REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 2 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-019239
ASUNTO : TP01-R-2015-000518
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibió con oficio C3-2015, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, constante de (33) folios útiles, interpuesto por el Abg. EMIRO CAPRILES Q. actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadano YSABEL MARIA RIVAS ALBARRAN, en la causa penal Nº TP01-P-2015-019239, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 02 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: HA LUGAR, la solicitud de enjuiciamiento interpuesta en fecha 24-08-2015, por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo en contra de la ciudadana imputada YSABEL MARÍA RIVAS ALBARRAN como presunta autora del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, ENCABEZAMIENTO, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163, numeral 11 (utilizando como medio de transporte privado) ejusdem, cometido en agravio de la COLECTIVIDAD por ende, se APERTURA EL DEBATE DE JUICIO ORAL y PÚBLICO conforme al artículo 314 del Texto Penal Adjetivo. SEGUNDO: HA LUGAR, la solicitud interpuesta en fecha 24-08-2015, por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo sobre la medida de coerción personal y por ende, se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana imputada YSABEL MARÍA RIVAS ALBARRAN como presunta autora del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, ENCABEZAMIENTO, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163, numeral 11 (utilizando como medio de transporte privado) ejusdem, cometido en agravio de la COLECTIVIDAD, como la más proporcional a la responsabilidad penal para garantizar las resultas del proceso conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Texto Penal Adjetivo… QUINTO: LA CONFISCACIÓN PREVENTIVA DE BIENES, conforme a lo establecido en el artículo 178 en su numeral 4° y tercer aparte del artículo 183 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en contra de la ciudadana imputada YSABEL MARIA RIVAS ALBARRAN; bienes descritos en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signada bajo el N° 9700-069-0427 por los adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penates y Criminalísticas de la Sub-Delegación Valera del Estado Trujillo...”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo el recurrente”… Del análisis de la relación circunstanciada de los hecho investigados y concluidos por el Ministerio Publico este órgano Jurisdiccional considera que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la tesis presentada por el Ministerio Publico reviste carácter penal, cumpliendo a cabalidad con el principio de legalidad, por cuanto este despacho judicial precisa que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda actividad dirigida a consecución de las pruebas que acompañan al acto conclusivo solo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción como lo son el asunto de marras. “ACTA POLICIAL,.. .“ ENTREVISTAS de los testigos presénciales de a aprehensión”... EXPERTICIA BOTANICA Nº 356-2015-DT- 0257”...”EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 356-2150-DT-0749-15, REALIZADA A EL Ciudadano RONALD VILLAMIZAR.”. EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 356-2150—DT-0750-15, realizada a la ciudadana ISABEL MARIA RIVAS ALBARRAN, (RESULTADO NEGATIVO PARA COCAINA Y MARIHUANA), EXPERTICIA DE BARRIDO de fecha 20-07-2015, sobre los objetos incautados, (resulto negativo para marihuana y cocaína) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-069-0427 de fecha 11-7-2015 realizada a las prendas de vestir incautadas a los acusados al momento de la aprehensión ( resultado negativo) EXPERTICIA FÍSICA DE ACOPLAMIENTO, N° 9700-255-DCD-ACL-0503-15 de fecha 20-07-2015, realizada al vehículo Automotor tipo cava. Marca: Ford: Modelo: F-350, en el cual presuntamente transportaba la sustancia ilícita en el compartimiento oculto en su parte interior
PRIMER MOTIVO DE DENUNCIA
Como se puede observar, ciudadanos jueces, miembros de la Corte de Apelación, la juez de Control, hace un anuncio de algunos elementos de convicción, los cuales no son analizados ni controlados por las juzgadoras, no señalo la utilidad, necesidad ni la pertinencia de cada uno de ellos, control que debió hacer no de manera general. sino de manera específica, indicando porque era útil pertinente y necesaria para RONALD VILLAMiZAR Y PORQUE era útil pertinente y necesario para determinar responsabilidad penal de la ciudadana ISABEL RIVAS explicar de que forma participo esta ciudadana en los hechos imputados, es decir la juez debió realizar un CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION FISCAL, de haberlo hecho, se hubiese declarado el sobreseimiento de la causa en relación a la ciudadana ISABEL RIVAS lo que produce un GRAVAMEN IRREPARABLE, a mi representada, ya que era obligación de la juez individualizar la acción penal ejercida por cada uno de los acusado. por ello es necesario recordar la siguiente decisión:
Es importante hacer mención en esta oportunidad del fallo N° 1303! 2005, DICTADO CON CARÁCTER VINCULANTE (fallo este citado, en la Sentencia de Sala de Casación Penal, donde actúa como ponente la Magistrada CARMEN ZULUETA DE MERCHAN de fecha 17 de Junio de 2008), donde sostiene en cuanto a la fase Preparatoria lo siguiente:
“tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”
En cuanto a la fase intermedia del procedimiento Ordinario es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema penal Venezolano. Dicha fase se inicia, mediante la interposición de la acusación por parte del fiscal del Ministerio Público, a ¡os fines de requerir la apertura de un juicio.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, Esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”....
....“ Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena con respecto al imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control No deberá dictar auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “la pena de Banquillo”.
Expediente 08-1512. Sent. N° 408 de la Sala Constitucional Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
En el presente caso, la juez solo se limito a considerar que el escrito acusatorio contenía los requisitos necesarios para admitir la acusación, y asumir que con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, eran suficiente para hacer responsable a los dos acusados RONALD VILLAMIZAR E ISABEL RIVAS, cuando de los elementos de convicción no se determina que mi representada no tenia dominio ni posesión del vehículo donde supuestamente se trasladaba la droga, No tenía conocimiento de su existencia, la droga se encontraba oculta en un compartimiento interno del camión, lo determina que no estaba a la vista de ISABEL RIVAS, esta defensa se pregunta como demostró el Ministerio Publico la participación de mi representada en el presente hecho?, cuáles fueron los elementos SERIOS que determinaron una posible condena en juicio? la respuesta ninguna, la única condición de mi representada en este hecho era de ser ACOMPAÑANTE O COPILOTO, del ciudadano RONALD VILLAMIZAR.
Es importante señalar dos decisiones hecha por la Juez de CONTROL LEXIS MATHEUS, en cuanto a la puesta en práctica del control formal y material de la acusación, incluso confirmada por esta honorable Corte de Apelaciones:
Es menester señalar los términos utilizados por la juzgadora Dra. LEXIS MATHEUS, en su resolución de fecha 9 de Noviembre de 2009, caso SUGAR RAY LEONARDO Y EUDIS MEJIAS.
“...Del análisis en términos generales de los hechos y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico tal imputación encuadra en la conducta desplegada por el hoy imputado SUGARRAY LEONARDO GUERRERO MEJIA, quien conducía el vehículo en el cual se encontraba la sustancia ilícita incautada, quien tenía el control y disposición del mismo no solo por el hecho de conducirlo, por cuanto los documentos que acreditan la propiedad del vehículo se encuentra a nombre del ciudadano NEUMAN JESUS ALCALA BARRETO C.l. 16358827, quien a su vez otorgo poder especial al ciudadano MELECIO GUERRERO, C.l. 20.80163 y este en documento simple no AUTENTICADO AUTORIZO AL IMPUTADO SUGAR RAY LEONARDO GUERRERO MEJIA PARA conducir el vehículo. NO consta (negrita nuestra) elemento de convicción o medio de prueba que permita calificar la conducta del imputado Eudis Mejía Mejía en los delitos precalifícados por el ministerio Publico, al resultar en esta fase acreditado solo la presencia del mismo en el vehículo como copiloto o acompañante del conductor, evidenciándose que la investigación se dirigió a corroborar los elementos que resultaron de la aprehensión flagrante y no en cualquier otra acción delictiva relacionada con la sustancia incautada como la negociación, comercialización o transacciones. En consecuencia la presente acusación es admisible parcialmente solo en cuanto a la imputación realizada al ciudadano Sugar Ray Leonardo Guerrero Mejía, por los delitos de TRAFICO BAJO LA MODALIDAD DE TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPERFACIENTE Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Droga, y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO..”
Igualmente es necesario recordar el criterio de esta corte de apelación en el caso de la ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ
“Analizado la sentencia recurrida, la apelación ejercida por la representación fiscal y su contestación , en resumen se podría señalar que el fundamento de la apelación está circunscrita en que, se trata de la decisión dictada por el A quo en fecha 08 de Agosto de 2014, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al numeral 1 del artículo 300 (el hecho no puede atribuírsele al imputado), del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la LIBERTAD PLENA, a la imputada LIONOR SANGUINO PEREZ, plenamente identificada , por lo que a criterio del apelante dicha decisión de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 4 del artículo 447 causa un gravamen irreparable solicitando su nulidad Esta Alzada, debe reiterar que la fase intermedia del procedimiento ordinario, constituye una etapa que se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir a apertura de un juicio pleno, esta segunda fase del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado o imputada sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, control que abarca necesariamente la realización por parte del Juzgado de Control, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, el control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respeto del imputado (negrita nuestra) es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, asimismo, en la citada fase intermedia, concretamente, en la audiencia preliminar el Juez de Control debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que hayan ofrecido las partes, a fin de su producción en la fase de juicio, establecer las calificaciones jurídicas de los hechos aun cuando no son definitivas, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la no admisión o admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio; así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juzgado de Control, puede declarar admisible parcialmente la acusación de la representación fiscal, para algunos imputados, pero para otros no, por algunos hechos y otros no, compartir o no total o parcialmente las calificaciones jurídicas de lo hechos, etc. En estas hipótesis, cabe la posibilidad que el Juez de Control dicte el sobreseimiento parcial o total y el auto de apertura a juicio por algunos hechos o contra alguno o algunos de los imputados, todo dentro del marco del poder de control y garantía de los derechos fundamentales de las partes y tal actividad lejos de ser contradictoria, más bien coadyuva a corregir las contradicciones o desviaciones en que las partes puedan incurrir y así lograr la consecución plena de la justicia, y tal como ocurrió en el presente caso, el a quo, puso en movimiento ese conjunto de facultades controladoras y revisoras en el marco de su competencia generando decisión de admitir parcialmente acusación contra un imputado y sobreseer a la imputada...
El recurrente cuestiona el fallo en razón de que la a-quo señalo que no existían elementos de convicción contra la acusado pronunciándose la recurrida al fondo del asunto, analizando medios probatorios presentados por el Ministerio Publico, olvidando que esta función es exclusiva de la Juez de juicio; sobre el tema es importante revisar la ley adjetiva penal que en su artículo 300, prevé la posibilidad para que el Juez de Control, decrete el sobreseimiento material cuando el hecho objeto del proceso no se realizo, o no puede atribuírsele al imputado o imputada, no puede pretender el Fiscal que se dicte un auto que conlleve el sobreseimiento de la causa sin realizar previamente el aquo un análisis a los medios de prueba existentes en las actas del expediente, como acertadamente lo afirma la Jueza de Control, de las actas procesales no surge elementos serios para el enjuiciamiento publico de la imputada, el vehículo donde fue encontrada la droga era conducido por el Ciudadano LUIS DANIEL PADILLA BRICEÑO, quien efectivamente tenía el control y disposición del vehiculo, también es importante destacar que la a-quo en su valoración exculpatoria señalo que el área donde fue hallada la sustancia ilícita tenia los orificios cubiertos con masilla, es decir no estaban a la vista de los ocupantes del vehículo, ni hay un elemento de convicción que establezca una relación entre la sustancia ilícita encontrada en vehículo que el Ciudadano LUIS MIGUEL PADILLA BRICEÑO y, a imputada, por máximas de experiencia es de suponer, creer, que el carro ya estaba preparado y que realmente la ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ, no tenía conocimiento de esta situación, tal escenario es creíble y valido, opinión que emitimos luego de ver y oír la declaración de la Ciudadana: LIONOR SANGUINO PEREZ, rendida ante esta superioridad en la audiencia especial en la que dijo: “Yo no tengo nada que ver con eso, yo no sabia que eso iba ahí, yo jamás me hubiese montado con mi hijo en ese carro si hubiese sabido que eso iba ahí, yo jamás salgo de mi casa, es todo”, Vista así las cosas; considera esta Alzada que esa decisión que pone fin al juicio de forma anticipada dictada por la a-quo necesariamente requería del examen al material probatorio recabado en la investigación y llevado por el Ministerio Publico ante el Juez de Control, esta falta de indicios racionales de una posible incriminación a la Ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ en los hechos narrados por ente acusador, condujeron a la juzgadora a dictar el sobreseimiento material de la causa en los términos previstos por el legislador en el numeral 1ro del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal”....
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA interpuesto por el Fiscal XIII del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estada y Municipal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, que acuerda: “... PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la fiscalía XIII del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 deI Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LUIS DANIEL PADILLA BRICEÑO, cedula de identidad N° 20.134.537, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 1 (utilizando un niño) y 11 (utilizando un medio de transporte privado) en agravio de la sociedad; SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado DANIEL PADILLA BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP declara culpable y en consecuencia dicta SENTENCIA CONDENATORIA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. TERCERO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se decreta sobreseimiento de la causa a la ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ (indocumentada) por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 1 (utilizando un niño) y 11 (utilizando un medio de transporte privado) en agravio de la sociedad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del COPP, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele. Se acuerda la confiscación del vehículo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido que acuerda el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 numeral 1 deI Código Orgánico Procesal Penal y la libertad acordada a la ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ. Se ordena librar boleta de excarcelación a la ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte. Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los doce (12 ) días del mes de septiembre del año dos mil catorce.
Como se puede observar es evidente que la Juez a quo NO realizo el CONTROL MATERIAL DE LA ACUSACION FISCAL, en relación a la ciudadana ISABEL RIVAS, de hacerlo se decretaría el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Por no existir elementos serios para determinar su responsabilidad
CAPITULO CUARTO
RAZONES DE DERECHO
SEGUNDA MOTIVO DE DENUNCIA
La omisión de ejercer el CONTROL MATERIAL DE LA ACUSACION, trajo como consecuencia, mantener la medida privativa de libertad, sin existir elementos serios que haga presumir una posible condena, por eso es importante recordar la siguiente decisión:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 242 de fecha 28 de abril de 2008 con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte ha establecido:
“la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguardar de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental (...) las circunstancias indicadas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir el peligro de fuga, no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el supra citado artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Honorables jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; si bien es cierto que el derecho a la libertad se encuentra establecido como un derecho fundamental y que pese a eWo los jueces de la República tienen la potestad de limitarlo por vía excepcional en cualquier estado y grado del proceso, atendiendo a las normas constitucionales y procesales existentes en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, también es cierto que en el presente caso el Juez accionado incumpliendo con tales postulados mantiene la privación judicial preventiva de libertad de mi representado, es decir, su intervención violó todas las garantías constitucionales y procesales existentes para privarlo de libertad al defendido, se le ha violentado garantías constitucionales y procesales esenciales que le permiten afrontar su proceso en libertad; considera la defensa que se ha violentado el Debido Proceso, en consecuencia el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto al privarse de libertad.
El Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva en sentencia 046 de fecha 31 de enero de 2008, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores estableció:
“El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente sus decisiones (...) no podemos hablar de Tutela Judicial Efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de os tribunales de inferior jerarquía.’
Ante esa situación ciudadanos magistrados, es que ocurro ante ustedes en virtud de haberse violentado por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal en razón que no motivo la medida privativa de libertad.
Artículos 157: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”
Artículo 232 Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal”..
“Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.
CAPITULO QUINTO
PETITORIO
En virtud de tales criterios y exposiciones considero que contra la imputada de marras, no hay ningún elemento que nos permita inferir culpabilidad, es por los que considera la defensa que el presente recurso debe ser admitido y declarado con lugar y en consecuencia se revoque la decisión que viola el debido proceso y derecho a la defensa al no haberse realizado el control formal ni el material de la acusación pues de lo contrario el juez hubiese decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Y POR ENDE SU LIBERTAD...”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Las abogadas INGRID COROMOTO PEÑA CABRERA y YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, respectivamente, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 111.13 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37.16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, presentan escrito de Contestación al Recurso de Apelación ejercido, señalando en su texto lo siguiente: “…A los fines de dar contestación a los argumentos expuestos por el recurrente, considera la vindicta pública, que en el presente caso se estima necesario precisar, que de los elementos de convicción que rielan en el expediente, se desprende de manera clara que la imputada compañía del ciudadano RONALD EDUARDO VILLAMIZAR GOMEZ, quien para el momento de los hechos conducía el vehículo marca FORD, Placa A85AG2C, modelo F-350, color BLANCO, clase CAM ION, tipo CAVA, uso CARGA donde, transportaban la cantidad de Doscientas cuarenta y siete (247) panelas de forma rectangular de material sintético transparente cubierta y cinta color azul, la cual arrojó un peso bruto de ciento veintisiete (127) kilos con ochocientos ochenta y cinco (885) gramos y un peso neto de ciento dieciocho (118) kilos con novecientos noventa y tres (993) gramos resultando POSITIVO para Droga del tipo MARIHUANA y al ser vistos por funcionarios militares se tornaron nerviosos y al inspeccionar el vehículo fue incautada la referida sustancia específicamente en el piso que forma parte del interior de la cava, en donde al perforar la zona (piso de la cava), se encontraba un compartimiento secreto, y al retirar la lámina que fungía como piso proceden a incautarlos envoltorios con la sustancia antes descrita y al momento de que la funcionaria castrense inspecciona a la ciudadana YSABEL MARIA RIVAS ALBARRAN, le incauta en el interior de la cartera que llevaba consigo de color negro, elaborada en material denominado semi cuero, un monedero del mismo material (semi cuero), color rosado, y accesorios, la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 BS) todos de la denominación de 100,00 Bs, lográndose de este modo la aprehensión de los imputados de autos, por lo que existen suficientes elementos para estimar que ambos sujetos concurrieron en el hecho punible; elementos estos que llevan a la convicción indefectible de la perpetración de los delitos por el cual se presentara la acusación formal y que de modo alguno conllevan a convencer al Estado de que haya consumado los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS. ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numerales 11 (utilizando un medio de transporte privado) cometido en agravio de la COLECTIVIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Aunado a ello es importante destacar que para se materialice el delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS. ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numerales 11 (utilizando un medio de transporte privado) cometido en agravio de la COLECTIVIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no es necesario acreditar la existencia del fin ultimo de la cadena de producción del este flagelo, como lo es la distribución de pequeñas cantidades en una comunidad, basta con la sola tenencia de estas grandes cantidades en un vehículo de transporte, bien sea privado o público, no debiendo perderse de vista que se trata de un delito Pluriofensivo en virtud de que atenta en contra la SALUD PUBLICA o COLECTIVIDAD, donde el consumo de estas sustancias genera otras conductas punibles que causan un daño en gran escala a un Estado o Nación, por lo que resulta ilógico estimar que para que se configure este tipo delictual se requiera la acreditación la individualización en las circunstancias propias del presente.
Por otra parte, sobre la segunda denuncia realizada por el Recurrente, referida a que el Tribunal de la causa procedió a mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, debe tomarse en consideración que las medidas cautelares están sujetas a la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del Proceso, no es menos cierto, que para que las mismas sean modificadas deben variar las circunstancias que motivaron su decreto toda vez que el fundamento de dichas medidas tienden a garantizar las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo, lo que indefectiblemente no ocurre en el presente caso, toda vez que existe elementos de convicción que permiten estimar la participación de la ciudadana YSABEL MARIA RIVAS ALBARRAN en el hecho punible conjuntamente con el ciudadano RONALD EDUARDO VILLAMIZAR GOMEZ.
….Es necesario destacar que la Presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la calificación jurídica dada en el escrito Acusatorio a los hechos por el Ministerio Público, establece que la pena que pudiere llegarse a imponer es superior a los diez años de prisión. En el caso de marras, existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga de la imputada o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En primer lugar el peligro de que la imputada se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA a tenor de lo establecido en el articulo 237 ordinal 20 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo.
….Se evidencia de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de que este tipo de delito, viene acompañado de una organización delictiva debidamente estructurada, lo cual pone en riesgo altamente los testigos presenciales del hecho, quienes pueden ser fácilmente manipulados para evitar su comparecencia a un futuro Juicio Oral y Público, y de este manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer Justicia, todas esta circunstancias fueron desestimadas por la recurrida, sin que estuviese acreditado que tales circunstancias se encontraban desvirtuadas, aún cuando existe un verdadero “perinculum in mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga de la imputada o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
Por otra parte, alega el recurrente que “.gue no existen suficientes elementos de convicción..” al respecto, el Ministerio Público considera importante ilustrar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que corre inserto en el expediente signado con el Asunto Principal TPOI-P-2015- 019239 entre otros, donde consta el Escrito Acusatorio y demás actuaciones originales, donde se indica de manera detallada cada elemento de convicción que sustenta la imputación realzada por la Representación Fiscal, además de los medios de pruebas señalando su licitud, necesidad y pertinencia, para se debatidas en Juicio Oral y Publico, estimando el Tribunal A Quo que cumplía el señalado escrito acusatorio con los requisitos esenciales de procedibilidad de la acción, por tanto debe declararse SIN LUGAR la pretensión del Recurrente en cuanto a que se debía decretar el Sobreseimiento de la causa respecto a la ciudadana YSABEL MARIA RIVAS ALBARRAN, pues considera que no fueron “analizados ni controlados” los elementos de convicción en cuanto a su participación en los hechos señalados en el referido escrito acusatorio.
….Ahora bien, en cuanto al punto señalado por el recurrente, relativo a la falta de motivación o de fundamentación como lo señala en su escrito, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:
“…con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables... no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP de fundados elementos de convicción.., que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él…”
En el caso de marras estos requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos con respecto a la admisión de la acusación en contra de la ciudadana YSABEL MARIA RIVAS ALBARRAN y donde se dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO Y MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados. cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el decretada. (Subrayado Nuestro).
En base a los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público del Estado Trujillo, solicitamos respetuosamente a los Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación que por medio del presente escrito se contesta sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 03-11-2015 en cuanto a la ciudadana YSABEL MARIA RIVAS ALBARRAN mediante la cual decreto LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN FISCAL, ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana YSABEL MARIA RIVAS ALBARRAN y DICTAR AUTO DE APERTURAA JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de la ciudadana YSABEL MARIA RIVAS ALBARRAN…”
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
El recurso interpuesto por la defensa de la ciudadana Isabel María Rivas Albarran se ciñe a dos aspectos centrales: falta de control material de la acusación fiscal y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Sobre el primer aspecto refiere la Defensa recurrente que la ciudadana Isabel María Rivas Albarrán iba en el vehículo tipo cava donde era transportada la cantidad de doscientos cuarenta y siete envoltorios de de droga, la cual tuvo un peso neto de ciento dieciocho kilos con novecientos noventa y tres gramos de marihuana, pero que la misma iba allí sin tener conocimiento de que la droga era transportada en dicho vehículo, de manera que según la defensa recurrente el Ministerio Público no determino cuales eran los elementos de convicción que permiten establecer la responsabilidad penal de la prenombrada ciudadana en los hechos objeto del proceso, que la procesada no tenía el dominio del vehículo, no tenía conocimiento de la existencia de la droga, que la sustancia estaba en un compartimiento oculta, lo que determina que Isabel Maria Rivas Albarran no la tenía a la vista, que la única condición por la cuales esta procesada es por tratarse de la acompañante o copiloto del conductor del vehículo donde iba la droga y señala varias decisiones de la instancia y de esta Corte de Apelaciones en las cuales se ha decretado sobreseimiento a personas que presuntamente ostentan igual rol en otros casos.
Sobre este motivo de recurso de apelación estima esta Alzada que la Jueza a quo ajustadamente determino ordenar la apertura a juicio en el presente caso debido a que no se trata de la simple presencia de la procesada en la unidad vehicular donde ella iba conjuntamente con el conductor pues demás de demostrada su presencia en el vehículo donde se transportaba la droga, de los restantes elementos existentes, específicamente del vaciado de contenido realizado al teléfono conseguido a los ocupantes del camión tipo cava que llevaba la droga, se logra evidenciar que en los mensajes de texto se habla de transferencias de dineros previas al viaje, mensajes alusivos a que estaban pagando poco, se refiere a cifras, como que estaban “pagando seis”, lo que coincide con lo dicho por el procesado que admitio los hechos, en su declaración, se refieren a que finalmente dieron “diez” y que de “hay Mary va a los mil de ella” “ que si le preguntaste a Mary si puede hacer la transferencia a otro banco” y siendo que la procesada se llama Isabel María e iba en el viaje se puede suponer que tenía conocimiento previo del traslado de la droga y que por ello cobraría. Estos aspectos que nacen de la investigación deben ser ventilados y discutidos e incluso probados, siendo entonces que hay indicadores previos que permiten presumir fundadamente las conversaciones previas del procesado que admitió los hechos con personas del sexo femenino previas al viaje refiriéndose a transferencias bancarias, viaje previo a encontrarse el día anterior al hallazgo de la droga, lo que claramente permite dictar una orden de apertura a juicio orla y público, sumado a ello, como antes se indicó está su presencia en el vehículo donde la droga fue hallada y la Defensa no ha presentado siquiera una tesis defensiva destinada a deslastrar a la procesada de los elementos que existen en su contra. De cualquier manera se observa por el Sistema Juris 2000 que en el presente caso ya se inició el juicio oral y público y será esta la oportunidad procesal que le queda ala partes para llevar sus alegatos y probanzas, que permitan convencer al Juzgador de la forma en ocurrieron los hechos y la participación o no de la procesada en los mismos.
En cuanto al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que es el segundo motivo de recurso evidencia esta Alzada que en la oportunidad de la audiencia preliminar no se dictó ninguna medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que hubo fue una revisión de la medida de privación de libertad existente, acordando la Juzgadora en razón a la orden de juicio emitida el mantenimiento de la medida ya existente, circunstancia esta que la hace irrecurrible aunque entiende esta Alzada que este motivo de recurso se interpone como consecuencia del primer motivo, ya resuelto, donde la Defensa señala la inexistencia de elementos de convicción que permitan llevar a juicio a la ciudadana Isabel María Rivas Albarrán, de manera que esta Corte de Apelaciones considera que con la existencia de los indicadores antes expuestos, con la orden de juicio emitida y ya iniciado el juicio oral y público lo procedente es lo acordado por lajuela a quo: mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. EMIRO CAPRILES Q. actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadano YSABEL MARIA RIVAS ALBARRAN, en la causa penal Nº TP01-P-2015-019239, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 02 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: HA LUGAR, la solicitud de enjuiciamiento interpuesta en fecha 24-08-2015, por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo en contra de la ciudadana imputada YSABEL MARÍA RIVAS ALBARRAN como presunta autora del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, ENCABEZAMIENTO, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163, numeral 11 (utilizando como medio de transporte privado) ejusdem, cometido en agravio de la COLECTIVIDAD por ende, se APERTURA EL DEBATE DE JUICIO ORAL y PÚBLICO conforme al artículo 314 del Texto Penal Adjetivo. SEGUNDO: HA LUGAR, la solicitud interpuesta en fecha 24-08-2015, por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo sobre la medida de coerción personal y por ende, se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana imputada YSABEL MARÍA RIVAS ALBARRAN como presunta autora del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, ENCABEZAMIENTO, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163, numeral 11 (utilizando como medio de transporte privado) ejusdem, cometido en agravio de la COLECTIVIDAD, como la más proporcional a la responsabilidad penal para garantizar las resultas del proceso conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Texto Penal Adjetivo… QUINTO: LA CONFISCACIÓN PREVENTIVA DE BIENES, conforme a lo establecido en el artículo 178 en su numeral 4° y tercer aparte del artículo 183 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en contra de la ciudadana imputada YSABEL MARIA RIVAS ALBARRAN; bienes descritos en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signada bajo el N° 9700-069-0427 por los adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penates y Criminalísticas de la Sub-Delegación Valera del Estado Trujillo...”
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis.
DR. BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.
DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
JUEZA Y PONENTE DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE
ABG. YARITZA CEGARRA LINARES
SECRETARIA