REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, quince (15) de Enero de 2016.
Año: 203º y 155º



ASUNTO: KP02-L-2015-000120

PARTE DEMANDANTE: WINYBALDO ALVARADO, JOSE A. CONTRERAS, ALEXANDER DAVID ACOSTA NAVARRO, ANDERSON CHARVAL, MARTIN ANTONIO RAMIREZ, YALIN ALEXANDER DURAN RODRIGUEZ, ROBERT JOSEPH MOGOLLON MAMBEL Y DESIREE OROPEZA MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 14.404.232, 18.526.412, 20.937.541, 20.926.830, 12.432.463, 12.243.255, 23.851.842 y 18.527.933.

APODERADO DEL DEMANDANTE: ROBINSON SALCEDO y DAISY MENDOZA inscritos en el IPSA bajo los N° 53.025 y 35.085.

PARTE DEMANDADA: INTER-CON SECURITY SISTEMS DE VENEZUELA C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ZAIDA PEREZ, YVAN ELYOURY Y CARLOS CAMACHO, inscritos el IPSA bajo los Nros 138.705, 177.143 y 42.303.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 30/01/2015 se presento ante la URDD Civil la presente demanda de prestaciones sociales por los ciudadanos WINYBALDO ALVARADO, JOSE A. CONTRERAS, ALEXANDER DAVID ACOSTA NAVARRO, ANDERSON CHARVAL, MARTIN ANTONIO RAMIREZ, YALIN ALEXANDER DURAN RODRIGUEZ, ROBERT JOSEPH MOGOLLON MAMBEL Y DESIREE OROPEZA MOGOLLON, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado ROBINSON SALCEDO inscritos en el IPSA bajo los N° 53.025. Mediante autos de fecha 03/02/2015 se recibió demanda por este Juzgado ordenando su revisión y se admitió demandada (folios 70 y 71). Agregada la notificación de loa demandada por la Secretaria del tribunal en fecha 17.06.2015, se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 09.07.2015 (folio 93). Posteriormente, en fecha 21.09.2015, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, continuando con la prolongación de la audiencia preliminar (folio 96).

Mediante diligencia presentada en fecha 12.01.2016 (folio 100), el co-demandante, ciudadano ALEXANDER DAVID ACOSTA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. 20.937.541, debidamente asistido por el abogado LOCMAN VALLENOTTI, inscrito en el IPSA con el No. 234.278, desiste de la acción y del procedimiento manifestando lo siguiente:

“…En fecha 02 de Enero del 2016, decidí Retirarme Voluntariamente (Renuncia) y dar por terminada la relación de trabajo que mantenía con la Entidad de Trabajo INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A. es por lo que DESISTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO aquí intentado y solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de por terminado este Procedimiento con respecto a mi persona como parte co-demandante, me sea excluido de esta demanda y le otorgue al presente desistimiento particular el Carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. Es todo...”


Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora procede a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVACIONES

En fecha 12.01.2016 (folio 100), el co-demandante, ciudadano ALEXANDER DAVID ACOSTA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. 20.937.541, debidamente asistido por el abogado LOCMAN VALLENOTTI, inscrito en el IPSA con el No. 234.278, desiste de la acción y del procedimiento manifestando que en fecha 02 de Enero del 2016, decidió retirarse voluntariamente (Renuncia) y dar por terminada la relación de trabajo que mantenía con la Entidad de Trabajo INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A y solicita se le otorgue al presente desistimiento el Carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.


En tal sentido, a los fines de impartir homologación, quien suscribe considera oportuno citar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil respecto al desistimiento, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mencionado artículo dispone:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado:

Omissis… “Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.



Así las cosas, en cuanto al desistimiento, quien juzga considera oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la cual se expresó:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).


El criterio anterior, fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo
de Justicia en fecha 10 de mayo de 2005, en sentencia N° 424 en los siguientes términos:

“Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”.



D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: En relación al desistimiento del procedimiento efectuado por el co-demandante, ciudadano ALEXANDER DAVID ACOSTA, este Juzgado HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento solo en lo que respecta al referido co-demandante contra la empresa INTER-CON SECURITY SISTEMS DE VENEZUELA C.A y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia continúese el procedimiento con los restantes co-demandantes, ciudadanos WINYBALDO ALVARADO, JOSE A. CONTRERAS, ANDERSON CHARVAL, MARTIN ANTONIO RAMIREZ, YALIN ALEXANDER DURAN RODRIGUEZ, ROBERT JOSEPH MOGOLLON MAMBEL Y DESIREE OROPEZA MOGOLLON. Así se decide.

SEGUNDO: En relación al desistimiento de la acción, efectuado, quien juzga acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que estableció el derecho del trabajador a desistir del proceso, pero no de la acción, ya que esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. En consecuencia, niega la homologación del mismo. Así se establece.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Enero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Maria Kamelia Jiménez Pérez
La Secretaria,

Abg. Adriana Farnataro
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
La Sec.