REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Enero del 2016
Años 205º y 156º
ACTA DE MEDIACION
ASUNTO: KP02-L-2015-001354
PARTE ACTORA: PEDRO CELESTINO LEON ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-. 20.241.491 y de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELYS REBECA VARGAS MONTEMORRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-. 16.795.725, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.769 y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES R Y P C.A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HEIMOLD SUAREZ CRESPO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.126, ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.133, ambos domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y HECTOR JOSE UNDA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.585 y todos de este domicilio .
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de enero del 2016, siendo las 02:30 p.m. concurren ante este tribunal, de forma voluntaria el demandante, ciudadano PEDRO CELESTINO LEON ROJAS, ,debidamente asistido por la abogada ELYS REBECA VARGAS MONTEMORRO y por la parte demandada GUARDIANES R Y P C.A., concurrió el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, representación y facultades que se evidencian en Instrumento Poder debidamente autenticado, el cual fue presentado en su original, solicitando su devolución previa certificación en autos. En este estado, la parte demandada se da por notificada de la presente demanda y ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERO: La Empresa GUARDIANES R Y P C.A. reconoce y en consecuencia acepta que el ciudadano PEDRO CELESTINO LEON ROJAS ya identificado prestó sus servicios a la misma como VIGILANTE, desde el día 26 de Junio de 2013 hasta el día 30 de Septiembre de 2015 en las condiciones señaladas en el libelo de demanda. En consecuencia asume los pasivos laborales del mismo y ofrece pagar al trabajador demandante por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados en la presente demanda, la cantidad TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 36.816,49), monto total demandado en la presente causa, pagaderos en este acto en cheque signado con el N° 35299453, perteneciente a la cuenta corriente N° 0134-0326-16-3261073489 de la entidad bancaria Banesco, de fecha 21.01.2016, librado a la orden del ciudadano PEDRO CELESTINO LEON ROJAS el cual se le hace entrega en este acto al Demandante.
SEGUNDO: La parte demandante reconoce y acepta que prestó sus servicios profesionales como Vigilante para la empresa GUARDIANES R Y P C.A. siendo en consecuencia esta empresa su única Patrona, liberando en consecuencia a cualquier otra empresa de cualquier obligación y del pago de los conceptos demandados en la presente reclamación.
TERCERO: El demandante expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado; en los términos y condiciones preestablecidos asimismo; convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 36.816,49) para el Ex trabajador reclamante PEDRO CELESTINO LEON ROJAS quedan incluidos y satisfechos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, así como cualesquiera otros derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada GUARDIANES R Y P C.A., tales como Antigüedad, Intereses, sobre Prestaciones, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Horas Extras laboradas, Pagos de Domingos y días feriados. En consecuencia el Ex Trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral; sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo; que no sea las cantidades antes señaladas.
CUARTO: En virtud de que con el monto a pagar convenido en la presente mediación por parte de la Demandada quedan satisfechos todos y cada uno de los conceptos demandados como quedó Supra determinado, el demandante declara que no se reserva acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea las cantidades antes señaladas.
QUINTO: Queda entendido entre las partes que en caso de falta de fondos en el cheque que se entrega, dará derecho a la parte demandante a solicitar la ejecución forzosa del acuerdo.
SEXTO: Ambas partes convienen que el pago por concepto de Honorarios Profesionales de los Abogados actuantes en la presente causa serán satisfechos por cada una de las partes contratantes, por lo cual nada queda a adeudar ninguna de las partes en la presente causa a la otra por este concepto.
SEPTIMO: La juez en atención al acuerdo alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, el cual es producto de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, el cual tiende a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo alcanzado, en consecuencia, el mismo produce efectos de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.-
La Juez Temporal,
Abg. Maria Kamelia Jiménez Pérez
La Secretaria,
Abg. María Susana Hidalgo
parte demandante,
parte demandada,