REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 2 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-021756
ASUNTO : TP01-R-2015-000479
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogado RAFAEL JOSE SALAS BLANCO, Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Estado Trujillo
Defensa: abogado ABEL TORRES, de libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 123.992, Defensor Privado designado por la ciudadana LILIETH CAROLINA ARENAS LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 13.659.150
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 17-10-2015 mediante la cual se decreto Parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público y calificó la aprehensión en Flagrancia por el delito de Hurto de Vehículo Automotor previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y se apartó del delito señalado por el Ministerio Publico el cual solicito la calificación en flagrancia por el delito de Hurto Agravado de Vehículo, previsto en el artículo 1 y 2 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en consecuencia decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica, prevista en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-P-2015-000479, interpuesto por la representación fiscal, en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2015-021756, seguido a la ciudadana LILIETH CAROLINA ARENAS LUNA, contra la decisión dictada de fecha 17-10-2015 por el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 08-01-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 13-01-2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado RAFAEL JOSE SALAS BLANCO, Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Estado Trujillo, ejerce recurso de apelación, de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 07-10-2015, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
“…
En fecha 17-10-2015, se celebró ante ese Juzgado en funciones de Control, Audiencia para Oír a la Imputada ARENAS LUNA LILIETH CAROLINA quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2, Estación Policial 2-8 Sabana Libre a poco de haberse cometido el hurto de un Vehículo MARCA FORD, CLASE: CAMIONETA. TIPO PICK-UP, COLOR AZUL, MODELO F-100, AÑO 1978, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJFIOU7I4O7, PLACA A53AF9T, cuando la imputada tripulaba el vehículo mencionado.
En la misma Audiencia esta Representación Fiscal precalificó jurídicamente los hechos por la comisión del delito de Hurto agravado de vehículo previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor toda vez que el vehiculo objeto del delito del hurto es un vehículo de carga vial como se evidencia del certificado de Registro de Vehículo AJFIOU7I407-3-1, en el cual el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre como ente administrativo encargado de la Regularización de los vehículos (el cual acompaño anexo a la presente marcado con la letra “A”) y en razón de ser un vehículo de carga los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal señalado por cuanto el legislador lo considera de mayor gravedad toda vez que el vehículo se encuentra destinado para transportar objetos de un lugar a otro el cual es el uso del vehículo tal como se evidencia de oficio realizado por la víctima (el cual acompaño anexo a la presente marcado con la letra “E’) y en que la norma jurídica va más allá de la protección de la propiedad privada y busca proteger intereses colectivos referidos a unas condiciones mínimas para la vida individual y social, independiente si la propiedad del vehículo es de un particular o pertenezca al estado, consideración esta que refirió la juez en su decisión, en la que se aparato de la solicitud del fiscal por cuanto el vehículo es de un particular y por tal razón no encuadra en la norma.
De igual manera, por la solicitud realizada por esta representación fiscal de la precalificación jurídica consecuentemente solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haberse acreditado en la misma audiencia, los supuestos contenidos en la citada norma
Sin embargo y a pesar de la gravedad de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, ese Juzgado en funciones de Control, acordó imponer “una medida menos gravosa” a la imputada, imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 30 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la presentación periódica ante el Tribunal, desestimando en consecuencia la solicitud presentada y debidamente fundamentada y acreditada por el Ministerio Público.
En este sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Art 236- El Juez de Control, oída la opinión del Ministerio Público y apreciando las circunstancias del caso, decretará la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. / Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible / Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..
En este orden de ideas, vale señalar que los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente acreditados por esta Representación Fiscal en la Audiencia celebrada ante ese Juzgado en fecha 1740 2015, surgiendo en consecuencia, una inminente y razonable presunción del peligro de fuga por parte de la imputada de marras por la magnitud del daño causado a la victima y el quantum de la pena que pudiere llegar a imponerse, en caso de ser condenada es de PRISION por un tiempo de seis (6) a diez (10) años, quedando evidenciado el inminente peligro de fuga de conformidad a lo estipulado en el Parágrafo Primero del articulo 237 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Se presume el peligro de fuga en caso; derechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez anos, aunado a que existen razonados fundamentos de que la aprehendida es la autor o partícipe del hecho.
Finalmente, y en base a las consideraciones precedentemente expuestas, solicito, de la Honorable Corte de Apelaciones, ADMITA y DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se admita la precalificación realizada por la representación Fiscal de Hurto agravado de vehículo previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo en aplicación del principio de aplicación de justicia, contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. …”
TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO
El Abogado ABEL TORRES, actuando en su carácter de Defensor de confianza de la ciudadana LILIETH CAROLINA ARENAS LUNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta escrito de contestación, señalando:
“…Aduce el apelante, que en fecha 17/10/2015, se llevó a cabo por ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal audiencia para oír a mi representada, ciudadana: LILIETH CAROLINA ARENAS LUNA. donde este precalifico el delito de hurto agravado de vehículo automotor conforme a los artículo 1 y 2 numeral 1, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, razón por la cual según su dicho argumento a presencia de los requisitos esenciales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso en ese trajinar recursivo hace mención de la presunción legal de fuga, besándose en la pena que podría llegar a imponerse, pues su entender desemboca en la ilusión que la pena que podría llegarse a imponer es de seis (06) a (diez ) 10 años.
Ahora bien, no entiende esta defensa técnica la pretensión del recurrente, cuando este señala la nomenclatura de una norma que no corresponde con su exposición fundamental para desembocar en la petición que esgrime al final de su escrito recursivo, me refiero específicamente a o que se contrae el artículo 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor VIGENTE, el primero de los mencionados nos habla es del objeto, prevención control fiscalización investigación y sanción por, la comisión de los delitos de hurto, robo y delitos conexos, y el segundo de ellos, de su lectura se desprende a definición de vehículo, sin que ello traiga implícito agravante alguna.
En continuación con lo anterior, no es difícil, pero si forzoso concluir, que el recurrente pretende vulnerar el Derecho a la Defensa de mi representada cuando hace uso de una normativa legal inexistente, es decir, pretende sorprender procesalmente la situación jurídica de mi patrocinada al no indicar fácticamente cual norma especial entra dentro de la subsunción judicial que debe hacerse para gestionar una perfecta imputación, me imagino, que debe ser, que el estimado quejoso posee y se dirige por una legislación distinta a la que actualmente está en vigencia y que ustedes señores miembros de este honorable Tribunal Colegiado conocen a la perfección. En abultamiento a lo anterior, el recurrir de una decisión debe hacerse bajos las formas y condiciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal, nos establece, indicando entre otras cual norma se considera vulnerada o cuya aplicación se ha hecho por parte del juzgador a quo erróneamente, esto es lo que no sucede en el presente recurso pues nos habla del contenido de una norma inexistente, contrariando incluso o que se ha llamado doctrinaria y jurisprudencialmente, la SEGURIDAD JURIDICA, por lo que ni siquiera podemos conceptualizar la presente incidencia recursiva corno un simple error de transcripción o material pues desde el encabezamiento del mismo hasta su culminación, en el petitorio, se refiere a la norma supuestamente transgredida por nuestra representada es la del artículo 1 y 2 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cuando ese articulado de la ley in comento se refiere a lo que antes nos hemos referido.
En razón de lo antes expuesto le solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones de este estado Trujillo, DECLARE INADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación o en su defecto lo DECLARE SIN LUGAR, en la definitiva.
Convencido de que la razón me asistirá en base al planteamiento anterior, sin embargo a todo evento y para evitar estas iniciativas burdas, podríamos decir, que de ser la norma que aduce el recurrente la correcta, cuya aplicación podría comprometer presumiblemente la responsabilidad penal de mi representada, pudiera acompañarle la razón al apelante, s dentro de la realización de la audiencia para oír a la imputada, en el caso que absorbe nuestra atención, hubiera tenido a destreza y amabilidad jurídica de haber presentado oportunamente los documentos que l acompañaron a su petición recursiva, tal como se desprende del acta de l propia audiencia de presentación, y de las actas que conforman la causa hasta ese momento, me refiero específicamente al que dejo marcado como “A” referente al Certificado de Registro de Vehículo AJF10U71407-3-1, y el “B” consistente en un oficio presuntamente suscrito por la supuesta víctima, que señala el destino que se le da al objeto directo del presunto delito al que se aferra el Titular de la Acción Penal endilgar a mi defendida, pues al parecer la Representación Fiscal, pretendió para el momento de a realización de la tantas veces mencionada audiencia de presentación que el juez a quo, sin contar con elementos de convicción que enervaran en su capacidad subjetiva, la intención de comprometer falsamente la responsabilidad penal de nuestra patrocinada convirtiéndose así el órgano jurisdiccional en su opúsculo, lo mismo que hoy día ser pretende con esta Corte de Apelaciones, cuando en realidad al surgimiento, de ser cierto, de esos nuevos elementos de convicción pasada la AUDIENCIA PARA OIR A LA IMPUTADA, O AUDIENCIA DE FLAGRANCIA, O DE PRESENTACION DE IMPUTADO, lo idóneo, sensato y lógico es que se llame al comprometido penal para realizarle una nueva imputación formal y no como se pretende en el presente asunto que sorpresivamente, a través de un Recurso de Apelación se le atribuya una responsabilidad penal mayor, a la que correspondió adjudicar durante la realización de la mencionada audiencia de presentación, contando con los elementos existentes para esa oportunidad.
Es viable, por supuesto si durante el periodo que alberga la etapa dE investigación de todo proceso, surgen nuevos elementos que comprometen, empeoran o disminuyen la responsabilidad penal del imputado, estos elementos sean dados a conocer al sujeto activo de ese proceso y este debe hacerse es a través de un nuevo acto de imputación, pero nunca a través de un Recurso de Apelación, eso sería no menos que una apostasía de las funciones o el rol que debe gestionar cada sujeto procesal, el querer colocar al Tribunal Colegiado como se pretende hacer en el presente asunto, es no menos que pretender una alianza atípica entre el Titular de a Acción Penal y el Tribunal Colegiado, donde el segundo estaría usurpando la verdadera gestión del primero.
En base a las argumentaciones expuestas le solicito a este Tribuna Colegiado DECLARE SN LUGAR, el presente recurso de apelación…”
TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR: 479
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el Ministerio Público funda su impugnación en la resistencia al cambio de calificación realizado por la A quo del delito de Hurto Agravado de Vehículo, establecido en el artículo 1 y 2.1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, (al ser de carga) por el que es imputada por el Ministerio Público la ciudadana LILIETH CAROLINA ARENAS LUNA, al delito de Hurto Simple de Vehículos, previsto en el artículo 1 eiusdem, que tiene inferencia al momento de hacer procedente la Privación Judicial preventiva de Libertad solicitada, por la pena a imponer que contempla 10 años de prisión en su límite máximo.
Por su parte, la defensa denuncia el estado de indefensión que se genera cuando el ministerio Público opone normas que no tipifican ningún delito, ya que los artículo 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo denunciado como violado, esta referido al objeto de la ley y otras circunstancias no relacionadas a derechos sustantivo penal, señalando al fondo que el Ministerio Público no puede señalar que es agravado al ser de carga sin haber demostrado este hecho, pretendiendo hacerlo en alzada con los anexos que acompaña a su escrito recursivo, no verificándose al momento de la audiencia la agravante opuesta por el Ministerio Público.
Visto el Motivo de apelación, esta Alzada estima necesario primeramente referirse al tratamiento normativo denunciado como violado y que genera, a juicio de la defensa, un estado de indefensión, señalando que tal incongruencia normativa no se verifica, toda vez que efectivamente el articulo1 y 2.1 de la vigente Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, si esta referida al delito de Hurto de Vehículos Automotores y las Circunstancias agravantes sobre vehículo destinados al transporte público, colectivo o de carga, respectivamente, estableciendo en su texto:
Observando que la defensa hace referencia en su texto a la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos y delitos conexos, que si bien es cierto fue sancionada por la Asamblea Nacional en el año 2013, aún no se ha dado el ejecútese por el Poder Ejecutivo, por lo tanto no esta vigente.
Resuelto lo anterior, esta Alzada, destacando que no rige el principio de exhaustividad, observa de las actuaciones que en audiencia de presentación celebrada por la detención de la ciudadana LILIETH CAROLINA ARENAS LUNA, el Ministerio Público solicita la calificación de flagrancia en la detención y el decreto en su contra de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 1 y 2.1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por la pena a imponer y la magnitud del daño causado, por el siguiente hecho imputado:
“…siendo las 11:40 horas de la MAÑANA, compareció por ante este Despacho, el funcionario SUPERVISOR (FAPET) SEGOVIA ALEXANDER, titular de la ceditia (le identidad N 15.430.090, Coordinador estación policial 2-8 sabana libre, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo estipulado en el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 113114,115,116,127,191. y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicadattEncontrándome de servicio en funciones inherentes al servicio policial, específicamente en el punto de observación en la avenida principal del pensil de la parroquia sabana libre del municipio escuque EN COMPAÑÍA DE LOS OFICIAL (FAPET) SOLARTE DEGL1S TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.706.832 OFICIAL(FAPET) SERRADA ROSELIS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 23.776.847 Y EL OFICIAL AGREGADO(FAPET) BRACAMONTE ASDRUBAL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 19.103.329 el día jueves 15 de octubre del 2015, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana se recibió llamada por la red policial de la brigada motorizada por parte del oficial carrillo informando que en el sector avenida bolívar específicamente en la altura de cobrasa se habían hurtado un vehículo camioneta tipo batea de color azul placa A53AF9T y que el mismo era propiedad del ciudadano VALECILLOS SAEZ RAFAEL DE JES[JS DE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD C.1 5.784.733, do 52 años de edad desconociéndose su destino, en el momento que nos encontrábamos en la vía principal de el pensil visualizamos un vehículo que venia con las mismas características, rápidamente le di la voz de alto identificandome como funcionario policial la misma la iba conduciendo una ciudadana acatando las voz de alto informándose que por favor se bajara del vehículo rápidamente le ordene a la oficial SERRADA ROSELIS realizarle una inspección de persona basándonos en el articulo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, a fin de verificar si entre sus ropas adherido a su cuerpo ocultaba algún elemento de interés criminalistico, procediendo el oficial con la inspección y la ciudadana se identifico como ARENAS LUNAiJLIETILCAROLINAJnformando la OFICIAL SERRADA ROSELIS no encontrarle ningún otro elemento de interés criminalistico de igual manera en vista a Lo incautado y que los mismo se encontraba cometiendo un hecho punible procediendo a eso de la 11:25 de la mañana a leerles sus derechos como imputado consagrado según el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente”
Frente a este hecho imputado el Tribunal A quo, califica como flagrante la aprehensión de la ciudadana LILIETH CAROLINA ARENAS, pero al momento de resolver sobre la calificación jurídica, se aparta de la agravante bajo el siguiente argumento:
“SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del ministerio publico en virtud que el vehiculo no corresponde a las actuaciones , no corresponde al legislador, es un particular , calificando el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 1 numeral 1 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en agravio de Valecillos Saez de Jesús , y se aparta del del (sic) delito señalado por el ministerio publico”
Estimando esta Alzada que le asiste la razón al Ministerio Público recurrente, ya que las agravantes establecidas en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo no son concurrentes, agravándose cuando se verifique una de las tres causales, a saber, transporte público, transporte colectivo, o transporte de carga, entendiéndose además que el transporte de carga son aquellos como camiones, camionetas y otros, utilizados para, de un lugar a otro, transportar mercancías, animales, etc, por lo que destacando esta Alzada que conforme a las actuaciones policiales que presentó el Ministerio Fiscal en la audiencia de presentación de la imputada se establece que el vehículo, objeto pasivo del hurto, es una camioneta pick up, es un indicador suficiente para establecer en esa fase inicial la agravante opuesta, y será en la fase de investigación en la que se deberá incorporar los documentos correspondientes para verificar la misma.
Señalando esta Alzada que siendo procedente la imputación por el delito de Hurto Agravado, de conformidad con el artículo 1 y 2.1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tiene inferencia en relación a la pena a imponer, igual a diez años en su límite máximo, verificándose el periculum libertatis conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la magnitud de daño, al ser el Hurto de Vehículos uno de los delitos que mas sufre la colectividad.
Concluyéndose entonces, que le asiste la razón al Ministerio Público, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cardinales 1, 2 (fumus delicti comissi), dado el carácter probatorio de la flagrancia decretada que en si mismo contiene los indicadores de la existencia del delito de Hurto Agravado de Vehículos imputado por el Ministerio Público, y de responsabilidad de la imputada, y en el cardinal 3 del referido artículo, por el peligro de fuga por la pena a imponer y magnitud de daño, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Con Lugar el recurso ejercido, revocándose las medidas decretadas por la A quo y en su lugar decretándose la privación Judicial Preventiva de Libertad, debiéndose consecuencialmente librar orden de detención. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado RAFAEL JOSE SALAS BLANCO, Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Estado Trujillo, ejercida en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2015-021756, seguido a la ciudadana LILIETH CAROLINA ARENAS LUNA, contra la decisión dictada de fecha 17-10-2015 por el Tribunal recurrido.
Segundo: SE MODIFICA el auto recurrido, siendo procedente la imputación por el delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, y revocándose la cautela impuesta por el Tribunal A quo, decretándose en su lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Tercero: Líbrese la correspondiente Orden de Detención y se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al segundo día del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016)
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria