REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de enero de 2016
Año 203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2013-000776
PARTE ACTORA: ELVYS ENRIQUE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 16.385.495.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURO ANTONIO ROJAS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.714.
PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 2.005, bajo el Nº 69, Tomo 1216-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada THAIS GONZALEZ ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.278.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS COCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 23 de julio de 2013, cuando el ciudadano ELVYS ENRIQUE VASQUEZ, a través de su apoderado judicial, Abogado MAURO ANTONIO ROJAS JIMENEZ, presenta por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de demanda contra la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A.; la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 26 de julio de 2013, ordenándose su subsanación mediante auto de la misma fecha.
El presente proceso comenzó inicialmente contra las empresas KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A. y CONSTRUCCIONES DELGADO C.A., (CODELCA), en forma solidaria; practicándose de manera positiva la notificación de la codemandada KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A., que fue certificada por la Secretaría en fecha 04 de octubre de 2013.
En fecha 09 de octubre de 2013, la parte actora desistió del procedimiento respecto de la codemandada CONSTRUCCIONES DELGADO C.A., (CODELCA); desistimiento que fue debidamente homologado en fecha 11 de octubre de 2013, advirtiéndose que la instalación de la audiencia preliminar tendría lugar el 10° día hábil siguiente a que quedará firme la referida decisión.
El 04 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal procedió a suspender la misma, mediante auto, en virtud de que en esa misma fecha la demandada KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A., solicitó la notificación como tercero de la empresa CONSTRUCCIONES DELGADO C.A., (CODELCA).
El 06 de noviembre de 2013, este Tribunal procedió a admitir la solicitud de notificación de tercero propuesta, ordenándose la notificación de la empresa CONSTRUCCIONES DELGADO C.A., (CODELCA), mediante cartel.
El 10 de abril de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual dejó sin efecto el llamamiento de tercero propuesto por la demandada KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A., respecto de la empresa CONSTRUCCIONES DELGADO C.A., (CODELCA). Advirtiendo a las partes que la instalación de la audiencia tendría lugar el 10° día hábil siguiente a que dicha decisión quedare firme, a las 09:00am.
El 23 de noviembre de 2015, mediante auto cursante al folio 147, se dio por recibido, y se agregó al expediente, las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión referida en el párrafo anterior; que contiene decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se confirmó la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2015.
En el indicado auto (de fecha 23/11/2015), mediante el cual se recibió y agrego las resultas de la apelación del Tribunal de Alzada, verificándose que el fallo que dejó sin efecto el llamamiento de tercero propuesto por la demandada, se encontraba firme; se advirtió a las partes que la INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR tendría lugar el décimo (10°) día hábil siguiente a la publicación del referido auto, más cuatro (4) días que se concedían como término de la distancia, que se computarían en primer lugar, a las 09:00am; sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas están a derecho.
Por lo que a partir del día hábil siguiente al auto de fecha 23 de noviembre, comenzó a transcurrir el término para la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo ordenado y establecido en la sentencia de fecha 10 de abril de 2015, dictada por este Tribunal; lo cual corrió discriminado de la siguiente manera: Termino de la distancia: NOVIEMBRE: Martes 24, Miércoles 23, Jueves 25, Viernes 28. Término para la instalación de la audiencia preliminar: NOVIEMBRE: Lunes 30. DICIEMBRE: Martes 01, Miércoles 02, Jueves 03, Viernes 04, Lunes 07, Martes 08, Miércoles 09, Jueves 10, Lunes 14.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 14 de diciembre 2015, a las 09:00am; por lo que en dicha oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
La parte actora alega en su escrito libelar, lo siguiente:
Que el ciudadano ELVYS ENRIQUE VASQUEZ, comenzó a prestar sus servicios en fecha 03 de septiembre de 2012 para la entidad de trabajo KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A., desempeñando el cargo de CABILLERO DE PRIMERA en la construcción del desarrollo urbanístico denominado “Construcción de 4.032 viviendas para el proyecto habitacional Aves de Yucatán”, ubicado en el Km 14 de la carretera vía Du, parroquia Tamaca, municipio Iribarren del Estado Lara, con una jornada de Lunes a Viernes de 7:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm, devengando un salario durante la relación laboral de Bs. 3.905,°°; hasta el 03 de junio de 2013, cuando fue despedido; para un total de nueve (9) meses de servicios.
Que se le adeudan pasivos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción; como lo son: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; INTERESES ACUMULADOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; VACACIONES; BONO VACACIONAL; UTILIDADES; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.
Que recibió como anticipo de utilidades fraccionadas del periodo 2012, la cantidad de Bs. 5.428,°°.
Que en razón de tal conducta del empleador, procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandante incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, el motivo de terminación de la relación de trabajo, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable.
Como corolario de lo anterior, en virtud de la presunción de admisión de los hechos, de la valoración de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar y los elementos contenidos en los documentos probatorios presentados oportunamente; en el presente caso han quedado determinados y demostrados los hechos que a continuación de indican:
• Fecha de ingreso: 03 de septiembre de 2012.
• Fecha de egreso: 03 de junio de 2013.
• Tiempo de servicio: Nueve (9) meses.
• Salario básico diario: Bs. 130,18
• Salario básico promedio: Bs. 187,59 diarios.
• Motivo de la terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado.
Así pues, sobre estos elementos, se determina que la demandada le adeuda a la demandante, por concepto de prestaciones sociales, procedentes en derecho, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2011-2012 y 2012-2013; las cantidades que se especifican a continuación:
VACACIONES y BONO VACACIONAL PROPORCIONAL PERIODO 2012-2013: De conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 Y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, 17+75= 92/12MESES= 7,66X9MESES= 69 DIAS X SALARIO BASICO DIARIO (Bs. 130,18)= Bs. 8.892,42.
UTILIDADES PROPORCIONALES AÑO 2012 (TRES MESES COMPLETOS): De conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, 100 DIAS / 12 = 8,33 X 3 MESES= 25 días X SALARIO BASICO PROMEDIO DIARIO MAS LA INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Bs. 220,85= Bs. 5.521,25., a lo que se debe deducir la cantidad recibida por este concepto, conforme lo afirmado por el demandante de Bs. 5.428,00; quedando un saldo a favor del demandante de Bs. 93,25.
UTILIDADES PROPORCIONALES AÑO 2013 (CINCO MESES COMPLETOS): De conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, 100 DIAS / 12 = 8,33 X 5 MESES= 41.65 días X SALARIO BASICO PROMEDIO DIARIO MAS LA INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Bs. 220,85= Bs. 8.198,40.
ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, 60 DÍAS de Salario Integral, que comprende el salario básico promedio y las incidencias por concepto de bono vacacional y utilidades (60 DÍAS X Bs. 271,66) = Bs. 16.299,60.
INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad equivalente a las prestaciones sociales, discriminada en el particular anterior, a saber = Bs. Bs. 16.299,60.
SUMADOS LOS CONCEPTOS Y MONTOS DISCRIMINADOS EN LOS PARTICULARES ANTERIORES, ARROJA LA CANTIDAD DE: Bs. 49.783,27.
Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. 2°) el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, serán determinados por el mismo y único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) nacional, para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presentación del informe pericial respectivo.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación (18/09/2013), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por ELVYS ENRIQUE VASQUEZ, contra KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A., plenamente identificados. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, la parte demandada, deberá pagar a la demandante los conceptos que se discriminan a continuación:
VACACIONES y BONO VACACIONAL PROPORCIONAL PERIODO 2012-2013: De conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 Y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, 17+75= 92/12MESES= 7,66X9MESES= 69 DIAS X SALARIO BASICO DIARIO (Bs. 130,18)= OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.892,42).
UTILIDADES PROPORCIONALES AÑO 2012 (TRES MESES COMPLETOS): De conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, 100 DIAS / 12 = 8,33 X 3 MESES= 25 días X SALARIO BASICO PROMEDIO DIARIO MAS LA INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Bs. 220,85= Bs. 5.521,25., a lo que se debe deducir la cantidad recibida por este concepto, conforme lo afirmado por el demandante de Bs. 5.428,00; quedando un saldo a favor del demandante de: NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 93,25).
UTILIDADES PROPORCIONALES AÑO 2013 (CINCO MESES COMPLETOS): De conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, 100 DIAS / 12 = 8,33 X 5 MESES= 41.65 días X SALARIO BASICO PROMEDIO DIARIO MAS LA INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Bs. 220,85= OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.198,40).
ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, 60 DÍAS de Salario Integral, que comprende el salario básico promedio y las incidencias por concepto de bono vacacional y utilidades (60 DÍAS X Bs. 271,66) = DIECISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.299,60).
INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad equivalente a las prestaciones sociales, discriminada en el particular anterior, a saber = DIECISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.299,60).
SUMADOS LOS CONCEPTOS Y MONTOS DISCRIMINADOS EN LOS PARTICULARES ANTERIORES, ARROJA LA CANTIDAD DE: CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 49.783,27).
Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. 2°) el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, serán determinados por el mismo y único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) nacional, para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presentación del informe pericial respectivo.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación (18/09/2013), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los siete (07) día del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
El Secretario,
Abg. Lermith Torrealba.
En la misma fecha (07/01/2016), siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
El Secretario,
Abg. Lermith Torrealba.
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