REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-1150
PARTE DEMANDANTE: DENNYS ALEXANDER DIAZ VARGAS venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 18.785.606.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.485.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS EL MAMUT C.A., representada en este acto por su presidente, MANUEL CARREÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 25.688.238.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORY SIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.615.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 28 de enero de 2016, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora, el ciudadano DENNYS ALEXANDER DIAZ VARGAS, y su apoderado judicial, abogado MARCIAL AMARO; por la parte demandada, comparece el ciudadano MANUEL CARREÑO, en su carácter de Presidente de la empresa MULTISERVICIOS EL MAMUT C.A., asistido por el Abogado, MARCIAL AMARO. Ambas partes declaran reconocer la legitimación y representación de cada una. Seguidamente, el tribunal, aceptada como está la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Toma la palabra el representante legal de la parte demandada, quien expone: En nombre de mi representada aceptamos la relación laboral; sin embargo, no reconocemos que se adeuden al extrabajador las cantidades discriminadas en el libelo de la demanda, por cuanto el monto verdaderamente adeudado difiere de los indicados en el referido escrito libelar; no obstante, con el objeto de evitar controversia judicial y en razón de considerarla más onerosa en el tiempo para la empresa, y con fundamento en los medios de pruebas revisados por las partes en esta audiencia, se ha determinado que el monto a pagar al extrabajador, por concepto laborales adeudados, es de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 34.000,ºº) que se ofrece pagar al extrabajador en este mismo acto mediante sendos cheques librados contra el Banco Nacional de Crédito a nombre del ciudadano DENNYS ALEXANDER DIAZ VARGAS; el primero signado con el N° 45600239, por el monto de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 23.800,°°), y el segundo signado con el N° 45600240, por el monto de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.200,°°); ambos de esta misma fecha para su cobro inmediato, de los cuales se anexa copia simple a la presente acta.
SEGUNDO: La parte demandante, manifiesta estar de acuerdo con lo expresado por la representación judicial de la demandada por lo que voluntariamente y libre de coacción, acepta el monto ofrecido en los términos expuestos, manifestando que la parte demandada nada le adeuda por ningún concepto contenido en la presente demanda y derivado de la relación laboral.
La falta de provisión de fondos de uno o cualquiera de los cheques dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, con efectos de Cosa Juzgada, dando por concluido el presente proceso. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
El Secretario,

Abg. Lermith Torrealba
Parte demandante

Parte demandada