REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-000315
PARTE ACTORA: RUBERNAN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.515.672.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR MONTOYA y MARIA BARRIOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 153.202 y 127.460, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EL GUARDIAN CREPUSCULAR R.L., Asociación Cooperativa, debidamente inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de octubre de 2011, bajo el N° 44, Folio 346, Tomo 26, Protocolo de Transcripción del año 2011; y los ciudadanos EDISON DELVIS ROJAS DURAN y GILBERTO ALFREDO ROJAS DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad N° V-14.759.190 y 11.260.372, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELSY COROBO, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 226.664.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.
I
El 13 de enero de 2016, en la oportunidad de llevarse a cabo la ejecución forzosa, tal y como consta en acta cursante del folio 55 al 57, la parte demandada dio cumplimiento íntegro al pago de la cantidad objeto de ejecución, a saber, VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (25.000,°°), ofreciendo en dicha oportunidad, pagar adicionalmente, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,°°), por concepto de intereses moratorios e indexación en virtud de la demora en el pago. Dicha propuesta y pago, fue aceptado y recibido por la parte demandada, en el mismo acto.
En el referido acto, la Asociación Cooperativa demandada actuó a través de su presidente, facultada para ello, debidamente asistido de abogada; por su parte la demandante actuó a través de su apoderado judicial, quien según el poder cuenta con autorización y facultad expresa para la celebración del referido acuerdo, en los términos efectuados.
Ahora bien, siendo que en la oportunidad de celebrarse el acuerdo, la causa se encontraba en fase de ejecución; es necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 183. En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.
En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.”
Por su parte, el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título” (Subrayado del Tribunal).”
De acuerdo con las disposiciones legales ut supra transcritas, se encuentra claramente establecida la posibilidad para las partes de realizar actos de autocomposición procesal en la fase de ejecución de un juicio, con el objeto de convenir en la forma en que se ejecutará lo decidido, por supuesto concediéndose reciprocas concesiones como es característico en esta institución, respetando por su puesto en el ámbito laboral, aquellos derechos del trabajador de carácter irrenunciables. De tal manera que se admite a los involucrados disponer de los mecanismos de ejecución del fallo, por lo que la transacción celebrada en la fase ejecutiva del juicio, en la cual acuerden la manera en que se ejecutará lo decidido, de ninguna manera subvierte el orden procesal y, por vía de consecuencia, tampoco atenta contra el debido proceso.
Así pues, como quedó establecido ut supra, en el presente caso nos encontramos frente a una transacción o acuerdo celebrado en fase de ejecución de sentencia, con el objeto del cumplimiento de la misma, constatándose, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el apoderada judicial de la demandante y de la parte demandada se encuentran debidamente facultados, en su respectivo mandato y estatutos para tal acto de autocomposición; habiendo ambas manifestado su consentimiento en forma libre, sin coacción ni apremio alguno. Igualmente, de un análisis pormenorizado del acta que contiene el mismo, se puede concluir que la transacción celebrada, versa sobre los derechos litigiosos del trabajador que fueron discutidos en el presente juicio y establecidos en la sentencia y no afectan al orden público, por lo que a criterio de este Juzgador, el acuerdo antes referido cumple los extremos de Ley, por lo que lo procedente en este caso es impartir la homologación solicitada. Así se establece.
Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado imparte su aprobación y en consecuencia, declara HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes y contenido en el acta de fecha 13 de enero de 2016, cursante del folio 55 al 57, en los términos y condiciones en el mismo establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 154, 255 y 525 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 y 1714 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado por las partes y contenida en el acta de fecha 13 de enero de 2016, cursante del folio 55 al 57, en los términos y condiciones en el mismo establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 154, 255 y 525 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 y 1714 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,
Abg. Adriana Farnataro
En esta misma fecha, 19-01-2016, siendo las 02:00pm, se registró y publicó el presente fallo.
La Secretaria
Abg. Adriana Farnataro
FJMV
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