REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-014006
ASUNTO : TP01-R-2015-000467


RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por la Abg. INGRID PEÑA CABRERA con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde aparece como Imputado el ciudadano MEDINA LUGO MATHEUS en la causa penal Nº TP01-P-2015-0014006, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 05 de Octubre de 2015, por el referido Tribunal, que declara: “…Ordena el auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MEDINA LUGO MATHEUS por el delito de CULTIVO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 151 primer aparte de la ley de droga en (perjuicio de la sociedad) .SEGUNDO: En relación a la medida cautelar de libertad solicitada por la defensa, el Tribunal mantiene la medida de privación de libertad al ciudadano MEDINA LUGO MATHEUS, en virtud de la pena de imponer, la pena a imponer y por cuanto fue acusado... ”


Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada INGRID PEÑA CABRERA, en mi carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, actuando en el asunto seguido al ciudadano MEDINA LUGO MATHEUS contra la decisión dictada EMANADA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 05/10/2015, y lo hace de la siguiente manera:

“…CAPITULO 1
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Considera la recurrente que el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto formalmente mediante el presente escrito, se encuentra dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el que establece que el escrito debe interponerse ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación, observándose que efectivamente la decisión fue dictada en fecha 05/10/2015 y que el lapso para interponer cualquier recurso, comenzaría a correr e) día siguiente de despacho, por lo que para la presente fecha nos encontramos dentro del quinto día a los fines de ejercer el presente recurso.
CAPITULO II
DE LA AMISIBILIDAD DEL RECURSO
Recurro a la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 05/10/2015, apelación que se ejerce de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 que indica “... Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..”, toda vez que el día 05/10/2015, durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa que nos ocupa la atención la A quo admite las pruebas ofrecidas por la Defensa del imputado MEDINA LUGO MATHEUS, aun cuando el ofrecimiento de las mismas resulta extemporánea por cuanto no fueron ofrecidas en el lapso que otorga la ley adjetiva a tales efectos. Considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso debe ser declarado admisible debido a que se cumple con los requerimientos exigidos en la mencionada norma, al tener suficiente legitimación para interponerlo, el mismo se ha interpuesto en la oportunidad legal correspondiente y la decisión recurrida es impugnable de acuerdo con la propia disposición referida, como del mismo modo refiere el articulo 314 ejusdem al indicar que el auto de apertura a juicio es inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, que es nuestro caso.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
UNICA DENUNCIA: Se apela de la decisión dictada en fecha 05/10/2015, por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, donde admite los medios de prueba promovidos de manera extemporánea por la Defensa Privada del imputado MEDINA LUGO MATHEUS, desconociendo el lapso establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los actos que por escritos pueden ser presentados hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, ya sea por parte del o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito la promoción de las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, más aun en este caso cuando los Defensores Privados del imputado de autos ni siquiera lo hacen por escrito, sino de manera oral durante la celebración de la referida audiencia preliminar. Entonces conminados por las circunstancias de hecho y de derecho que cercaron la decisión tomada por la ciudadana Jueza que regenta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, estos Representantes del Ministerio Público creen necesario hacer algunas consideraciones con respecto a los ocurrido en la audiencia preliminar, al respecto, se marca lo siguiente:
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal y Constitucional que con respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, donde el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de facultades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar el auto de apertura a Juicio, así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y donde igualmente ha señalado el máximo Tribunal, que si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir algunos medios probatorios de los cuales no han sido promovidos conforme a la norma adjetiva procesal penal, la parte afectada puede interponer contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 50 y es en este artículo donde la Representación del Ministerio Público basa su recurso, ya que nuestro proceso penal se rige por el PRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD de los lapsos procesales y en ese sentido, es de hacer mención que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, en relación con la actividad probatoria en el proceso penal, rige el PRINCIPIO DE LA PRECLUSIVIDAD como garantía de las partes, siendo que la Sentencia N° 1794 de fecha 19/07/2005 de Sala Constitucional indica entre otras cosas: “(...) en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía de las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de contra parte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirias”
Asimismo, la en la Sentencia N° 606, de fecha 20/10/2005 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la audiencia preliminar, precluye el lapso y por tanto, la posibilidad de realizar los actos señalados en el referido artículo 328 (ahora articulo 311) del Código Orgánico Procesal Penal.
De este modo podemos indicar que el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar el momento en que cesa para las partes la posibilidad de ejercer todas las facultades y cargas a que se encuentran distribuidas en el mismo, entre las cuales esta la de promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. Del mismo modo el articulo 309 ejusdem, señala que presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de veinte (20) días, entonces queda establecido de manera categórica que el juez de control, una vez recibida la acusación, convoca a la audiencia preliminar en el lapso ya señalado y debe notificar a las partes a la celebración de dicha audiencia y cuando la Defensa en este caso quedo notificada, es cuando ya evidentemente esta enterada de la situación jurídica procesal en la que se encuentra la causa de su defendido y como bien se observa en este caso que el imputado MEDINA LUGO MATHEUS, desde el inicio del proceso penal que se sigue en su contra primero estuvo asistido por la abogada YELITZA ANDARA, Defensor Público N° 15 adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo, que posteriormente revoca su asistencia y nombra como su Defensor de Confianza al ABOGADO CESAR MATHEUS, actual co Defensor, quien el día 22 de junio de 2015, acepta el cargo ante el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, siendo que— ya existía inserto al expediente relativo a esta causa signado N° TPO1-P-2015-14006, el auto emitido por dicho Tribunal mediante el cual establece como fecha cierta para la celebración de la audiencia preliminar para el día 0810712017, por lo que es evidente que el ABOGADO CESAR MATHEUS, como ya nombrado y debidamente juramentado para ese momento Defensor de Confianza del imputado de autos, estaba en total conocimiento de la fecha en la cual se estaría celebrando la audiencia preliminar respectiva, por lo que perfectamente podía haber ejercido actividades propias de la Defensa Técnica de conformidad con lo preceptuado en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, se desprende de actas contenidas en el asunto TPO1-P-2015-14006, que no cursa escrito alguno en el cual la Defensa Técnica haya promovido las pruebas que producirán en el juicio oral, y es que ni siquiera con posterioridad a esta fecha del 08/07/2015, oportunidad en la cual la Juzgadora en Funciones de Control N° 03 decidió que no seria celebrada la audiencia preliminar pautada para ese día, y en cambio ordeno la reapertura del lapso, señalando entre otras cosas, de manera textual: “... Primero de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal la reapertura del lapso, en aras de garantizar los derechos del imputado y en consecuencia se fija audiencia preliminar para el dia seis (6) de Agosto de 2015 a las 11:30 de la mañana...”, situación que genero que esta Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico ejerciera Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando signado como asunto TPOI-R-2015-000292, el cual trato sobre una UNICA DENUNCIA, en la cual el Ministerio Publico apela de la decisión dictada en fecha 08/07/2015, por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, donde la Defensa Privada del imputado MEDINA LUGO MATHEUS, solicita la reapertura del lapso establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los actos que por escritos pueden ser presentados hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, ya sea por parte del o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, decidiendo en fecha 29/09/2015, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo siguiente:
Revisado el auto recurrido y la causa principal a través del Sistema JURIS 2000, se concluye que ciertamente al Ministerio Publico tiene razón el Ciudadano abogado CESAR MA THEUS, fue juramentado el día 22 de junio del presente año y ese mismo día le fue notificado de la celebración de la audiencia preliminar que debía realizarse el día 8 de julio de este año 2015, razón por la cual el Ciudadano Imputado mantenía su asistencia jurídica hasta el día 8 de julio, fecha en que debió realizarse la audiencia preliminar, como lo afirma el Ministerio Publico el imputado no estaba indefenso y era necesario cumplir con el acto procesal fijados para ese día 8 de julio del año 2015, no existía impedimento legal alguno, al contrario la fractura al proceso por contravención a los lapsos procesales no solo atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene el Ministerio Publico de conocer las nuevas pruebas que presentare el nuevo defensor, sino que vulnera la estabilidad e inmutabilidad de los actos procesales, la seguridad jurídica de las partes a saber de que las fechas y lapsos fijados en el proceso debe cumplirse como han sido estipulados, aunado, a la reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal de que los procedimientos para el ofrecimientos de promoción y ofrecimientos de pruebas deben considerarse como formalismos esenciales que deben cumplirse en resguardo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, (sentencia Nro. 1669 27-11-2014, sala Constitucional). Como puede verse también el nuevo defensor no alego en el acto de la audiencia preliminar que requería de un nuevo lapso por la necesidad y pertinencia de presentar una prueba de sumo interés para su tesis defensiva. Se declara con lugar el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE...”
Como puede observarse entonces, al momento de celebrar la audiencia preliminar en este caso que nos ocupa la atención, es decir, el día 05/10/2015, ya estaba suficientemente notificada la Representación de la Defensa del imputado de autos, para que promoviera las pruebas que a bien considerada pertinentes, útiles y necesarias para ejercer la defensa y tratar de desvirtuar la imputación fiscal, en el momento oportuno como lo seria el juicio oral y publico, no obstante, se desprende claramente, que aun cuando la Defensa tuvo si pudiera decirse una posibilidad de hacer lo correspondiente de promover como corresponde POR ESCRITO, los medios de prueba que ofrecería para el debate oral y publico, pues ni lo hizo antes del día 08/07/2015, que es el día en el cual debió haberse celebrado la audiencia preliminar, tal como lo señalara la Corte de Apelaciones en la decisión transcrita en parte en acapite anterior, como también se observa que la Defensa Técnica no promovió prueba alguna después de pasado el día 08/07/2015, y llegada la fecha de celebrar la audiencia preliminar como lo fue el día 05/10/2015, que de haberlo hecho también serian extemporáneas, pero es que ni siquiera una vez que la A quo les reaperturo el lapso, y que aun no se sabia que decisión emitiría la Corte de Apelaciones, es que ni siquiera en esta oportunidad hicieron alguna promoción de pruebas, no obstante, al momento de celebrar la audiencia preliminar es decir, el 05/10/2015, la defensa técnica toma por sorpresa al Ministerio Publico e indica durante su exposición que ofrecía la declaración de tres (3) testigos para ser evacuados durante la celebración del juicio oral y publico, siendo así admitido en su totalidad por la A quo, y que si bien es cierto que el juez debe garantizar a las partes en todo momento el derecho a la defensa de una manera efectiva sin que puedan servir de excusa para transgredirlo ninguna formalidad no esencial, no es menos cierto, que en este caso la Defensa Técnica estaba debidamente notificada desde el día 22/06/2015, de la Audiencia Preliminar que estaba por ser celebrada, resulta evidente a todas luces que JAMAS el imputado de autos ha estado en algún momento de indefensión y que la Defensa Técnica estaba perfectamente enterada de la fecha de la audiencia preliminar para que promoviera lo que a bien considerada dentro del lapso legal para actuar respetando el lapso legal de cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para ejercer su defensa ante la celebración de la audiencia preliminar, respetando los lapsos legales que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, durante la audiencia preliminar la Defensa Técnica solo se limito a proponer la declaración de varias personas que según ella (defensa) fueron testigos presénciales de los hechos, sin que la A Quo, entrara a considerar que esta Defensa Privada no hizo lo correspondiente de conformidad con el articulo 311 ejusdem, y 0pta por admitir los medios de prueba ofrecidos, circunstancia esta que debe necesariamente la Representación del Ministerio Público denunciar ante los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ya que vulnera el Principio de Igualdad de las Partes al Ministerio Público, ya que admite unos medios de prueba sobre los cuales el Ministerio Publico no tenia la menor idea de que serian promovidos “oralmente” en la audiencia preliminar, atentando así con el derecho que tiene el Ministerio Público a enterarse de ese conocimiento; si como representantes del Ministerio Público perdemos según la decisión del Tribunal recurrido, ese derecho, pues entonces no tendría razón de existir ni el artículo 311 procesal, pues entonces un abogado defensor o imputado pues se dispondría a esperar la celebración de la audiencia preliminar y promover cualquier cantidad de testigos presénciales, sin temor a ser rechazados por innecesarios, inútiles o impertinentes, aunado a ello, aun cuando el Tribunal de Control le hubiere notificado al Defensor dentro del lapso legal correspondiente el día de la Audiencia Preliminar, de allí que consideramos que se violenta ese Derecho a la Igualdad entre las partes.
De esta manera se observa que el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al emitir esta decisión, no esta garantizando como Juez Constitucional el principio de igualdad de las partes durante el proceso penal, ya que el lapso que establece el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal es preclusivo y al momento en que es relajado sin sustento jurídico, durante la celebración de la audiencia preliminar al admitir la declaración de los testigos de la Defensa, se esta afectando de manera irreparable a una de las partes que en este caso es el Ministerio Publico quien a su vez representa a la víctima en estos delito en materia de Drogas que no es mas que el colectivo, la sociedad en su conjunto que se ve afectada de manera agresiva por estos delitos, por lo que la oportunidad para realizar por escrito alegatos que pueden ser presentados oralmente por cualquiera de las partes en la celebración de la audiencia preliminar, es preclusiva, es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes.
Se hace oportuno señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/10/2005, expediente N° 02-493, al interpretar el artículo 328, que actualmente el 311 de la norma adjetiva penal, señaló lo siguiente: “. .La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo: “Hasta” “... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio.., O con valor excluyente, seguida de ‘que’... “. El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia... “. El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente: ... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...” Con fundamento en lo antes referido, podemos entender que cuando el legislador establece en el encabezado del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar..”, hace referencia a que vencido el quinto (5to) día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar, finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el mencionado articulo, por lo que incluso ya para el día 08/07(2015, estaba vencido el lapso para que la Defensa del imputado de autos MEDINA LUGO MATHEUS, quien esta debidamente notificado desde el día 22/06/2015 (nueve (9) días hábiles antes de la celebración de la audiencia preliminar), por lo que bien podía realizar cualquier acto por escrito para presentar lo que considerada pertinente en aras de ejercer la Defensa de su patrocinado imputado de autos, siendo que dicho lapso del articulo 311 es preclusivo para proponer por escrito los actos señalados en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es de cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, los cuales deben contarse conforme al artículo 156 ejusdem y en este caso se verifica que el titular de la acción penal, presentó el acto conclusivo consistente en acusación el 05/06/2015 y el Tribunal en Funciones de Control N° 03 procedió a fijar audiencia preliminar para el 08/07/2015, por lo que en razón de esta situación se considera que se ha causado una violación al contenido del articulo 309 y 311 ambos del citado Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ocasiona el gravamen irreparable a la parte recurrente, ya que la Jurisprudencia han concordado en que existen principios que rigen de forma colectiva todos los procesos judiciales sin importar su naturaleza jurídica, y es a través de la creación de dichos principios que los procesos tienen como norte, una mejor aplicación de las garantías de los derechos de que son titulares los sujetos procesales, en interés en que se cumplan los derechos que les asisten, no obstante en esta caso, se genera un desequilibrio procesal al estar incurriendo la A quo en violación al principio de PRINCIPIO DE IGUALDAD como garantía procesal, siendo que esto implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que debe existir un equilibrio en cuanto a la aplicación de los plazos para presentar por escrito pruebas y excepciones para la celebración de la audiencia preliminar, de modo que ninguna de las partes, esté en indefensión frente a la otra. Es importante mencionar es este recurso, en razón del punto esgrimido, que la pérdida de una actividad procesal se verifica en dos casos, según lo indica Chiovenda “a) Por falta de actividad y b) Por actividad extemporánea”. Por lo tanto se verifica cuando la parte ejerce una actividad después del término o lapso señalado por la ley, por lo que la actividad desplegada extemporáneamente acarrea preclusión siempre que los lapsos tengan carácter perentorio, como es el caso del contenido del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no existir el escrito de promoción de pruebas, se hace extemporáneo hacerlo verbalmente durante la celebración de la audiencia preliminar, aunado a que el propio articulo refiere que solo las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del citado articulo es que pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, es decir, no incluye la facultad contenida en el numeral 7 que es la referida a la promoción de las pruebas que se producirán en el juicio oral, por lo que esta decisión genera la subversión del proceso penal. Asimismo se debe agregar que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, y esto es por razones de certeza y de seguridad jurídicas, como también para establecer una necesaria ordenación del proceso, y así generar seguridad en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, para que de este modo se mantenga la igualdad jurídica y el derecho a la defensa y una vez mas al referirnos al contenido del articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, no es menos cierto que esta extensión de este derecho no está limitada al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, sin abusos y sin menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que se esta ventilando, tal como lo indica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 / 10/2002, en el expediente N° 02-2181, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual indica lo siguiente: “. .Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 deI Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar... “. (negrillas de la Fiscalía).
Entonces el sentido de ser de este Recurso ejercido lo constituye la inconformidad de los recurrentes con la declaratoria por parte de la Jueza de Control N° 03 de la admisión de de los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada del imputado MEDINA LUGO MATHEUS, con inobservancia del lapso establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los actos que por escritos pueden ser presentados hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, ya sea por parte del o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, siendo que dicho lapso se encuentra vencido a la fecha 08/07/2015 e incluso la Defensa Privada a la presente fecha en la que fue celebrada la audiencia preliminar ni siquiera presento un escrito promoviendo prueba alguna en el ejercicio que tiene como Defensa Técnica del imputado MEDINA LUGO MATHEUS.
Ahora bien, cabe preguntarse por qué el Ministerio Publico considera que con la decisión que se recurre se genera un Gravamen Irreparable? pues evidentemente la decisión recurrida esta generando una violación tanto el principio de igualdad entre las partes como el principio de inmutabilidad de los procesos, por cuanto estaría desfigurando la finalidad del proceso penal en el cual se debe respetar el debido proceso que remite a todas las disposiciones y garantías que un proceso penal debe tener para considerarse válido, por lo que el Tribunal A quo, al emitir esta decisión violenta el principio constitucional del debido proceso, y causa un gravamen irreparable a esa Representación Fiscal por crear una expectativa a una de las partes del proceso, sin que esto implique violación al Derecho a Defensa que bien le asiste al imputado de autos, por cuanto el ciudadano MEDINA LUGO MATHEUS, nunca se ha encontrada en estado de indefensión, siempre ha estado asistido debidamente por un Defensor, tal como se desprende del contenido de las actas procesales que integran la causa TPO1-P-2015-14006, siendo que los términos o lapsos procesales no pueden prorrogase y bien pudo la Defensa privada ejercer las acciones que a bien considerara y las cuales tenia derecho de acuerdo a la norma procesal penal, que sin embargo, no hizo lo correspondiente y pretendió resolver durante la audiencia preliminar una situación generada por su inactividad promoviendo oralmente los testigos, cuestión que fue admitida en contravención del derecho, por el Tribunal en Funciones de Control N° 03, entonces la decisión aquí cuestionada causa agravio material y procesal al Estado Venezolano, a la Sociedad en este tipo de delitos involucrados en materia de Drogas, siendo una decisión que afecta normas procesales, y sobre lo irreparable del perjuicio es un adjetivo, pues lo sustantivo es el gravamen, entendido como algo que no se puede reparar y en este caso al admitir pruebas presentadas fuera del lapso contenido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se está vulnerando principios propios del proceso penal que no pueden ser relajados en ningún estado del proceso, siendo que se entiende por gravamen irreparable en este caso la decisión que emitió la A quo en razón a los efectos inmediatos que conlleva la misma generando una irreparabilidad causando daño procesal a la parte que recurre, al producirle una desmejora en el proceso. Por lo que en el ámbito penal, para que las decisiones sean apelables de conformidad con el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es un requisito indispensable que efectivamente se este causando un gravamen irreparable y considerando que los preceptos contenidas en el Proceso Civil, que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por lo que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales, siendo que en este caso no es así, ya que de establecerse firme tal decisión quedaría de manera definitiva asentada la irreparabilidad de los derechos que tiene la Sociedad, el Colectivo, haciéndose necesario resaltar la necesidad de proteger y garantizar en toda circunstancia y en todo momento la naturaleza y siempre vigencia de los Derechos Humanos frente a todo poder, grupo o individuo, que no deben ser subordinarlos bajo ningún concepto, atentando seriamente contra el Principio Constitucional de la Tutela Judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO IV
PETITORIO FISCAL
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Estado Trujillo, en audiencia preliminar celebrada en fecha 05/10/2015, donde dicho Juzgado considero admitir las pruebas promovidas por la Defensa Privada del imputado MEDINA LUGO MATHEUS, consistente en la declaración de tres personas promovidas como testigos, lo cual se realizo fuera del lapso establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se requiere que SEA REVOCADA la decisión objetada solo en lo que respecta al punto indicado, solicitando que no sean admitidas tales declaraciones para la celebración del juicio oral y publico correspondiente, a los fines que se garanticen dentro del proceso penal los lapsos legales establecidos en nuestro Texto Adjetivo Penal…”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El Ministerio Público recurre de la decisión de fecha 05/10/2015, en la que la Juez de Control No 5, decretó la admisión de una prueba testifical a pesar de haberse promovido fuera del Lapso que prevé el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostiene el Ministerio Público, que ya había fenecido el lapso para proponer de acuerdo a la Ley Adjetiva Penal, las pruebas que fuesen objeto de estipulaciones por las partes en el juicio oral, debe ser hasta antes de los cinco días del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Ministerio Publico presentó el acto conclusivo el día 05/06/2015 y, la Juez de Control fijó como fecha para la celebración de la audiencia el día 08/07/2015, admitir pruebas posterior al lapso fijada en la ley causan gravamen irreparable al Ministerio Público, por la necesidad de preservar los lapsos procesales establecidos en la ley que de acuerdo a la Jurisprudencia patria su relajamiento vulnera el principio de igualdad de las partes en el proceso cuya garantía radica en un tratamiento igual a las personas que se encuentran en idénticas condiciones en un proceso, sin causarle indefensión a la otra parte.

Verificada la denuncia observa esta Alzada que la a-quo en decisión de fecha 05 de octubre del año reciente señaló:

“….Se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, por considerarlas pertinentes y necesarias y las pruebas documentales para su lectura e incorporación para un posible Juicio Oral y Público.. La defensa se acoge al principio de la comunidad de la Prueba. Se admiten los testigos señalados por la defensa, los ciudadanos FATIMA ASCANIO ALVAREZ , ASCANIO IVAN AMADOR y YELITZA MIGDALIA MENDOZA por cuanto ya fueron escuchados en la etapa de investigación y la defensa señalo la necesidad, utilidad y pertinencia en esta Sala de Audiencias…”

Ahora bien, ciertamente observa esta Alzada que los testigos admitidos en la audiencia preliminar fueron escuchados en la investigación y forman parte del legajo testifical que debe componer el asunto principal, pero para ser escuchados en la fase de juicio deben ser propuestas por escrito por una de las partes hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar según lo pautado en numeral 6to del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el tema de los lapsos procesales es reiterada la Jurisprudencia patria sobre la necesidad de respetar los lapsos fijados su vulneración no solo atenta contra el derecho de la igualdad de las partes litigantes, sino que atenta contra el orden público y, relaja los procedimientos judiciales, contrariando lo indicado en el artículo 26 Constitucional.

Se declara parcialmente con lugar el petitorio fiscal, en relación a extraer como pruebas de la defensa las testimoniales de los Ciudadanos FATIMA ASCANIO ALVAREZ, ASCANIO IVAN AMADOR y YELITZA MIGDALIA MENDOZA, para ser oídas en el juicio oral y publica en contra del Ciudadano MEDINA LUGO MATHEUS, por no haber sido propuestas dentro del lapso indicado en al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. INGRID PEÑA CABRERA con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde aparece como Imputado el ciudadano MEDINA LUGO MATHEUS en la causa penal Nº TP01-P-2015-0014006, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 05 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que ordena el auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MEDINA LUGO MATHEUS por el delito de CULTIVO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 151 primer aparte de la ley de droga en perjuicio de la sociedad y mantiene la Medida de Privación de Libertad al ciudadano MEDINA LUGO MATHEUS. SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria