REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 11 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-021778
ASUNTO : TP01-R-2015-000554
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibió con oficio Nº C3-2016, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, constante de (18) folios útiles, interpuesto por la Abg. MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para Encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde aparece como Imputado los ciudadanos JOSEPH ALEXANDER TERAN BRICEÑO y CARLOS ALFREDO PIRELA VELASQUEZ, en la causa penal Nº TP01-P-2015-021778, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 17 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…ACUERDA: EXAMINAR Y REVISAR, la medida de coerción personal de los ciudadanos imputados TERAN BRICEÑO JOSEPH ALEXANDER Y PIRELA VELASQUEZ CARLOS ALFREDO ampliamente identificado en actas y conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal resulta jurídicamente procedente la solicitud interpuesta por el Abg. JORGE LUQUE actuando en su condición Defensor Público encargado del despacho N ° 12 de la Defensoría Pública del Estado Trujillo por ende, se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 en su numeral 3° y 9° del Texto Penal Adjetivo a favor de los encartados, consistente en: 1) Régimen de presentaciones ante este Tribunal cada Ocho (08) días. 2) Prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar. 3) Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Prohibición del porte de armas sin la debida autorización. 5) Obligatoriedad de acudir a los llamados del Tribunal las veces que sea requerido; todo ello conforme al Principio de Presunción de Inocencia, Debido Proceso, Estado de Libertad y Control de la Constitucionalidad conferidos en los artículos 2, 23, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.,... ”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo los recurrentes”… Apelamos la decisión dictada en fecha 18-11—2015, del Tribunal de Control N° 03 de ésta Circunscripción Judicial, donde decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos TERAN BRICEÑO JOSEPH ALEXANDER y TERAN BRICEÑO JOSEPH ALEXANDER por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos de CODIGO PENAL VENEZOLANO en agravio de PEDRO LEON, cambiando la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de los mencionados imputados, decretada en fecha 19-11-2015, exponiendo la misma como basamento de su decisión lo siguiente:
ACUERDA: EXAMINAR Y REVISAR I medida de coerción personal de los ciudadanos imputados TERAN BRICENO JOSEPH ALEXANER y TERAN BRICENO JOSEPH ALEXANDER, ampliamente identificado en actas y conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal resulta jurídicamente procedente la solicitud interpuesta por el abg. Jorge Luque actuando en su condición de Defensor Público encargado del Despacho N° 12 de la Defensoría Publica del Estado Trujillo por ende, se le otorga una Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 en su numeral 3 y 9 del texto penal adjetivo,...”
Al respecto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones debemos establecer que el Tribunal Sexto de Control del estado Trujillo, en primer lugar inobservo lo previsto en el encabezamiento del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente prevé “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..
La importancia y naturaleza de la motivación de la decisión consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinada decisión: en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado auto.
Como bien lo ha asentado la Sala de Casación Penal este Tribunal en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima, lógica, en caso contrario, existiría in motivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron ¡os elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.
Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión, detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad ó invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.
En este orden de ideas, es importante, hacer del conocimiento a la Corte de Apelaciones, que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 19-11-2015, sin embargo, consta en las actuaciones que integran la investigación Penal N° TPOI -P-201 5-021 778 y que la presente Causa se encuentra en Fase Preliminar, y no opera circunstancia alguna para que el Tribunal a quo, de manera a piori y sin fundamento legal alguno emita un fallo, que produjo una Sustitución de Medida de la Establecida en el artículo 242. 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en una CAUSA PENAL con delitos tipificados por la Ley como DELITOS PLURI-OFENSIVOS, como es el caso de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del CODIGO PENAL VENEZOLANO en agravio de De PEDRO LEON, por los cuales se Acuso Formalmente.
De manera que, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, el Ministerio Público considera que se encuentra en el presente caso violentado el derecho a la defensa que nos asiste como todas las partes dentro del proceso penal venezolano, por cuanto, el Tribunal Tercero de Control del estado Trujillo, realizo un Cambio de Medida Cautelar, sin indicar los motivos por los cuales consideraba tal decisión, aunado a ello, que no se quedó demostrado cual fue la circunstancia que permitió la variación de la Medida, causando con ello un gravamen irreparable al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, por cuanto se aprecia en la presente investigación, que existen elementos de convicción suficientes, para la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada y acordada por el Tribunal a quo en su oportunidad procesal, circunstancias estas que no han variado.
SEGUNDO: Apelamos la decisión dictada en fecha 18-11—2015, del Tribunal de Control N° 03 de ésta Circunscripción Judicial, donde decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos a los ciudadanos TERAN BRICEÑO JOSEPH ALEXANDER y TERAN BRICEÑO JOSEPH ALEXANDER por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del CODIGO PENAL VENEZOLANO en agravio de De PEDRO LEON, cambiando la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de los mencionados imputados, decretada en fecha 19-11-2015, en razón de los alegatos presentados por la defensa Publica Abg. Jorge Luque, adscrito a la Defensoría Publica Penal N° 12 del Estado Trujillo.
Toda vez, que revisado como es el escrito consignado por el Defensor Publico Penal Abg. Jorge Luque, adscrito a la Defensoría Publica Penal N° 12 del Estado Trujillo, que solicito al Tribunal Tercero de Control la revisión de la Medida por cuanto del resultado de la Audiencia Especial de Reconocimiento de Individuo la víctima no los reconoció, quienes aquí recurrimos en este caso particular, consideramos se tiene que tomar en cuenta que, es un punible agravado, posee una gran magnitud el daño causado, que no esta evidentemente prescrito, todo lo contrario, al imputado TERAN BRICEÑO JOSEPH ALEXANDER al momento de su aprehensión flagrante le incautaron en su poder un teléfono celular marca velteca, modelo S1R6 elaborado en material sintético, de color blanco con roio el cual es propiedad del marca STAINLLESS ATE IEL, modelo ni serial aparente, circunstancias estas que rielan en las actas de la causa Penal TPO1 -P-201 5-021 778, donde se desprende que los aprehendidos de manera flaqrante, tenían en su posesión el bien robado a la víctima, aunado a ello el arma blanca con la cual fue sometida, se desprende así del escritorio acusatorio interpuesto ante el Tribunal a quo, en fecha 19-11-2015, en razón de ello, mal podía el Tribunal A quo, considerar que, la practica de Reconocimiento de Rueda de Individuo en este tipo de delito iba arrojar un resultado positivo por parte de la víctima, poco probable seria esperar que un ciudadano como en el caso que nos ocupa, PEDRO LEON bajo amenaza de muerte, sometido por los imputados manifiestamente armados con cuchillos, pudiese precisar y fijarse la víctima, hasta en el modo de caminar de los victimarios, detallarlos para precisar cada características fisonómicas cuando en un momento de ello, quienes hayan sido víctima de tales acciones punibles saben que lo que esta en juego no es sólo su propiedad sino un bien jurídico mayor como es su vida, que lo menos que hace una víctima es fijarse de los rostros de sus atacantes, es aquí donde el legislador sabiamente a considerado este tipo de flagelo como DELITO PLURIOFENSIVO.
El Ministerio Publico considera que la decisión dictada por el distinguido Tribunal Tercero de Control adolece de toda prudencia, tal como lo señala el articulo 264 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez al momento de decidir no analizo los elementos concurrentes en el presente caso, expresados por la representación Fiscal en el escrito de presentación y narrados oralmente en sala, sin obedecer este Tribunal que las circunstancias de cómo se producen los hechos en nada cambian, solo se corresponde a la duda falible que surgió producto del modo en que se suscitaron los hechos, dejando, de esta manera, en estado de indefinición a quien representa la dirección de la investigación, ya que no basto la aprehensión flagrante de los ciudadanos TERAN BRICEÑO JOSEPH ALEXANDER y PIRELA VELASQUEZ CARLOS ALFREDO, no basto que en su poder se encontraba los objetos robados, ni menos que bajo su posesión portase en arma blanca con la cual amenazaron de muerte a la víctima para que esta fuera despojada de su teléfono celular, para otorgarle una medida menos gravosa, pudiendo, de esta forma, quedar evadida la justicia.
TERCERO: Apelamos la decisión dictada en fecha 18-11-2015 y notificada en fecha 23-11-2015, por el Tribunal de Control N° 03 de ésta Circunscripción Judicial, donde decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el ciudadano TERAN BRICEÑO JOSEPH ALEXANDER y PIRELA VELASQUEZ CARLOS ALFREDO, no manteniendo la solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de los mencionados imputados, solicitada por la representación del Ministerio Público exponiendo la misma como basamento de su decisión lo siguiente:
(...) EXAMINAR Y REVISAJ? la medida de coerción personal de los ciudadanos imputados TERAN BRICENO JOSEPH ALEXANDER y TERAN BRICENO JOSEPH ALEXANDER, ampliamente identificado en actas y conforme al articulo 250 del Código Organico Procesal resulta jurídicamente procedente la solicitud interpuesta por el abg. Jorge Luque actuando en su condición de Defensor Público encargado del Despacho N° 12 de la Defensoria Publica del Estado Trujillo por ende, se le otorga una Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 en su numeral 3 y 9 del texto penal adjetivo...”
Al respecto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, consideramos que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 236 y causa un gravamen irreparable a la administración de justicia y al derecho de la víctima, circunstancia tal, que no fue ponderada por el Tribunal a quo al momento de dictar la decisión apelada.
Con esta orientación, aluden quienes ejercen la acción punitiva en nombre del Estado, que en vista del gravamen irreparable causado a la víctima Pedro, mediante la comisión del delito de marras, el cual genera lesiones a la integridad física de la víctima que puso en riesgo su Vida, y su Propiedad, aunado a ello, delitos contra el orden público, en razón de todo ello, debe el órgano jurisdiccional, velar porque no se produzca una impunidad al mandato constitucional y legal de la República, no resultando procedente haber declarado con lugar la solicitud de la defensa de autos respecto a la Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria, considerándose en consecuencia que al dictar el Tribunal Tercero de Control del estado Trujillo una Medida Cautelar Sustitutiva en el presente caso obvió que el verdadero alcance y naturaleza de la detención preventiva, según la doctrina reiterada, es que la misma tiene el efecto de advertir a toda la ciudadanía para que no cometan hechos ilícitos y a los imputados para que no reincidan en la comisión de esos hechos, aunado a que se satisface el control social que ejerce la ciudadanía.
Asimismo considera esta Representación Fiscal que el delito imputado al ciudadano TERAN BRICEÑO JOSEPH ALEXANDER y PIRELA VELASQUEZ CARLOS ALFREDO no pueden ser satisfechos por otra Medida Cautelar que la Privativa de Libertad, ya que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene del hecho que la acción no se encuentra evidentemente prescrita; existen como se señalo supra, plurales elementos de convicción que comprueban que el imputado es el Autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del CODIGO PENAL VENEZOLANO, por lo que es evidente que la pena que podría llegarse a imponer al mismo supera los 10 años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga, tal como lo prevé el parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la magnitud del daño causado por ser un delito pluriofensivo.
….De manera que la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD debe mantenerse en el presente caso puesto que concurren los requisitos elementales, a los fines de resguardar el aspecto integro de la sociedad y con el fin de evitar posibles reincidencias y transgresiones de la norma penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por lo todo lo anteriormente expuesto, solicitamos respetuosamente sea ADMITIDO el presente recurso y declarado con lugar en su definitiva SEA REVOCADA la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Trujillo, en fecha 18-11-2015 en la Causa TPO1-P-2015-021778 donde decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la causa seguida en contra del ciudadano TERAN BRCEÑO JOSEPH ALEXANDER y PIRELA VELASQUEZ CARLOS ALFREDO incursos en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del CODIGO PENAL VENEZOLANO.
Una vez admitido y declarado con lugar el presente recurso, se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se RATIFIQUE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada y ratificada en audiencia de presentación, ya que las circunstancia que motivaron su aprehensión no han variado, en modo lugar y tiempo…”
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Observa esta Alzada que el Representante Fiscal recurrente funda su impugnación en la falta de motivación del auto recurrido, que no se consideró los elementos que concurren en el presente caso pues si bien es cierto los procesados no fueron reconocidos por la víctima en su poder se encontraron los objetos robados y el arma blanca con la que se amenazó de muerte a la víctima para lograr ser despojada de su teléfono celular, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre estos motivos revisa esta Alzada el recurso interpuesto y observa que la decisión tomada por la Jueza a quo estuvo fundada en la circunstancia de que en la denuncia interpuesta la víctima señaló que reconocía a los ciudadanos que cometieron el delito en su contra, pero no obstante en la oportunidad del acto de reconocimiento en Rueda de Personas no logró reconocer a ninguno de los procesados, que fueron puestos a su vista, como los autores del hecho, es decir que si hubo una variación de las circunstancias del hecho pues la persona que señaló haber sido sujeto pasivo del delito de Robo Agravado luego de ser despojado de su teléfono celular conjuntamente con la autoridad policial procedió a tratar de ubicar a las personas que habían cometido el hecho, señalándolos en su oportunidad a poco de haber sufrido el delito y resulta que días después volvió a tener a su vista a los ciudadanos en un acto de Reconocimiento en Rueda de Personas resulta que no identifico a los procesados como los autores del suceso, debilitando con ello la imputación fiscal pues la misma sólo quedó reforzada con el acta da cuenta de la aprehensión de los hoy acusados, y de una Inspección de Personas que se realizó sin explicar la autoridad policial las razones por las cuales se practicó sin la presencia de testigos, a ello debe sumarse que ni siquiera consta como elemento de convicción que el teléfono hallado en poder de uno de los aprehendidos sea propiedad de la víctima pues solo se describe que es de color blanco y la marca pero no existe la constancia de la casa emisora de la línea telefónica o la vendedora del equipo que demuestre que pertenece a la víctima del hecho. Necesariamente ello será llevado a la investigación por el Director de la misma a los fines de presentar elementos serios que permitan, a pesar de la falta de reconocimiento de la víctima de los autores del hecho. Como también debe ser investigada la circunstancia planteada en la tesis defensiva sobre la presunta negociación de un teléfono con la víctima y el reconocimiento por parte de ésta última sobre el hecho de que efectivamente se encontraba presuntamente en el lugar donde fue robado con pretensiones de vender el teléfono a una persona, de allí que debe aclararse esta situación, por ende la necesidad de profundizar la investigación.
De esta manera observa esta Alzada que el auto recurrido si contó con la motivación necesaria en cuanto a que si explicó la Juzgadora que la razón que motiva la medida cautelar impuesta obedece a que la víctima que primariamente reconoció a los autores del delito cometido en su contra luego ante el Tribunal señaló que no se trata de ninguno de los procesados.
Señala la Representación Fiscal que la Jueza a quo no consideró los restantes elementos existentes en contra de los procesados como el haber sido hallado en su poder el teléfono de la víctima y el arma blanca con el que fue amenazado, pero es el caso que ni siquiera para este momento señala la Representación Fiscal que efectivamente el teléfono halado en poder de uno de los procesados sea propiedad de la víctima, pues sabemos que si bien es cierto se trata de un bien mueble, es de los que tienen un serial específico, línea telefónica concreta y es posible que la casa comercial que vendió la línea informe sobre el abonado o titular de ella.
Señala el recurrente que reencuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal , lo que parcialmente es cierto en cuanto a que esta demostrada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero los elementos de convicción resultan débiles con la falta de reconocimiento por parte de la víctima de los autores del hecho, con una inspección de personas sin explicación de las razones que no permitieron la presencia de testigos para el control de la misma y la ausencia de la demostración de que el teléfono hallado a uno de los procesados sea efectivamente propiedad de la víctima.
De manera que ante lo señalado estima esta Alzada que el auto recurrido debe ser confirmado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para Encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde aparece como Imputado los ciudadanos JOSEPH ALEXANDER TERAN BRICEÑO y CARLOS ALFREDO PIRELA VELASQUEZ, en la causa penal Nº TP01-P-2015-021778, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 17 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…ACUERDA: EXAMINAR Y REVISAR, la medida de coerción personal de los ciudadanos imputados TERAN BRICEÑO JOSEPH ALEXANDER Y PIRELA VELASQUEZ CARLOS ALFREDO ampliamente identificado en actas y conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal resulta jurídicamente procedente la solicitud interpuesta por el Abg. JORGE LUQUE actuando en su condición Defensor Público encargado del despacho N ° 12 de la Defensoría Pública del Estado Trujillo por ende, se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 en su numeral 3° y 9° del Texto Penal Adjetivo a favor de los encartados, consistente en: 1) Régimen de presentaciones ante este Tribunal cada Ocho (08) días. 2) Prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar. 3) Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Prohibición del porte de armas sin la debida autorización. 5) Obligatoriedad de acudir a los llamados del Tribunal las veces que sea requerido; todo ello conforme al Principio de Presunción de Inocencia, Debido Proceso, Estado de Libertad y Control de la Constitucionalidad conferidos en los artículos 2, 23, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.,... ”
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis.
DR. BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.
DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
JUEZA Y PONENTE DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE
ABG. YARITZA CEGARRA LINARES
SECRETARIA
VOTO SALVADO
ABG. RICHARD PEPE VILLEGAS, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
El criterio mayoritario y respetable que mantiene la Sala estima que en el presente caso si habían variado las circunstancias que habían originado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el reconocimiento en rueda de individuos en la que la víctima no reconoce a los imputados, sumado a que no había una relación de identidad instrumental entre el arma y celular robado y el arma y celular encontrados a los imputados al momento de la aprehensión flagrante, estimando este juzgador necesario hacer algunas consideraciones, a saber:
Conforme se evidencia de las actuaciones si bien es cierto ahora la víctima no reconoce en rueda de individuos a los imputados, eso no excluye el indicador de responsabilidad penal que se verificó al momento de calificar la flagrancia, al señalarse que sufrido el agravio la víctima inmediatamente es auxiliada con los funcionarios policiales, identificando a los imputados, quienes resultan aprehendidos con la posesión de los objetos activos y pasivos, que hoy se desconocen, por lo que a mi juicio no se minimiza el bonus delicti comissi y el periculum libertatis, sin que la A quo haya resuelto la incidencia de estos indicadores frente a la diligencia de investigación realizada.
Por lo que estima quien disiente, que en el presente caso se mantenían aún cumplidos los requisitos del artículo 236 para mantener la privación Judicial Preventiva de Libertad, debiéndose haber declarado Con Lugar la apelación ejercida, revocada la sustitución de la medida e impuesta la privación judicial preventiva de libertad.
Quedan expuestas las razones de quien suscribe como miembro de la Corte de Apelaciones disidente y salva su voto en la presente decisión. Fecha ut supra.
DR. BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.
DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
JUEZA Y PONENTE DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE
ABG. YARITZA CEGARRA LINARES
SECRETARIA
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