lo debatido. Además, de que no es evidente la trasgresión directa y flagrante del Texto Fundamental, por lo que no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dictada en Barquisimeto, a los 08 días del mes de enero de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. MONICA QUINTERO ALDANA
JUEZ
LA SECRETARIA
MARIANN ROJAS
En igual fecha, siendo las 12:50 p.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARIANN ROJAS
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