REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-007720
ASUNTO : TP01-R-2015-000260
PONENTE: Dra. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Inadmisibilidad de Apelación de Auto
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 17 de febrero de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO por el Abg. FREDDY JOSE MONTILLA VALERO, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana BILY STARLYN GONZALEZ MALDONADO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-007720, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 15 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos BILLY STARLYN GONZALEZ MALDONADO, y HARRY WYLER MENDOZA RUIZ, por la comisión de los delitos de EXTORSION previsto en el articulo 16 de la ley especial que rige a la materia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto en el articulo 218 en su primer aparte del Código Penal y adicional para BILLY STANLY GONZALEZ MALDONADO el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas presentado por el Ministerio Público y la defensa privada de la manera antes indicada, por ser necesarios, útiles y pertinentes. TERCERO: oído lo manifestado por los Acusados dicta auto de apertura a juicio oral y público y emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que tienen impuesta los acusados....”
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente: En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 434, 437, 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de observar, en lo relativo al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, quien interpone el recurso de apelación signado bajo el número TP01-R-2015-000260, es el Abogado Freddy Montilla Valero, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano BILY STARLYN GONZALEZ MALDONADO, tal como se plasma en el escrito recursivo, por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de apelación.
En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa que el mismo es de fecha 15 de junio de 2015, dictado por la Juez de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante resolución publicada en decisión de la misma fecha donde se señala:
”… Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, por los motivos antes señalados. Vista la manifestación de voluntad de los acusados BILLY STARLYN GONZALEZ MALDONADO, titular de cédula de identidad Nº V-19898502 y HARRY WYLER MENDOZA RUIZ, titular de cédula de identidad Nº V-17267892, ya identificados ACUERDA: PRIMERO: se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos BILLY STARLYN GONZALEZ MALDONADO, titular de cédula de identidad Nº V-19898502 y HARRY WYLER MENDOZA RUIZ, titular de cédula de identidad Nº V-17267892, por la comisión de los delitos de EXTORSION previsto en el articulo 16 de la ley especial que rige a la materia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto en el articulo 218 en su primer aparte del Código Penal y adicional para BILLY STANLY GONZALEZ MALDONADO el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas presentado por el Ministerio Público y la defensa privada de la manera antes indicada, por ser necesarios, útiles y pertinentes. TERCERO: oído lo manifestado por los Acusados dicta auto de apertura a juicio oral y público y emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que tienen impuesta los acusados. QUINTO: Se informa a las partes que la presente Acta contiene el auto motivado y fundado de la decisión tomada en esta audiencia por lo que las partes podrán interponer los recursos a que hubiere lugar al día siguiente de despacho de esté Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 6,13,156,158,159,161 y 162 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes presentes legalmente notificadas. Se cumplieron las formalidades de ley y de conformidad firman, siendo las 04:00 p.m.
En relación al motivo de apelación, se lee del escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Freddy Montilla, este solicita a esta Corte de Apelaciones, sea admitido y sustanciado el recurso de apelación conforme al derecho y la ley y se decrete la nulidad del delito de Extorsión y sea revocada la decisión dictada por el Tribunal de Control N 07 por cuanto el delito de extorsión no está demostrado en la presente causa, tomándose en cuenta para ello que su defendido es inocente por no haber cometido ningún delito .
Se observa que el recurrente plantea como único motivo de recurso el que el Juez a quo haya acogido la calificación jurídica de Extorsión en el presente caso, sobre este particular estima esta Alzada que uno de los requisitos para plantear el recurso de apelación es el que exista un agravio, por lo que mal puede plantearse como afectación o gravamen irreparable , el haberse acogido una calificación jurídica la cual tiene el carácter de provisional siendo que las calificaciones jurídicas en la fase intermedia del proceso penal son provisionales al existir la posibilidad en la oportunidad del juicio oral y público de admitir nuevas calificaciones jurídicas, de considerarlo así el juzgador, El presente recurso de apelación de auto debe ser declarado INADMISIBLE en razón a que se recurre de la calificación jurídica dada a los hechos por el Juez a quo: Aspecto este que no causa afectación o gravamen irreparable, en razón a que dicha decisión fue tomada conforme a las atribuciones del Juez de Control en la audiencia preliminar, luego de efectuado el control material y formal de la acusación,. En tal razón siendo provisional la calificación jurídica no existe afectación o gravamen irreparable debido a que la misma puede variar incluso al momento de dictar sentencia definitiva.
En efecto, la precalificación jurídica dada por el Tribual A-quo, no causan afectación o gravamen irreparable, ya que para determinar si estamos en presencia de la violación de una sola norma jurídica o de varias, es menester determinar si la acción ejecutada presuntamente por el procesado BILY STARLYN GONZALEZ MALDONADO, se hizo en uno o varios actos, ya que tal determinación entraña un problema probatorio no susceptible de ser resuelto en esta etapa procesal, sino en la fase intermedia y/o durante el desarrollo del juicio oral , en las cuales el juez tiene la facultad de un cambio de calificación jurídica de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 313, numeral 2, y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
En razón de éste planteamiento, consideramos que dicha petición es inapelable, por lo que, se hace necesario hacer referencia al artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, contempla lo siguiente:
“Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Así mismo, el artículo 428, literal “C” del Código Adjetivo Penal dispone:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En consecuencia, se puede observar que dichas situaciones, no se encuadran dentro de las exigencias establecidas en el artículo 423 de la normativa adjetiva penal, por el recurrente, pues no existe norma expresa que lo determine procedente y siendo ésta, una de las motivaciones contenidas en el literal “c” del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace inimpugnable a través del recurso de apelación de auto; por tal razonamiento debe declararse Inadmisible el único motivo del presente recurso de apelación. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA : INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Abg. FREDDY JOSE MONTILLA VALERO, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana BILY STARLYN GONZALEZ MALDONADO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-007720, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 15 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos BILLY STARLYN GONZALEZ MALDONADO, y HARRY WYLER MENDOZA RUIZ, por la comisión de los delitos de EXTORSION previsto en el articulo 16 de la ley especial que rige a la materia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto en el articulo 218 en su primer aparte del Código Penal y adicional para BILLY STANLY GONZALEZ MALDONADO el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas presentado por el Ministerio Público y la defensa privada de la manera antes indicada, por ser necesarios, útiles y pertinentes. TERCERO: oído lo manifestado por los Acusados dicta auto de apertura a juicio oral y público y emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que tienen impuesta los acusados....”
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2016. Años: 205 de la Independencia y 157° de la Federación.
DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
JUEZ DE LA CORTE JUEZA DE LA CORTE
ABG. YARTIZA CEGARRA LINARES
SECRETARIA