REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2015-000106
ASUNTO : TP01-R-2015-000569

PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
RECURSOS DE APELACION DE AUTO
De las partes:
Recurrentes: - Abogadas IDANNE LOANDRY HERNANDEZ BRICEÑO y MARIA CRISTINA PUJOL PEREZ actuando con el carácter de FISCAL PROVISORIA Y FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
- Abogada YVIS MARINA PARRA BARRIOS y HERMES JOSE BRICEÑO MONTILLA, actuando con el carácter de representantes legales de la Adolescente Y.B.P. (datos omitidos).
Recurrido: Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Extensión Trujillo.
Motivo: Recursos de apelación de auto interpuesto en la causa penal alfanumérico TP01-S-2015-000106, seguida en contra del ciudadano LISANDRO JESUS JUAN VELAZCO, titular de la cédula de identidad Nº 3.781.831, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejercido en contra de la decisión de fecha 04 de Diciembre de 2015, mediante el cual se sustituye la medida de Arresto Domiciliario por las medidas de PRESENTACIONES ANTE LA OFICINA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA TREINTA (30) DIAS, conjuntamente con las Medidas de Protección y de seguridad a favor de la victima, consistentes PROHIBICIÓN EXPRESA DEL IMPUTADO DE ACERCARSE A LA VICTIMA, A SU LUIGAR DE ESTUDIO, TRABAJO O CUALQUIER OTRO LUGAR DONDE LA VICTIMA SE ENCUENTRE , NI EJERCER NINGÚN TIPO DE PERSECUCIÓN A LA VICTIMA NI A SUS FAMILIRES POR SI MISMO O POR INTERPUESTAS PERSONAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 90.5 y.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones conocer los Recursos de Apelación de Auto alfanuméricos TP01-R-2015-000569 y TP01-R-2015-000572, interpuestos, el primero, por la representación de la Fiscalía IX del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el segundo interpuesto por los ciudadanos abogada YVIS MARINA PARRA BARRIOS y HERMES JOSE BRICEÑO MONTILLA, Victimas en la presente causa, en contra de la decisión fecha 04 de Diciembre de 2015 dictada por el Tribunal recurrido en el Asunto Principal alfanumérico TP01-S-2015-000106.
En fecha 05 de febrero de 2016 se conforma Sala Accidental por Inhibición planteada y declarada con lugar de la Jueza Titular de esta Corte, Dra. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO, quedando conformada Sala Accidental por los jueces Dr. Benito Quiñónez Andrade (Presidente de Sala), Dr. Richard Pepe Villegas y Dr. Antonio Moreno Matheus.
En fecha 12 de febrero de 2016 se acuerda la acumulación de ambos recursos, designándose ponencia en el Dr. Richard Pepe Villegas, tomando en cuenta el numero menor de la nomenclatura de recurso, admitiéndose en esa misma fecha ambos recursos, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

PRIMER RECURSO (ALFANUMÉRICO TP01-R-2015-000569)
Las Representaciones Fiscales de la Fiscalía IX del Ministerio Público de esta Circunscripción Judiical, abogadas IDANNE LOANDRY HERNANDEZ BRICEÑO y MARIA CRISTINA PUJOL PEREZ, de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercen recurso de apelación contra la decisión de fecha 04/12/2015, ante el Tribunal recurrido, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como es bien sabido, el principio Iura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de advertir, que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales, que intervienen en el, concerniendo a los jueces al momento de decidir ajustarse a esa verdad.
La Jueza Única de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Extensión Trujillo de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, en su decisión señala:
(...) Esta disposición legitima la solicitud de revisión de la medida de cautelar que pesa sobre el Imputado de auto, y faculta al Tribunal para revisar la medida cautelar:
Ahora bien, esta juzgadora, observa que en fecha 16/09/2015 este Tribunal, acordó en audiencia de presentación de imputado lo siguiente PRIMERO: se Declara la detención del ciudadano LISANDRO JESUS JUAN VELAZCO CEGARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-3. 781.831 , ya identificado, como FLAGRANTE al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: se precalifican los hechos por los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia con la agravante establecida en el articulo 217 de la ley especial Minoril, en agravio de la Adolescente 1.8. (se omite identidad conforme al articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes), TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. - CUARTO: Se Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano LISANDRO JESUS JUAN VELAZCO CEGARRA titular de la cédula de identidad N° V- 3.781.831, venezolano, de 61 años de edad, nacido el 20-10-1953, casado, natural de Bocono estado Trujillo de profesión medico, hijo de Néstor Velasco y Flor Cegarra de Velasco, residenciado en URBANIZAClON SAN PABLO, SECTOR SAN PABLO, ENTRANDO POR EL RESTAURANT EL TRAPICHE, CASA SIN, DE COLOR BLANCO, PARROQUIA MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO POR LA PRESUNTA COMISION DE LOS DELITOS DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia con la agravante establecida en el articulo 217 de la ley especial Minoril, Y tomando en consideración que la Estación Policial N°.1.1 Trujillo, se encuentra colapsado y el Internado Judicial no esta recibiendo procesados, se designa como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valera, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. …
En fecha 23/10/2015, la CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO, en el recurso TPO1-R-425-2015, acordó: SE MODIFICA el AUTO recurrido solo en lo que respecta a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual es revocada y en su lugar se impone la medida cautelar de arresto domiciliario con Rondas Policiales, establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con ella se garantiza tanto las resultas del proceso, como los criterios de obstaculización señalados en materia de violencia, suficientes para garantizar la investigación penal iniciada, pero sin la más gravosa de las medidas, que no interfieren en la imperativa necesidad de verificar el hecho imputado, continuar con la investigación y generar el acto conclusivo correspondiente. La medida impuesta deberá ser cumplida en el domicilio indicado por el investigado Urbanización San Pablo, Sector San Pablo, entrando por el Restauran El Trapiche, casa sin de color blanco, Parroquia Mendoza del Estado Trujillo. Líbrense recaudos a la sede de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Valera a los fines de que materialice la excarcelación desde dicho recinto y realice el traslado correspondiente del ciudadano LISANDRO VELAZCO hasta el domicilio antes señalado y cumpla con las correspondientes rondas..”
Cabe acotar que desde que se realizó audiencia de presentación de imputado en fecha 16/09/2015, hasta la presente fecha, el imputado ciudadano LISANDRO JESUS JUAN VELAZCO CEGARRA titular de la cédula de identidad Nº V- 3.781.831, a quien se le sigue la presente causa POR LA PRESUNTA COMISION DE LOS DELITOS DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia con la agravante establecida en el articulo 217 de la ley especial Minoril, se encuentra privado de libertad, pues con la medida de arresto domiciliario, solo se cambio el sitio de reclusión en el que se encontraba, como lo era el CICPC, a su residencia; pues el mas alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido que además de la privación ordinaria de libertad como máxima cautelar preventiva contenida en el articulo 236 ejusdem, existe la privación judicial preventiva del numeral primero del articulo 242.1 ejusdem, esto es, la detención domiciliaria, que según esta instancia, dicha medida reporta como diferencia solo el cambio del centro de reclusión preventiva, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia No 453 del 4 de Abril de 2001, y ratificada recientemente en sentencia de la misma sala, Número 1046, del 06 de Mayo de 2004, en la que señala:” No obstante lo anterior, la sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada al imputado por el juez de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de Libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta libertad, de los mismos.. .(sic) “.
Así las cosas, tomando en consideración, que en la presente causa si bien es cierto ya fue presentado acto conclusivo en contra del imputado LISANDRO JESUS JUAN VELAZCO CEGARRA (omissis), a quien se le sigue la presente causa POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 Encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia con la agravante establecida en el articulo 217 de la ley especial Minoril, en agravio de la Adolescente Y.E.B.P. (se omite identidad conforme al articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes), encontrándose pendiente la realización de Audiencia preliminar, y observando que la representación fiscal, presento acusación por un delito que su pena a imponer no supera los 10 años, y en atención a lo dispuesto en los artículos 9, 229, 230 y 250 del código orgánico procesal penal, que establecen:
(Omissis)
Establece el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvos las excepciones establecidas en este código”...
Establece el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente” no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”...
De las normas transcrita, se puede concluir que la medida de privación de libertad, es de carácter excepcional, que solo debe ser dictada cuando no exista otra medida suficientes para garantizar el sometimiento del imputado al proceso, en el presente caso, existen en las actuaciones, constancia de residencia del imputado de auto, que demuestra su arraigo en el país, específicamente en el municipio Valera estado Trujillo, pues tiene su domicilio fijo y exacto, aunado a que existen constancia de buena conducta, fue consignado el pasaporte, lo que da a entender que no se fugará del país ni evadirá el proceso, asimismo, observamos que al imputado de auto, por el delito imputado, no existe peligro de fuga ni de obstaculización, pues la pena a imponer no supera los 10 años en su limite máximo, y habiendo concluido la investigación, se entiende que no va entorpecer la investigación, toda vez que ya culmino, con el acto conclusivo; y en aras del principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, considera esta juzgadora que el ciudadano LISANDRO JESUS JUAN VELAZCO CEGARRA, (omissis), puede enfrentar el proceso bajo una medida cautelar menos gravosa que la medida de Arresto DOMICILIARIO, y en consecuencia se hace procedente sustituir dicha medida por una menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado al proceso, a los fines de garantizar los principios de afirmación a la libertad y presunción de inocencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 numeral 30 , 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en consecuencia se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en: PRESENTACIONES ANTE LA OFICINA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRUCITO CADA TREINTA (30) DIAS, Así como se impone medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, consistente en LA PROHIBICIÓN EXPRESA DEL IMPUTADO DE ACERCARSE A LA VICTIMA, A SU LUIGAR DE ESTUDIO, TRABAJO O CUALQUIER OTRO LUGAR DONDE LA VICTIMA SE ENCUENTRE NI EJERCER NINGÚN TIPO DE PERSECUCIÓN A LA VICTIMA NI A SUS FAMILIRES POR SI MISMO O POR INTERPUESTAS PERSONAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 numeral 5 Y6 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia publicada en Gaceta Oficial N° 40551 de la República Bolivariana de Venezuela el 28-11-2014. Por cuanto el imputado se encuentra bajo la medida de detención domiciliaria, se acuerda librar boleta de traslado a los fines de ser impuesto de la decisión. Notifíquese de la presente decisión (…)”
Considera esta Representación Fiscal, que la Juzgadora al sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado por presentaciones periódicas cada 30 días ante este Tribunal, no esta valorando la magnitud del daño causado, porque estamos en presencia de uno de los delitos que atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, la pena que podría Llegarse a imponer en el caso y el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto existe sospecha grave que el ciudadano LISANDRO JESUS JUAN VELAZCO CEGARRA, pueda destruir, modificar y falsificar los elementos de convicción, que influyan sobre testigos, víctimas y/o expertos, nos hace en primer término el asegurar que nos encontramos en presencia del Peligro de Fuga y de Obstaculización, previstos y sanción en los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (circunstancias de extrema necesidad y urgencia).
Así mismo, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta que dentro de las actuaciones y diligencias del presente Expediente, por lo se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son los siguientes:
1.- Existe Un Hecho Punible Que Merezca (sic) Pena Privativa De Libertad Y Cuya Acción Penal No Se Encuentra Evidentemente Prescrita, en este sentido estamos en presencia de un hecho ocurrido el día 14 de Septiembre de 205, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, llego la Adolescente Y.E.B.P., a la Clínica Privada “Maria Edelmira Araujo”, ubicada en la Calle 12, entre Avenidas Nueve y Diez, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo, en compañía de la ciudadana DAIDI GUTIERREZ, para que la acompañara a la consulta con el Doctor LISANDRO JESUS JUAN VELASCO CEGARRA, porque su mamá estaba trabajando, ciudadana IYVS MARINA PARRA BARRIOS, debido a la consulta post-operatoria de la intervención quirúrgica que le había realizado los primeros días del Mes de Agosto, como a las 2:00 de la tarde, entro la adolescente al consultorio del imputado sola, porque el mismo le dice que entrara, la adolescente le manifiesta que la señora DAIDI había ido un momento al cafetín, entrando sola la adolescente al consultorio número 20 del Doctor LISANDRO JESUS JUAN VELASCO CEGARRA, en ese momento le manifiesta la adolescente que llamara DAIDI, pero él le dijo que no la llamara, el Doctor comenzó hablar con la adolescente, le pregunto que sí se había colocado las gotas en la nariz y le dijo que se sentara en la silla para examinarla, procediendo la adolescente a sentarse y el Doctor se le acerco, colocando una de sus piernas entre las piernas de la Adolescente y comenzó a moverla fuertemente tocándole la totona (vagina) con la rodilla, en ese momento entra al consultorio la ciudadana DAIDI GUTIERREZ, le pregunta al Doctor que como estaba la adolescente y le dice que bien, que se sentara en la silla que estaba detrás de ellos, porque la otra estaba dañada, indicando que estaba el periódico, el cual la ciudadana DAIDI GUTIERREZ agarro y comenzó a leer, al mismo tiempo siguió revisando a la adolescente en el oído, le baja el cierre del pantalón y procedió a introducirle la mano derecha en la totona (vagina), con uno de sus dedos se lo movía duro dentro de la totona, le dolía mucho pero la adolescente no podía ni gritar, porque el Doctor la amenazaba diciéndole que no le iban a creer, porque él era un adulto y ella era una niña, a su vez, le hacía señas que le iba a pegar si ella hablaba, cuando termina de examinarla, le sube el cierre del pantalón y la trata de ayudar a levantarse de la silla, pero la adolescente lo esquiva, al final le dijo chao nos vemos el lunes en la consulta, saliendo la ciudadana DAIDI GUTIERREZ y la adolescente, no manifestándole nada de lo sucedido la adolescente a la ciudadana acompañante, se montaron en el carro de su mamá y después que dejaron a la ciudadana DAIDI en el Centro de la Ciudad de Valera, fueron a buscar a la amiga de la mamá de nombre LUZMILA LINARES LINARES, fue cuando la adolescente le cuenta todo a su mamá de lo sucedido y a la amiga de ella, procediendo a realizar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C.) , Sub-Delegación Valera del Estado Trujillo, siendo aprehendido en flagrancia de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual constituye el delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente Y.E.B.P.
2.- Existen fundados elementos de Convicción para estimar que el Imputado LISANDRO JESUS JUAN VELASCO CEGARRA ha sido el Autor en la Comisión del Hecho Punible de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, debido a que todas diligencias de investigación, ya concluida con un acto CONCLUSIVO ACUSATORIO, se determina su participación en el hecho punible imputado, más aún, no han variado las circunstancias legales para que se produzca un cambio de Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario a Presentaciones cada 30 días ante este Tribunal, como un libre arbitrio de la Jueza de sustituir la medida de coerción personal al imputado.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de Investigación, efectuada por los órganos auxiliares de investigación bajo al dirección del Ministerio Público, por las siguientes razones:
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En el caso que nos ocupa se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 236 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del delito precalificado de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente Y.E.B.P.
Se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita, constituyendo tales hechos los siguientes:
(Omissis)
Considera esta Representación Fiscal, que en el presente caso se encuentra acreditado el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena a imponer no es igual o superior a diez años, tampoco es menos cierto que es improcedente acordar una medida privativa judicial de libertad de acuerdo al contenido del articulo 237 de la norma penal adjetiva, que dispone que cuando el delito objeto del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo (omisis) solo procederá medidas cautelares sustitutivas, atendiendo que el imputado conoce donde estudia, donde vive, por cuanto fue su médico tratante, existe razonablemente presunción de que pueda obstaculizarse la búsqueda de la verdad.
Asimismo atendiendo a la magnitud del daño causado, y la ponderación del bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, como lo constituye en este caso la libertad sexual, la cual constituyendo uno de los derechos humanos más importantes que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida; al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, es por ello, que fue acordada la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos en la audiencia de aprehensión en situación de flagrancia.
Siendo así, debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con ello, se sostiene que el imputado no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, que los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, yo le agregaría un cuarto fin, como es garantizar la protección de los derechos que le asisten a la víctima, previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica Especial, en especial la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género.
De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.
Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable”.
Así mismo, existe decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 04 de Diciembre de 2015, Expediente Nro. TP01-P-2015-023165, donde establece lo siguiente:
“…En relación a la identidad señalada entre la Detención Domiciliaría decretada y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta alzada considera que si bien es cierto a los efectos ambas pueden tenerse como privación, con diferencia del lugar de cumplimiento, siendo uno público y el otro privado, su aplicación no puede estar reducida al libre arbitrio del juez, sino que el mismo debe estar fundado en una circunstancia o tesis defensiva tal que aparezca desproporcionada la cautela de Privación en un Centro de Internamiento del Estado, y el hecho de que no tenga conducta predelictual y arraigo, no excluye la necesidad de imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la naturaleza de los delitos objeto de investigación, conforme a los hechos imputados.
Por otro lado observa esta Alzada que si bien es cierto resulta ajustada a derecho por parte de la A quo excluir de la Calificación, el delito de Asociación, dado que el Ministerio Publico no ha presentado ni un indicio de “permanencia” exigido en esta norma penal los delitos imputados hacen procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Fiscal, con indicadores de autoría del imputado PEDRO VALERA, y el periculum libertatis que emerge, no sólo de la pena a imponer sino de la magnitud de daño, al estar referido a delitos que afectan el Sistema de Justicia con la gravedad de imputarse realzar y usar documentos como si fueran emanados de la Fiscalía Tercera, causa en la cual se sigue la investigación por el vehículo que se pretendía fuese entregado, concluyendo esta Alzada que los delitos imputados tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga del imputado de autos, ya que además de la pena a imponer, superior a los 10 años, se destaca la magnitud del daño causado por lesión al Sistema de Justicia, conforme al artículo 237.3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en este sentido le asiste la razón al Ministerio Público recurrente al estar cumplido, en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Con Lugar el recurso ejercido, revocándose la medida de Detención domiciliaria acordada, ratificando la Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Fiscal.- Así se decide...”.

En el presente caso, se puede concluir que la Jueza A quo, al sustituir la Medida de Arresto Domiciliario a Presentaciones Periódicas cada 30 días, no valoró la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 236 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del delito precalificado de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente Y.E.B.P., aunado a la magnitud del daño causado y la ponderación del bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, como lo constituye en este caso la libertad sexual, la cual constituyendo uno de los derechos humanos más importantes que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida.”


SEGUNDO RECURSO (ALFANUMÉRICO TP01-R-2015-000572)

La víctima de autos, abogada YVIS MARINA PARRA BARRIOS y HERMES JOSE BRICEÑO MONTILLA, de conformidad con el artículo 439.4 y .6 del Código Orgánico Procesal Penal, igual ejercer recurso reapelación en contra de la decisión de fecha 04/12/2015, señalando en su texto:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA APELACIÓN:
Ciudadanos Jueces, en fecha: 16/09/2015 se llevó a cabo Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en el asunto que se le sigue al prenombrado imputado por los hechos ocurridos en fecha: 14/09/2015 los cuales constan en las actas procesales, y donde la Fiscalía Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial procedió a imputar formalmente al Ciudadano: LISANDRO JESUS JUAN VELAZCO CEGARRA, por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 numeral 3 eiusdem, así como el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio de la adolescente, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer Extensión Trujillo de éste Circuito Judicial Penal,. Así mismo, la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Trujillo, solicitó la continuación del proceso bao las reglas del Procedimiento Especial, y por último, solicitó se decretara como Medida de Coerción Personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en los artículo 26, 237 y 238 del código adjetivo penal vigente por considerar esa Representación Fiscal que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos en el delito imputado por la vindicta pública. Igualmente la representación fiscal solicitó la práctica de la declaración de la adolescente bajo la modalidad de Prueba Anticipada con la finalidad de evitar la doble victimización de la adolescente, y así dar cumplimiento a la decisión vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, la cual fue realizada por el Tribunal en esa misma fecha, a continuación de la referida audiencia de presentación, y a la cual la defensa recurrente hizo formal oposición sin fundamentación legal alguna. Empero, el Tribunal a-quo atendiendo las decisiones vinculantes del TSJ procedió a efectuar el referido medio de prueba sin limitación alguna, quedando notificada la defensa para la realización de la misma.
Así las cosas, la Ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer Extensión Trujillo de éste Circuito Judicial Penal, en la audiencia de Presentación, una vez oída las intervenciones de las partes procede a dictar su dispositivo apartándose de la calificación jurídica atribuida a los hechos por la representación fiscal de ACTO CARNAL AGRAVADO EN PERJUICIO DE VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Y estableciendo como calificación provisional la de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que sobre la base de esa calificación jurídica, debía orientarse la fase de investigación que en ese momento se iniciaba. Y de una manera muy acertada y AJUSTADA A DERECHO, en audiencia seguida que finalizó a las 11 pm, el Tribunal dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en los artículo 236, 237 y 238 del Código adjetivo penal vigente por considerar ese órgano jurisdiccional que ante los contundentes elementos de convicción existentes en la causa, y la declaración de la víctima bajo la modalidad de “Prueba Anticipada” y las demás circunstancias que rodean el caso lo procedente en derecho era decretar como en efecto decretó la tal referida medida.-
Esta decisión de privativa fue REVISADA, y declarada SIN LUGAR por el tribunal de Control, de manera muy acertada para ese momento, y quizás presionada por cuanto consigné ante la Inspectora de Tribunales, fotografías tomadas el día lunes 05-10-2015, y luego, consigné Inspección extrajudicial realizada por la Notaria Primera de Valera del estado Trujillo de fecha 06-10-2015, en la cual se evidenciaba que el imputado había ordenado a su Secretaria colocar un aviso en la puerta de su consultorio N° 20 de la Clínica María Edelmira Araujo de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, lugar donde ocurrió el hecho punible que aquí se conoce, en el cual se indicaba que el Dr. LISANDRO VELAZCO comenzaría consultas a partir del 08-10-2015, demostrándose con ello, que este imputado ya conocía las resultas de la decisión de la juez de Control, y al verse descubierta, a la Juez no le quedó otro acción sino RATIFCAR la Privativa de Libertad y declarar SIN LUGAR la Revisión.
De inmediato la defensa del imputado LISANDRO VELAZCO, Abog. GLENDA MALDONADO procede a APELAR de la decisión de PRIVATIVA DE LIBERTAD de su representado, por ante la CORTE DE APELACIONES, ante la cual tanto la Fiscalía Novena como mi persona en mi carácter de víctima procedimos a fundamentar la NO PROCEDENCIA de dicha media de APELACIÓN de PRIVATIVA DE LIBERTAD, mucho más cuando la propia Juez de Control había recientemente fundamentado la NEGATIVA de MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, incluso, nosotros, la víctima, habíamos solicitado un RECURSO DE RADICACIÓN en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para evitar que la Corte de Apelaciones Decidiera por cuanto es un rumor generalizado e este Circuito Penal, el cual yo no frecuento mucho por no ejercer Penal, sino Civil, que hay mucha corrupción y que por el caso de mi hija, poner en libertad a este aberrado sexual, habían cobrado Bs. 4 millones, y así lo denuncié en la solicitud de RADICACIÓN, ante el Tribunal supremo de Justicia, la cual fue declarado SIN LUGAR, porque consideraron que NO CAUSÓ escándalo público, por cuanto los dueños de los periódicos que son familiares y amigos de este imputado LISANDRO VELAZCO prohibieron cualquier información sobre este caso en su periódicos, RADICACIÓN, que ahora reposa en este expediente por haber sido remitida por el Tribunal supremo de Justicia, Sala Penal.
Ahora bien esta Corte de Apelaciones, apartándose de criterios jurisprudenciales de carácter obligatorio, así como de la normativa legal, consideró el presente caso como ACTO CARNAL SIMPLE, y basado en que la pera para menor a cinco (5) años, le otorgó un beneficio que la Ley no prevé para este tipo de delito, por el contrario, lo excluye de beneficios, y obviando lo que declarara SIN LUGAR la APELACIÓN de la defensa del imputado LISANDRO VELAZCO, procedió sin importarle la normativa legal, a otorgarle en fecha 23 de Noviembre de 2015, una medida de arresto domiciliario con rondas policiales, en su residencia, ubicada en el sector San Pablo, Municipio Mendoza del estado Trujillo, casa S/N, ante lo cual me reservo los recursos legales y judiciales, así como las denuncias respectivas.
Empero, lo mas grave, es que en fecha 02-12-2015, solicite a la Juez de Control que tramita la causa, a través de escrito, se abriera una investigación a los fines de demostrar la violación por parte del imputado LISANDRO VELAZCO, que cuando estaba cumpliendo su detención en la sede del C.ICPC. Valera, incumplía su privativa paseándose por diferentes sitios de la ciudad de Valera, entre ellos, iba a dormir en su casa, ahora se paseaba por el Parque Los Ilustres e incluso, en supermercados de la ciudad, por ser la Juez de Control Directora del proceso, y la garantes de los Derechos de la Victima, esta ciudadana Obvio mi solicitud, y lejos de pronunciarse sobre la misma, procedió en fecha 04-12-2015, a declarar con lugar el procedimiento de la Defensa del Imputado de SUSTITUIR la medida de arresto domiciliario por la medida menos gravosa como lo es la Libertad con presentaciones cada 30 días ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial penal del estado Trujillo.
Con todo lo antes expuesto aunado a la fundamentación establecida en decisión del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira de la ciudad de San Cristóbal, de fecha 06 de Febrero de 2011, ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2011-000495 ASUNTO : SP21-S-2011-000495 en la cual hace referencia al artículo 10 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y señala que “prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual... Es decir, que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura. Dicho interés por a protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su artículo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño,” y no como pretendido la defensa privada, y el tribunal de Control, obviar el interés superior de mi hija, adolescente de 12 años de edad, quien es la victima de este depredador sexual, que pretende libertad, a pesar de la gravedad de sus actuaciones que se constituyen en uno de los delitos más repudiados por la sociedad, además, valiéndose de su profesión y superioridad para cometerlo.
SEGUNDO:
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA LA NO PROCEDENCIA DE LA MEDIDA MENOS GRAVOSA
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, es importante recordarles que en fecha 07/10/2015, el Tribunal a Quo a propósito del Recurso de Revisión intentado por la defensora del imputado Abog Glenda Maldonado, de su decisión se desprende que las razones por las cuales el Tribunal mantiene la referida medida es, por concurrir las circunstancias de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando detalladamente los hechos que tipifican la conducta penal, y lo más importante, la magnitud del daño causado, no olvidemos que la víctima en el presente asunto es una adolescente y su agresor es un médico, cuya comisión del hecho ocurrió precisamente en el ejercicio de sus funciones valiéndose de su superioridad y de su profesión lo cual constituye una agravante a su situación procesal, circunstancias que fueron tomados en consideración por el a-quo al momento de dictar la decisión toda vez que según su criterio este tipo de delitos afectan notablemente a la sociedad.
Pareciera que la defensa y el Tribunal a quo, así como ustedes miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, solo se preocupan por hacer ver que la posible pena a imponer no supera los diez (10) años de prisión y olvidan con intención de burlar la sana administración de justicia que la víctima es una adolescente de tan solo 12 años de edad, con privilegios y protecciones especiales que le otorga nuestro ordenamiento jurídica, ignorando de esta manera el resto de circunstancias que rodean el caso y que hasta los momentos no han variado desde su decreto, y las circunstancias para el otorgamiento del beneficio para ese momento, otorgado por la Corte de Apelaciones NO HAN CAMBIADO a favor del imputado, por el contrario, se han agravado, ya que existe una averiguación en la fiscalía Séptima por corrupción en el C.I.C.P.C, signada con el Nro MP-497425-2015, por permitir la salida a diario del imputado sin la autorización del tribunal a quo, a su domicilio y otros sitios de la ciudad de Valera, lo cual denuncie oportunamente a este Tribunal a quo, quien hizo caso omiso, y a la Fiscalía Superior, y consignamos ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA POR LOS DELITOS DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 parágrafo primero, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42, y ilícito penal de AMENAZAS, previsto en el artículo 41, con la agravante específica del artículo 65 ordinal séptimo todos de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todos en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica de protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de nuestra adolescente hija Y.E.B.P,
En Fundamento de lo cual NO ES PROCEDENTE la aplicación por parte del Tribunal A QUO, basado en la normativa jurídica aplicable artículo 242 normativa legal aplicable por parte de la Juez a quo, es que ella misma había decidido una REVISIÓN de Privativa de Libertad, declarándola SIN LUGAR, en fecha 05-10-2015, y que fue la Corte de Apelaciones quien otorgó el beneficio de arresto domiciliario, a pesar de estar prohibido por Ley, por la gravedad del delito y por la victima por ser menor a trece (13) años, NO PODIA el Tribunal a Quo, constituirse en una tercera instancia, para modificar por una medida menos gravosa, el beneficio otorgado por la Corte de Apelaciones a través de Apelación de la defensa del imputado LISANDRO VELAZCO, evidenciándose con esta decisión de marras, que apelo en este acto, la parcialidad manifiesta de la Juez de Control, así como de la Corte de Apelaciones, que pisoteando los derechos y garantías de la victima otorgan beneficios NO PERMITIOS por Ley para este tipo de delincuentes sexuales.
Y aplicable al presente caso la normativa prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplican detalladamente a los hechos que tipifican la conducta penal, y lo más importante, aplicables por la magnitud del daño causado, sin olvidar que la víctima en el presente asunto es una adolescente y su agresor es un médico, cuya comisión del hecho ocurrió precisamente en el ejercicio de sus funciones valiéndose de su superioridad y de su profesión lo cual constituye una agravante a su situación procesal, circunstancias que fueron tomados en consideración por el a-quo al momento de dictar la decisión toda vez que según su criterio este tipo de delitos afectan notablemente a la sociedad, por lo cual NO PUEDE EL JUEZ A QUO REVISAR sus propias decisiones, y menos aún constituirse en una tercera Instancia.”

Frente a estos recursos la Defensa no presentó escrito de contestación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como han sido los escritos contentivos de los recursos de apelación interpuestos esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que ambos recursos están dirigidos a impugnar la decisión de fecha 04 de diciembre de 2015, mediante la cual el Tribunal A quo sustituye la medida de Arresto Domiciliario a la que estaba sometido el ciudadano imputado LISANDRO VELAZCO CEGARRA, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS en contra de adolescente, por la medida de Presentaciones Periódicas ante el Tribunal, conjuntamente con medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima, consistentes en Prohibición Expresa del imputado de acercarse a la victima a su lugar de estudio, trabajo o cualquier otro lugar donde la victima se encuentre y no ejercer ningún tipo de persecución a la victima ni a sus familiares por si mismo o por interpuestas personas, de conformidad con lo establecido en el articulo 90.5 y.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se hace procedente resolver los recursos conjuntamente al estar referidos a las procedencia o no de la sustitución de la cautela.
Atendido esto, se observa que el Ministerio Público funda su impugnación al estimar que no habían variado las razones por las cuales se había acordado el Arresto Domiciliario en contra del imputado, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la A quo exponga las razones de tal sustitución, resaltando el peligro de fuga por la magnitud de daño al tratarse de delitos que atentan contra la libertad sexual en contra de una adolescente, la pena a imponer y el hecho de la sospecha grave que el estado de libertad produce la obstaculización de la investigación, al destruir, modificar y falsificar los elementos de convicción al saber donde vive la víctima al ser su médico tratante, sumado a que al merecer el delito una pena mayor de tres años hace procedente el arresto domiciliario.
Por su parte la Víctima, en relación al objeto de apelación por la cautela sustituida, igualmente denuncia que los requisitos para mantener la cautela de arresto domiciliario se mantienen, debiéndose tomar en cuenta no sólo la pena a imponer sino la magnitud del daño causado al tratarse de un delito sexual en contra de adolescente cometido por el médico tratante, resaltando como la juzgadora obvia la denuncia de incumplimiento del arresto domiciliario planteada, estimando que la A quo al decidir la sustitución de la medida no sólo revisó su propia decisión en la que había decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino la de esta Corte, quien había decretado la medida cautelar de arresto domiciliario por apelación declarada con lugar a la defensa.

Establecidos los puntos de impugnación, se observa que la decisión recurrida se pronuncia sobre la sustitución de la medida en los siguientes términos:
“…
Cabe acotar que desde que se realizó audiencia de presentación de imputado en fecha 16/09/2015, hasta la presente fecha, el imputado ciudadano LISANDRO JESUS JUAN VELAZCO CEGARRA titular de la cédula de identidad Nº V- 3.781.831, a quien se le sigue la presente causa POR LA PRESUNTA COMISION DE LOS DELITOS DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia con la agravante establecida en el articulo 217 de la ley especial Minoril, se encuentra privado de libertad, pues con la medida de arresto domiciliario, solo se cambio el sitio de reclusión en el que se encontraba, como lo era el CICPC, a su residencia ; pues el mas alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido que además de la privación ordinaria de libertad como máxima cautelar preventiva contenida en el articulo 236 ejusdem, existe la privación judicial preventiva del numeral primero del articulo 242.1 ejusdem, esto es, la detención domiciliaria, que según esta instancia, dicha medida reporta como diferencia solo el cambio del centro de reclusión preventiva, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia No 453 del 4 de Abril de 2001, y ratificada recientemente en sentencia de la misma sala, Número 1046, del 06 de Mayo de 2004, en la que señala:” No obstante lo anterior, la sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada al imputado por el juez de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de Libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta libertad, de los mismos…(sic) ”.
Así las cosas, tomando en consideración, que en la presente causa si bien es cierto ya fue presentado acto conclusivo en contra del imputado LISANDRO JESUS JUAN VELAZCO CEGARRA (omissis) a quien se le sigue la presente causa POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 Encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia con la agravante establecida en el articulo 217 de la ley especial Minoril, en agravio de la Adolescente Y.E.B.P. (se omite identidad conforme al articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes), encontrándose pendiente la realización de Audiencia preliminar, y observando que la representación fiscal, presento acusación por un delito que su pena a imponer no supera los 10 años, y en atención a lo dispuesto en los artículos 9, 229, 230 y 250 del código orgánico procesal penal, que establecen:
(Omissis)
Establece el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvos las excepciones establecidas en este código``…
Establece el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente `` no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable``…
De las normas transcrita, se puede concluir que la medida de privación de libertad, es de carácter excepcional, que solo debe ser dictada cuando no exista otra medida suficientes para garantizar el sometimiento del imputado al proceso, en el presente caso, existen en las actuaciones, constancia de residencia del imputado de auto, que demuestra su arraigo en el pais, específicamente en el municipio Valera estado Trujillo, pues tiene su domicilio fijo y exacto, aunado a que existen constancia de buena conducta, fue consignado el pasaporte, lo que da a entender que no se fugará del país ni evadirá el proceso, asimismo, observamos que al imputado de auto, por el delito imputado, no existe peligro de fuga ni de obstaculización, pues la pena a imponer no supera los 10 años en su limite máximo, y habiendo concluido la investigación, se entiende que no va entorpecer la investigación, toda vez que ya culmino, con el acto conclusivo; y en aras del principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, considera esta juzgadora que el ciudadano LISANDRO JESUS JUAN VELAZCO CEGARRA (Omissis), puede enfrentar el proceso bajo una medida cautelar menos gravosa que la medida de Arresto DOMICILIARIO, y en consecuencia se hace procedente sustituir dicha medida por una menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado al proceso, a los fines de garantizar los principios de afirmación a la libertad y presunción de inocencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 numeral 3° , 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en consecuencia se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en: PRESENTACIONES ANTE LA OFICINA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRUCITO CADA TREINTA (30) DIAS, Así como se impone medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, consistente en LA PROHIBICIÓN EXPRESA DEL IMPUTADO DE ACERCARSE A LA VICTIMA, A SU LUIGAR DE ESTUDIO, TRABAJO O CUALQUIER OTRO LUGAR DONDE LA VICTIMA SE ENCUENTRE NI EJERCER NINGÚN TIPO DE PERSECUCIÓN A LA VICTIMA NI A SUS FAMILIRES POR SI MISMO O POR INTERPUESTAS PERSONAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 numeral 5 Y6 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia publicada en Gaceta Oficial Nº 40551 de la República Bolivariana de Venezuela el 28-11-2014. Por cuanto el imputado se encuentra bajo la medida de detención domiciliaria, se acuerda librar boleta de traslado a los fines de ser impuesto de la decisión. Notifíquese de la presente decisión-

Desprendiéndose de lo trascrito que en la decisión objeto de impugnación, que contrario a la pretensión recursiva, si se encuentran exteriorizadas las razones por las cuales la juzgadora estimó procedente la sustitución de la medida, como lo es el haber finalizado la investigación y haber presentado una acusación por un delito con una pena muy por debajo de diez años de prisión, atendiendo a criterios de proporcionalidad dado el delito que se le imputa, sumado a que la medida cautelar fue conjuntamente determinada con medidas de protección a la víctima, a los fines de contrarrestar cualquier obstáculo, entendiéndose que la medida no privativa acordada responde a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación frente al arresto otrora decretado, al haber considerado comprobado el arraigo del imputado de autos y con ello su voluntad de someterse al proceso penal llevado en su contra, destacando esta Alzada que la medida acordada satisface a los fines del proceso en esta materia especial, ya que, por un lado establece la medida de presentación para asegurar el proceso, y por el otro, medidas de protección para la víctima, con actos expresos de prohibición para el imputado, para que de esa manera se atiendan estos dos aspectos, siendo necesario señalar que los obstáculos para la investigación no se pueden verificar porque la misma ya ha concluido, y en relación a la sospecha de modificar, obstruir o alterar su resultado denunciada no se aporta algún indicador de su ocurrencia.

Considerando que tampoco le asiste la razón a la parte recurrente en la interpretación que hace del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en este artículo se establece la no procedencia de privativa de libertad en los delitos que no excedan en su pena de tres (3) años, sin que esto obligue que todo delito con pena mayor debe estar necesariamente bajo cautela privativa de libertad, ya que el mismo pasa por el tamiz de valoración del juez o jueza para establecer una medida que sea suficiente en cada caso para el decreto de esta cautela privativa.
Observándose entonces que la sustitución del arresto domiciliario se fundó en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tratándose de una cautela con efecto de privación de libertad, determinado el arraigo, la juzgadora razona la imposición de la presentación periódica como medida suficiente para satisfacer los fines del proceso, acordando conjuntamente medidas de prohibición al imputado y a favor de la víctima que satisface igualmente la protección debida de la adolescente dada la naturaleza del delito.
En relación a la denuncia relacionada con la pretendida revisión por parte de la A quo de sus propia decisión mediante la cual declara sin lugar anteriores solicitudes de sustitución de medida y la de esta Alzada cuando acuerda la procedencia del arresto domiciliario, observa esta Sala Accidental, que tal facultad de revisión esta comprendida más como obligación del Tribunal, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el transcurso de todo proceso, el Tribunal tiene la obligación de revisar sobre el mantenimiento o sustitución de toda medida cautelar impuesta, entendiendo que las cautelas, dado su carácter asegurativo y accesorio, no producen cosa juzgada material, sino formal, y caso como en el presente, es competencia de la instancia resolver, no sólo si han variado las circunstancias que originaron la imposición de una medida, sino la posibilidad de imponer una menos gravosa cuando la misma sea suficiente para el caso concreto, reiterándose que la juzgadora estimo razonablemente que con la imposición de la medida cautelar y las medidas de protección se atendían en forma menos gravosa los fines asegurativos del proceso seguido, atendiendo a la naturaleza y entidad del delito imputado al estar referido a delitos sexuales, resaltando también esta Alzada que no se aportan por la víctima recurrente indicadores del incumplimiento del arresto señalado, apareciendo extraño a la decisión impugnada.

Resueltos ambos recurso, se concluye que la decisión objeto de impugnación, se encuentra motivada, en la que la A quo, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requeridos en los cardinales 1 y 2, considera que los supuestos que la motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una medida no privativa, menor al arresto domiciliario, como lo es la presentación periódica, atendiendo a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, al dictarse conjuntamente con medidas de protección a favor de la imputada, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Medida decretada se encuentra legitimada por el Tribual que la dicta dada su competencia y función de garantía, mediante la cual establece la suficiencia para asegurar el proceso y la protección de la víctima por el caso que se sigue, lo que hace que en definitiva debe declararse como en efecto se declara, Sin Lugar las Apelaciones ejercidas tanto por el Ministerio Fiscal como por la víctima, quedando confirmada la decisión dictada por la A quo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación alfanuméricos TP01-R-2015-000569 y TP01-R-2015-000572, interpuestos, el primero, por la representación de la Fiscalía IX del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el segundo por los ciudadanos abogada YVIS MARINA PARRA BARRIOS y HERMES JOSE BRICEÑO MONTILLA, victimas en la presente causa, en contra de la decisión fecha 04 de Diciembre de 2015 dictada por el Tribunal recurrido en el Asunto Principal alfanumérico TP01-S-2015-000106.
Segundo: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones

Dr. Antonio Moreno Matheus Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte (Suplente) Juez de la Corte (Ponente)



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria