REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 15 de Enero de 2016.
Año 205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2014-001266.

Parte Demandante: ALEXANDER ANTONIO FRANCO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.346.045.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: ANNY DELMAR SILVA BRICEÑO y AZALIA COROMOTO QUIROZ SÁNCHEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.036 y 199.658 respectivamente.

Parte Demandada: RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A.

Apoderada Judicial de La Parte Demandada: KAREN CAMARGO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.229.

RECORRIDO DEL PROCESO

El día 11 de febrero de 2015 este Juzgado dictó sentencia definitiva en la cual ordenó la cuantificación de los intereses moratorios e indexación a través de experticia complementaria del fallo (f. 34).

En fecha 01 de diciembre de 2015 se designó experto contable (f. 105), siendo juramentado el día 04 de diciembre de 2015, oportunidad en la cual se le confirió un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente para la consignación del informe respectivo (f. 106 al 108).

Posteriormente, el 18 de diciembre de 2015 fue agregado a los autos el informe pericial (f. 113), el cual fue impugnado por la parte demandada el día 11 de enero de 2016 (f.124).

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, quien suscribe procede a pronunciarse sobre la impugnación efectuada bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

MOTIVACIONES

El Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece:

…la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.


La parte demandada impugnó la experticia practicada al tercer (3°) día siguiente a su consignación. Dicha impugnación se efectuó, basándose en lo siguiente:

1.- La sentencia estableció como fecha de terminación de la relación de trabajo el 05 de julio de 2013 y es a partir de ese momento que debe hacerse el cómputo de los intereses moratorios y la indexación judicial para el concepto prestación de antigüedad, sin embargo, el experto calculó los intereses moratorios desde el mes de junio de 2013.
2.- La tasa utilizada para el cálculo de los intereses de mora no son los correctos en todos los meses calculados, lo que conlleva a que los montos arrojados sean equívocos y por lo tanto no se ajusten a la realidad.
3.- Con respecto a la indexación, expresó que el IPC inicial utilizado no coincide con el mes de julio de 2013, que es 420 y no 406,700, además si la relación laboral termina dentro del mes de julio, el índice a utilizar es el del mes siguiente, es decir, agosto 2013, por lo que hace que el índice porcentual varíe y sea más alto de lo que debió ser.

Ahora bien, en atención al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde verificar la tempestividad del reclamo, el cual en este caso, como se afirmó anteriormente, al efectuarse al tercer (3°) día siguiente a su consignación se realizó en tiempo oportuno.

Así mismo, quien juzga considera oportuno traer a colación el criterio expresado por la Sala de Casación Social en fecha 28 de julio de 2000, citado en decisión N° 261 del 25 de abril de 2002, en la cual se establece:

El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo y así se haya considerado, no significa que al Juez de mérito le surta automáticamente la facultad de proceder a fijar la oportunidad para el nombramiento de dos (02) expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…

Si se toma en consideración que el último aparte del referido artículo 249 deja establecido que “En estos casos la experticia se tendrá como complementaria del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso y en su defecto, a otros dos peritos a su elección, para decidir sobre lo reclamado con facultad de fijar definitivamente la estimación…

Además de lo anterior, es obligación del Juez constatar que el reclamo se encuentre fundamentado, siendo en el caso de marras entiende quien juzga que dicho informe es atacado por considerar excesiva la estimación.

Así las cosas, cumplidos como han sido los extremos requeridos, quien suscribe, en acatamiento del criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, ordena la designación de dos (02) expertos a los fines de efectuar la revisión de la experticia complementaria del fallo reclamada y una vez cumplido con ello decidir sobre el contenido del reclamo y proceder a la estimación definitiva. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: El Reclamo de la experticia complementaria del fallo efectuada por la parte demandada cumple con los extremos de ley.

SEGUNDO: Ordena la designación de dos (02) expertos contables a los fines de revisión del informe pericial impugnado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Quince (15) de enero de 2015. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez Temporal


Abg. Fronda Castillo.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 15 de enero de 2015, siendo la 01:10 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, siendo agregada al expediente físico y registrada en el sistema juris 2000. Año: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. Fronda Castillo.
Secretaria